RNEC - Resolucion 2014 13918
Registraduría Nacional del Estado Civil
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Detalles
- Título
- RNEC - Resolucion 2014 13918
- Autor
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2014
REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
RESOLUCION No. DEL 2014
R13918 2 9 SET. 2614 “Por la cual se reglamenta la inscripción de cédulas de ciudadanía para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales que se realizarán el 25 de octubre de 2015, periodo constitucional 2016 - 2019” EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26, numeral 2% del Decreto — Ley 2241 de 1986, el artículo 25 del DecretoLey 1010 de 2000 y el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y CONSIDERANDO Que, el artículo 2% de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Que, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 2” del artículo 266 de la Constitución Política, es función propia del Registrador Nacional del Estado Civil dirigir y organizar el proceso electoral. Que tal como lo señala el artículo 40 de la preceptiva constitucional, todo ciudadano tiene el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5”, Del Decreto Ley 1010 de 2000, es función de la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborar los respectivos calendarios
electorales y llevar el censo electoral. Que el artículo 25 del Decreto Ley 1010 de 2000 establece, además de las funciones señaladas en la Constitución y la Ley, que el Registrador Nacional del Estado Civil ejerce entre otras, la función de fijar políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral. Que el artículo 113 de la Constitución Política, consagra el principio de la colaboración armónica entre entidades públicas para la realización de sus fines. Que de acuerdo en lo establecido por el artículo 1. de la Ley 163 de 1994, las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales que se realizarán el último domingo del mes de octubre. Que el artículo 78 del Código Electoral consagra, que la inscripción es un acto que requiere para su validez la presentación personal del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito en el correspondiente documento oficial y que no surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo, y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal. Continuación de la resolución NY 1 39 1 8 de 2.014 2 9 SET, 2014 Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6 de 1990, el ciudadano en ejercicio sólo
podrá votar en el lugar donde aparezca inscrita su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral, previo cumplimiento de los requisitos legales. Que el artículo 4o, parágrafo 1%. de la Ley 1070 de 2006, reglamentó la inscripción de Extranjeros Residentes en Colombia, los cuales deberán inscribirse dentro de los términos fijados por la ley para inscripción de cédulas de nacionales colombianos presentado la Cédula de Extranjería de Residente Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 316 de la Constitución Política, en las votaciones que se realicen para la elección de Autoridades Locales, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Que el artículo 4% de la Ley 163 de 1994, establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Que la trashumancia electoral se tipifica como conducta punible por el artículo 389 del Código Penal, con pena de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión y el falso testimonio es sancionado por el artículo 442 del citado código con pena de presión de seis (6) a doce (12) años. Que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 49 establece que la inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de
ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Inscripción de Cédulas: La inscripción de cédulas para conformar el censo electoral en las elecciones de Gobernadores, Asamblea Departamentales, Alcaldes, Concejos Municipales y Miembros de Juntas Administradoras Locales periodo constitucional 2016 — 2019, se iniciará el día veinticinco (25) de octubre de 2014 y se extenderá hasta el veinticinco (25) de agosto de 2015.
PARAGRAFO: La inscripción se efectuará de conformidad con el artículo 78 del Código Electoral, sin perjuicio de la utilización de dispositivos tecnológicos que faciliten y garanticen la seguridad del procedimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Lugar de Inscripción: La inscripción se llevará a cabo en las sedes de las Registradurías Especiales, Municipales y Auxiliares, en el horario de atención al público. : ARTÍCULO TERCERO. Inscripción de cédulas de Extranjeros Residentes en Colombia. Los Extranjeros residentes en Colombia podrán inscribir su cédula para conformar el censo electoral de las elecciones para elegir Alcaldes Distritales y
Municipales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales en todo el territorio Nacional y para tal efecto deberán inscribirse dentro del periodo fijado en el artículo primero de la presente Resolución, presentando la Cédula de Extranjería de Residente. ARTICULO CUARTO. Cédulas Incorporadas en el Puesto Censo: Los ciudadanos cuyas cédulas de ciudadanía estén incorporadas en los Puestos de Censo, podrán solicitar su inscripción en cualquier otro puesto para ejercer su derecho al sufragio. Continuación de la resolución Ne 4 3 9 1 8 de 2.014 ARTICULO QUINTO. Trashumancia. Con el fin de prevenir la trashumancia electoral, los Registradores y demás funcionarios habilitados para hacer la inscripción, advertirán al ciudadano sobre las normas que regulan la residencia electoral y las sanciones penales establecidas para quien se inscriba contraviniendo lo preceptuado por el artículo 316 de la Constitución Política. ARTICULO SEXTO. Colaboración de otras entidades. Los respectivos Registradores, en aplicación del principio de la colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Carta Magna, solicitan a la Fiscalía General de la Nación, La Procuraduría General de la República, la Policía Nacional y demás entidades a que haya lugar, su acompañamiento o asistencia en el proceso de inscripción de cédulas, con el fin de prevenir y judicializar posibles conductas que atenten contra la legitimidad y transparencia del proceso.
ARTICULO SEPTIMO: Informe de cédulas Inscritas: La Dirección de Censo Electoral
establecerá el procedimiento para la remisión de los inscritos tanto en el proceso de inscripción automatizado como de los formularios E-3 (a papel) diligenciados por parte de los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares, para el proceso de consolidación y elaboración del respectivo censo electoral.
ARTICULO OCTAVO: Divulgación: Los Registradores respectivos informarán a la ciudadanía por los medios que estén a su alcance, la importancia del contenido de esta decisión y los Registradores Distritales y Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vigilarán el cumplimiento de las instrucciones que con ocasión de este proceso se impartan.
ARTICULO NOVENO: Vigencia: La presente resolución rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá, a los 2 9 SET. 20%
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE y
- CARLOS ARIEL SANCHEZ TOR
Registrador Nacional del Estado ¡vil : CA S ALBERTO ARIAS MONCALEANO —=—_SecretarGeineora l (E)
Aprobó: Dr. Alfonso Portela HerránRevisó: Edwar rtegón Serna
Elaboró: Cecilia González G. «AZ
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