RNEC - Resolución 079 del 10 de febrero de 2025
Registraduría Nacional del Estado Civil
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Detalles
- Título
- RNEC - Resolución 079 del 10 de febrero de 2025
- Autor
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN núm. 079 DE 2025 (1 O de febrero de 2025) Por la cual se inscribe el promotor/comité promotor y se reconoce el vocero para una revocatoria del mandato. LOS DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL VALLE DEL CAUCA En uso de las atribuciones conferidas en el Decreto Ley 101 O de 2000, las leyes estatutarias 134 de 1994, 1757 de 2015, la Resolución núm. 8628 de 2024 proferida por el registrador delegado en lo electoral, y CONSIDERANDO Que el preámbulo de la Constitución Política, en aras de fortalecer la unidad de la Nación, promulga la seguridad en la participación, convivencia e igualdad del pueblo dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Que, como consecuencia de lo anterior, el artículo 1 º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, democrática, participativa y pluralista. Que el artículo 40 superior, prescribe que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y lo puede realizar, entre otras, tomando parte en la revocatoria del mandato y otras formas de participación democrática. Que el artículo 103 ibídem, establece la revocatoria del mandato como un mecanismo de participación ciudadana, mediante el cual el pueblo puede ejercer la soberanía dentro de una democracia participativa. Que el artículo 6º de la Ley 134 de 1994, define la revocatoria del mandato, así: "La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde."
revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde." Que el literal a) del artículo 46 del Decreto Ley 1010 de 2000 asigna a las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría del Distrito Capital la función de: "a) Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponde a su circunscripción electoral." Que el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 consagra quienes pueden solicitar la inscripción de un mecanismo de participación ciudadana ante la Registraduría Nacional del Estado Civil: "Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato." Que el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, señala los requisitos para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana, entre los cuales se encuentra la revocatoria del mandato, estableciendo que para la inscripción, el promotor o comité promotor deberá diligenciar el formulario diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.'\ \ .) REGISTRADUKÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Continuación Resolución núm.079 del 1 O de febrero de 2025 Por la cual se inscribe el promotor/comité promotor y se reconoce el vocero de una revocatoria del mandato Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-077 del 8 de agosto de 2018, en aras
vocero de una revocatoria del mandato Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-077 del 8 de agosto de 2018, en aras de garantizar los derechos de información y defensa de los mandatarios y ciudadanos, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, adelantar audiencias previas a la convocatoria a votación de la revocatoria del mandato. Que el artículo 6º de la Resolución núm. 4073 de 2020 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, "Por medio de la cual se garantiza el derecho de información y defensa por intermedio de audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria de mandato de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018", en relación con la entrega de los formularios de recolección de apoyos, dispuso: "el Consejo Nacional Electoral, comunicará a la Registraduria Nacional del Estado Civil, sobre el desarrollo de la audiencia, con el fin de que proceda a la entrega de formularios de recolección de apoyos al promotor o comité promotor." Que mediante la Resolución núm. 8628 de 2024, el registrador delegado en lo electoral reglamentó el procedimiento de solicitud de inscripción del promotor o comité promotor y se adoptaron otras medidas para tramitar iniciativas de revocatoria del mandato, entre otros mecanismos de participación ciudadana, radicando en cabeza de los delegados departamentales del registrador nacional del Estado civil, registradores del Distrito Capital, registradores especiales y municipales del Estado civil, las funciones de recibir las solicitudes, verificar los requisitos de la inscripción, expedir actos administrativos,
departamentales del registrador nacional del Estado civil, registradores del Distrito Capital, registradores especiales y municipales del Estado civil, las funciones de recibir las solicitudes, verificar los requisitos de la inscripción, expedir actos administrativos, hacer entrega de los formularios de recolección de apoyos, entre otras, para dar trámite a las iniciativas ciudadanas, según el orden territorial. Que el 1 O de febrero de 2025, el señor CLAUDIO ROBERTO BOTINA HIDALGO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.653.790, radicó ante la Delegación Departamental del VALLE DEL CAUCA, la solicitud de inscripción para promover la iniciativa de revocatoria del mandato de la Gobernadora del Valle del Cauca, denominada:
"REVOCATORIA DE GOBERNADORA DILIAN FRANCISCA TORO TORRES".
