RNEC - Resolucion 2003 0052
Registraduría Nacional del Estado Civil
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Detalles
- Título
- RNEC - Resolucion 2003 0052
- Autor
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2003
ORGANIZACIÓN ELECTORAL REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Resolución No. 0052 de 2003 (08 Ene 2003) “Por la cual se reglamenta la incorporación de las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el Distrito Capital, en las Reg,istradurías Especiales, en las Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados, al Censo Electoral de la localidad o zona donde se encuentre ubicada la Registraduría que efectuó el trámite del documento de identidad”. LA REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el inciso 2° del artículo 266 de la Constitución Política,. el artículo 26 numeral 2° del Decreto Ley 2241 de 1986 y el artículo 25 del Decreto Ley 1010 de 2000, y CONSIDERANDO Que la conformidad con lo preceptuado por el enciso 2º del artículo266 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 2º del artículo 26 del Código Electoral y el artículo 25 del Decreto Ley 1010 de 2000, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil la organización dirección del proceso electoral. Que el artículo 2º de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado “.... facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación....” Que como lo señala el artículo 40 de la preceptiva constitucional, todo ciudadano tiene el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Que según lo consagrado en el Decreto Ley 2241 de 1986 y la Ley 6a de 1990, el ciudadano en ejercicio solo podrá votar en el lugar donde aparezca registrada su cédula de ciudadanía conforme al Censo Electoral, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Ley 1010 de 2000 es función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, elaborar los respectivos calendarios electorales y llevar el Censo Nacional Electoral. Que el artículo 7° de la Ley 6ade 1990 determinó la forma de integrar el Censo Electoral, en su último inciso así: “Permanecerán en el Censo Electoral del sitio respectivo las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.” Que las cédulas expedidas a partir de 1988, no inscritas, se han ido incorporando en los puestos de votación denominados Puestos Censo, situación que ha generado dificultades e incomodidades para la ciudadanía el día de elecciones. Que la norma antes citada establece la incorporación de cédulas de ciudadanía en el sitio. Continuación de la ResoluclÓn que se expidan por primera Registradurías Auxiliares y en donde se encuentre ubicada. “Por la cual se reglamenta la Incorporación de las cédulas de ciudadanía vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en las los municipios zonificados, al Censo Electoral de la localidad o zona Registraduría que efectuó el trámite del documento de Identidad”
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Incorporar las cédulas de ciudadanía que s expiden por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en las Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados, al Censo electoral de la localidad Zona donde se encuentre ubicada la Ragistraduría que efectúo el trámite del documento de identidad.
PARÁGRAFO: ‘De conformidad con lo establecido por el art. 78 del Decreto Ley 2241 de 1986 el funcionario electoral, al momento de entregar la cédula a su titularen le informará sobre la posibilidad que tiene de inscribirla en lugar diferente.
ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la vigencia de la presente Resolución, las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el Distrito Capita1, en las Registradurías Especiales, en la Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados no se incorporarán el concejo Electoral en los Puestos.
Censo que actualmente funcionan.
PARÁGRAFO: La incorporación contemplada en este artículo será tenido en cuenta para la celebración del Referendo Constitucional próximo a convocarse por iniciativa del gobierno Nacional para el año 2003 y para la elecciones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo con posterioridad a este.
ARTICULO TERCERO. Los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilarán el cumplimiento de esta labor. ARTICULO CUARTO. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 8 ENE. 23 Firmas en Original
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ
Registradora Nacional del Estado Civil
MIGUEL ARTURO LINERO DE CAMBIL
Secretario General