Que en la solicitud de la iniciativa se consigna como vocero al señor CLAUDIO ROBERTO BOTINA HIDALGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.653. 790. Que el señor CLAUDIO ROBERTO BOTINA HIDALGO, al momento de presentar la solicitud de inscripción para adelantar la revocatoria del mandato denominada: "REVOCATORIA DE GOBERNADORA DILIAN FRANCISCA TORO TORRES", allegó el formulario debidamente diligenciado, anexando la exposición de motivos correspondiente al mecanismo de participación ciudadana. Que una vez radicada la solicitud de inscripción, los Delegados Departamentales del Valle del Cauca, procedieron a la revisión de los requisitos exigidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, para la inscripción del mecanismo de participación ciudadana, verificando que la inscripción de la propuesta para adelantar una revocatoria del mandato denominada:
de 2015, para la inscripción del mecanismo de participación ciudadana, verificando que la inscripción de la propuesta para adelantar una revocatoria del mandato denominada: "REVOCATORIA DE GOBERNADORA DILIAN FRANCISCA TORO TORRES", se encuentra ajustada a la ley. Que en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 2º de la Resolución núm. 8628 del 14 de agosto de 2024, expedida por el registrador delegado en lo electoral, que dispone: "ARTÍCULO SEGUNDO. Verificación de los requisitos para la inscripción del promotor o comité promotor: ( ... ) PARAGRAFO PRIMERO. Se,. KBGISTKADUKIA NACIONAL DEL fSTADO CIVIL Continuación Resolución núm.079 del 1 O de febrero de 2025 Por la cual se inscribe el promotor/comité promotor y se reconoce el vocero de una revocatoria del mandato deberá verificar que el ciudadano o los ciudadanos que se pretenden constituir como promotores de la iniciativa sean ciudadanos en ejercicio y que la información registrada en el formulario corresponda a los nombres y números de identificación que se encuentran en la base de datos Archivo Nacional de Identificación (ANI). ", se procedió a la consulta de la información, verificándose que el promotor/comité promotor y vocero de la iniciativa son ciudadanos en ejercicio y la información registrada en el formulario de inscripción corresponde con los nombres y números de identificación que se encuentra en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación ANI. Que el parágrafo primero del artículo 4º de la Resolución núm. 8628 del 14 de agosto de 2024, señala: "Tratándose de iniciativas de revocatoria del mandato, la Registraduría del
datos del Archivo Nacional de Identificación ANI. Que el parágrafo primero del artículo 4º de la Resolución núm. 8628 del 14 de agosto de 2024, señala: "Tratándose de iniciativas de revocatoria del mandato, la Registraduría del Estado Civil competente notificará el acto administrativo de inscripción del promotor o comité promotor y reconocimiento del vocero de la iniciativa, al vocero de esta y se comunicará al Alcalde o Gobernador cuyo mandato se pretende revocar, al Ministerio Público, al Grupo de Mecanismos de Participación Ciudadana adscrito a la Dirección de Gestión Electoral y al Consejo Nacional Electoral, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su expedición.". Que el parágrafo primero del artículo 5º de la Resolución núm. 8628 del 14 de agosto de 2024, señala: "En los mecanismos sobre revocatoria del mandato, la entrega del formulario de recolección de apoyos se hará al vocero de la iniciativa, al día hábil siguiente a que el Consejo Nacional Electoral comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el desarrollo de la audiencia pública, en los términos señalados en el inciso 2º del artículo 6º de la Resolución No. 4073 del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.". Que la solicitud de inscripción para la revocatoria de mandato denominada "REVOCATORIA DE GOBERNADORA DILIAN FRANCISCA TORO TORRES", es presentada por un vocero designado por el comité promotor, a quien de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 le
presentada por un vocero designado por el comité promotor, a quien de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 le corresponde: "Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato." ,.. ! ) '\ \ En virtud de lo anterior, este Despacho, ' .'-' JfiW,.
RESUELVÉI :
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ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que la inscripción para la revocatoria del mandato denominada: "REVOCATORIA DE GOBERNADORA DILIAN FRANCISCA TORO TORRES", cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer como vocero de la iniciativa al señor CLAUDIO ROBERTO BOTINA HIDALGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.653.790.
PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, el vocero de la iniciativa será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa, así como de la vocería durante el presente trámite.REGISTRADUKÍA MCIOML DEL t:STADO CIVIL Continuación Resolución núm.079 del 1 O de febrero de 2025 Por la cual se inscribe el promotor/comité promotor y se reconoce el vocero de una revocatoria del mandato ARTÍCULO TERCERO: A la revocatoria del mandato denominada: "REVOCATORIA DE
vocero de una revocatoria del mandato ARTÍCULO TERCERO: A la revocatoria del mandato denominada: "REVOCATORIA DE GOBERNADORA DILIAN FRANCISCA TORO TORRES", se le asignará el consecutivo RM-2025-09-001-031, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al señor CLAUDIO ROBERTO BOTINA HIDALGO, vocero de la iniciativa, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar la presente resolución a la Gobernadora del Valle del Cauca cuyo mandato se pretende revocar, al Ministerio Público, al Grupo de Mecanismos de Participación Ciudadana adscrito a la Dirección de Gestión Electoral y al Consejo Nacional Electoral, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su expedición.
ARTÍCULO SEXTO: Enviar copia de la presente resolución a la Gerencia de informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Grupo Interno de trabajo de Mecanismos de Participación Ciudadana, para su publicación en la página web de la
Entidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Santiago de Cali (Valle), a los diez (1 O) días del mes de fe er del año dos mil
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Santiago de Cali (Valle), a los diez (1 O) días del mes de fe er del año dos mil veinticinco (2025) fiG:ofis fiLAN {() Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil