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RNEC - RESOLUCIÓN 3169 DE 2020 - 21 de octubre 2020 - Repelón Atlántico

Registraduría Nacional del Estado Civil

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Título
RNEC - RESOLUCIÓN 3169 DE 2020 - 21 de octubre 2020 - Repelón Atlántico
Autor
Registraduría Nacional del Estado Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN 3169 DE 2020 (21 de octubre 2020)

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato WILFRIDO GARCÍA MUÑOZ a la ALCALDÍA DE REPELÓN, ATLÁNTICO , inscrito por el PARTIDO

CONSERVADOR COLOMBIANO.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por los artículos 108 y 265, numeral es 6 y 12 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico recibido el día 6 de octubre de 2020, l a ciudadana DUNIA JOSEFA PERTUZ BOCANEGRA solicitó la revocatoria de la inscripción del candidato WILFRIDO GARCÍA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.600.603 quien fue inscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE REPELÓN, ATLÁNTICO , por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para las elecciones atípicas a celebrarse el domingo de 25 de octubre de 2020, solicitud en la que se manifestó lo siguiente:

“… en mi calidad de ciudadana me dirijo a ustedes para solicitar se REVOQUE A INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor WILFRIDO GARCÍA MUÑOZ a la alcaldía de Repelón en las elecciones atípicas que se llevarán a cabo el próximo 25 de octubre basada en los siguientes:

HECHOS

INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor WILFRIDO GARCÍA MUÑOZ a la alcaldía de Repelón en las elecciones atípicas que se llevarán a cabo el próximo 25 de octubre basada en los siguientes:

HECHOS

Que el señor Wilfrido García Muñoz, según medios de comunicación, ya que no se encuentra publicada el acta de cierre de inscripciones, se inscribió como candidato a ser alcalde del Municipio de Repelón, Atlántico, en el marco de las elecciones atípicas 2020.

Que dicho señor es padre de Jhonatan Alexander García Almanza, quien a su vez era concejal del mismo municipio hasta unos días antes de la mencionada inscripción. Que la Ley 136 de 1994, en su artículo 95, tipifica lo siguiente como causal de inhabilidad para ser alcalde:

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que prestenRESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 2 de 16

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato WILFRIDO GARCÍA MUÑOZ a la ALCALDÍA

DE REPELÓN, ATLÁNTICO, inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.

Rad.: 10738-20

DE REPELÓN, ATLÁNTICO, inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.

Rad.: 10738-20

servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Que, a la luz de dicha disposición legal, el hoy candidato a ser alcalde del Municipio de Repelón, Atlántico, Wilfrido García Muñoz, se encuentra inhabilitado en sus aspiraciones, dado que su hijo, dentro del termino allí señalado, fungió como funcionario con autoridad política y administrativa, toda vez que los concejos municipales ostentan tal autoridad, según su naturaleza y fines.

Que, para mayor ilustración, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-222 de 1999, precisó que:

“(…) los concejales municipales, aun no siendo empleados públicos, sí son servidores del Estado y, en realidad, puesto que desempeñan funciones al servicio del mismo, son "funcionarios (…)”

Que las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación restrictiva, razón por la cual, queda a simple vista la evidencia de la inhabilidad planteada.

en (sic) virtud de lo expuesto me permito formular la siguiente

PETICIÓN

En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito se REVOQUE el acto mediante el cual se procedió a inscribir al señor Wilfrido García Muñoz como candidato a ostentar el cargo de alcalde del Municipio de Repelón Atlántico, en el marco de las elecciones atípicas 2020.

anexo como pruebas

Formulario E-26 donde se declara la elección como concejal del señor Jhonatan Alexander García Almanza

atípicas 2020.

anexo como pruebas

Formulario E-26 donde se declara la elección como concejal del señor Jhonatan Alexander García Almanza

copia del registro civil del señor Jhonatan Alexander García Almanza (sic)

solicito además se practique como pruebas todas aquellas diligencias que sean pertinentes y conducentes para demostrar el parentesco y que deban adelantarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante cualquier órgano del estado”.

1.2. A tal solictud de revocatoria de inscripción le correspondió el Radicado 10738-20 del 10 de octubre de 2020 , el que fue asignado por reparto al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA . 1.3. Sería del caso proferir auto asumiendo conocimiento del asunto y citar a audiencia pública a las partes, sin embargo, dada la cercanía del certamen electoral, se encuentra que no se cuenta con el tiempo suficiente para proceder de tal manera, por lo que deberá este organismo resolver de plano tal solicitud, previa consulta por el despacho de los antecedentes del candidato en el Sistema SIRI de la Procuradurá General de la Nación y la constación de la condición de candidato del ciudadano cuya inscripción se ha solicitado sea revocada. 1.4. Ante lo anterior, se tiene que mediante CERTIFICADO ESPECIAL No. 152064617 se pudo constatar que “el(la) señor(a) WILFRIDO GARCIA MUÑOZ identificado(a) con Cédula de ciudadanía número 8600603: NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTESRESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 3 de 16

ciudadanía número 8600603: NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTESRESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 3 de 16

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INHABILIDAD ESPECIAL Cargo: ALCALDE Observación: NO PRESENTA INHABILIDADES ESPECIALES APLICADAS AL CARGO”. 1.5. Por otra parte, consultada la información pertinente con la Registraduría D elegada en lo Electoral, se pudo constatar que el ciudadano en mención figura inscrito como candidato en las elecciones atípicas para Alcalde del municipio de Repelón, Atlántico por el P artido

Conservador Colombiano.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 108. (…)

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

…”.

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garan tizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

candidatos, garan tizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(...)”.

“ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.

2.2. LEY 136 DE 1994 “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(…).

3.-Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, conRESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 4 de 16

(…).

3.-Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, conRESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 4 de 16

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funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ha yan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que preste n servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

….”. 2.3. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidat os deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Esta Corporación es competente para revocar inscripciones de candidatos incursos en causales de inhabilidad por expresa atribución constitucional en los artículos 108 y 265, numeral 12, previamente transcritos.

3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Para dar trámite a las solicitudes de particulares y reportes oficiales que informan sobre causales constitucionales y legales de inhabilidad de candidatos para las elecciones atípicas a realizarse el próximo 25 de octubre de 2020, esta Corporación acude al procedimiento común y principal previsto en el artículo 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que aplica para las actuaciones que no tienen previsto un procedimiento especial.

3.3. JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATOS POR INHABILIDADES

Como se expuso en el apartado de fundamentos jurídicos, la Constitución Política hace hincapié en aplicar a la actividad electoral y a la participación p olítica de los ciudadanos los principios rectores de transparencia y moralidad. En esa línea, son varias las disposiciones constitucionales que de forma expresa reprochan la inscripción de candidatos incursos enRESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 5 de 16

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causales de inhabilidad y advierten sobre me didas correctivas y sancionatorias por parte del Consejo Nacional Electoral.

La Corte Constitucional destaca el propósito moralizador del régimen de inhabilidades para ingresar a la función pública:

“(…) la expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualida des se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Car ta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de la funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cum plimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”1.

Significa lo anterior, que las inhabilidades constituyen restricciones razonables al ejercicio del derecho fundamental a la participación política, en la medida en que salvaguardan la prevalencia del interés general sobre el particular, asegurando servidores públicos que brinden

Significa lo anterior, que las inhabilidades constituyen restricciones razonables al ejercicio del derecho fundamental a la participación política, en la medida en que salvaguardan la prevalencia del interés general sobre el particular, asegurando servidores públicos que brinden garantías de tener las cualidades necesarias para desempeñar el cargo y evitando que obtengan ventajas o utilicen a su favor las influencias inherentes a su función. En ese sentido, señala el Consejo de Estado que:

“(…) el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores”2.

Así mismo, las inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley deben ser coherentes con los fines que persiguen 3 y por lo tanto, las consecuencias de incurrir en ellas se deben aplicar bajo una interpretación restrictiva, que pondere los der echos en juego y atienda a las pruebas que acrediten debidamente la causal que se atribuye al candidato.

3.4. CAUSAL DE INHABILIDAD POR VÍNCULO DE PARENTESCO CON

FUNCIONARIOS QUE EJERZAN AUTORIDAD.

1 Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001.

3.4. CAUSAL DE INHABILIDAD POR VÍNCULO DE PARENTESCO CON

FUNCIONARIOS QUE EJERZAN AUTORIDAD.

1 Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , sentencia de 21 de abril de 2009 , Rad. 2007-00581(PI). 3 Corte Constitucional, sentencia C-1412 de 2000.RESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 6 de 16

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Al respe cto, tenemos que la norma antes citada al establecer la inhabilidad, prevé los siguientes elementos normativos que la conforman, cuales son:

1.- Vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

2.- Que tal vínculo se de con funcionarios.

3.- Que esos funcionarios de hayan desempeñado como tales dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

4.-. Los que además deberán haber ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

Al respecto, se ha sostenido que

“para que se estructure [la inhabilidad por familiares funcionarios públicos que hayan ejercido autoridad] no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista

“para que se estructure [la inhabilidad por familiares funcionarios públicos que hayan ejercido autoridad] no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley, que el familiar tenga la calidad de funcionario público, que desde su cargo ejerza autoridad en las modalidades que indique la ley para cada caso, que lo haga en l a misma circunscripción donde se llevará a cabo la elección (…)”4

Elementos que estudiaremos en relación con el caso concreto.

4. EL CASO CONCRETO

El presente asunto surge a raíz de solicitud ciudadana, la que plantea la posible inhabilidad por parentesco del candidato cuya revocatoria se solicita , con quien se desempeñó como concejal del mismo municipio, en relación con lo cual tenemos los siguiente:

1.- Vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

4 Calderin Osorio, Ana Carolina. Manual de Inhabilidades Electorales: Bogotá. Segunda Edición. Editorial Ibáñez, 2014, pág. 118.RESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 7 de 16

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DE REPELÓN, ATLÁNTICO, inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.

Rad.: 10738-20

En el caso que nos ocupa se tiene que la presunta inhabilidad obedece a vínculo de parentesco

DE REPELÓN, ATLÁNTICO, inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.

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En el caso que nos ocupa se tiene que la presunta inhabilidad obedece a vínculo de parentesco del candidato con hijo que fue elegido concejal, en este caso encontramos que padre e hijo se encuentran en primer grado de consaguinidad, por lo que , en principio, se cumpliría con este primer elemento normativo, el que la solicitante pretende acreditar probatoriamente con copia de Registro Civil de Nacimiento, en el que consta que JONNATHAN ALEXANDER GARCÍA ALMANZA, nacido en Repelón, Atlántico, el día 14 de julio de 1983, es hijo de WILFREDO GARCÍA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.600.603 de Repelón.

Es de señalar que de acuerdo con consulta efectuada por el despacho del magistrado ponente en el Archivo Nacional de Identificación el día 15 de octubre de 2020 se pudo constatar que en el mismo figur a el ciudadano JONNATHAN ALEXANDER GARCÍA ALMANZA , nacido en Repelón, Atlántico, el día 14 de julio de 1983, quien es titular del Número Único de Identificación No. 8.604.858.

2.- Que tal vínculo se de con funcionarios.

A este respecto, la solicitante indica que en razón de la elección del hijo del candidato como concejal del mismo municipio en el que este ultimo aspira a ser elegido alcalde, se estaría configurando este elemento, el que pretende acreditar probatoriamente con copia del Formulario E -26 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Repelón, Atlántico de

configurando este elemento, el que pretende acreditar probatoriamente con copia del Formulario E -26 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Repelón, Atlántico de fecha 1° de noviembre de 2019, en el que consta la elección como conceja l de ese municipio del ciudadano JONNATHAN ALEXANDER GARCÍA ALMANZA, identificado con la cédula de ciudadanía # No. 8.604.858, el que coincide con el descargado por el despacho sustanciador del sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://elecciones2019.registraduria.gov.co/visualizarDoc.

En consideración a lo expue sto, deberá la Sala establecer si la condición de concejal acreditada por la peticionaria y constatada por el ponente, da lugar a que se entienda que quien ostente tal condición sea considerado como funcionario y en tal virtud tenga la posibilidad de generar la inhabilidad endilgada al candidato cuya revocatoria de inscripción se solicita, para precisar este aspecto, se acudirá a la jurisprudencia que en relación con la materia ha proferido el Consejo de Estado - Sección Quinta en sede del medio de control de Nulidad Electoral.

Es así como ese órgano judicial en Sentencia del 29 de abril de 2005, radicado 11001-03-28000-2003-00050-01. Nº interno: 3182 C.P. Darío Quiñones Pinilla, la que fue r eiterada en la sentencia del 6 de n oviembre de 2014 , proferida dentro del radicadoRESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 8 de 16

sentencia del 6 de n oviembre de 2014 , proferida dentro del radicadoRESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 8 de 16

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Nº11001032800020140004000 CP Alberto Yepes Barreiro, en las que se estableció que el término “funcionario público” contenido el numeral 5º del artículo 179 Superior “comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales”.

En similar sentido se pronunció tal corporación judicial al estimar que:

“Del concepto de funcionario, en sentido estricto.

El funcionario, en rigor jurídico, es aquel servidor público que desempeña funciones públicas de manera individual y se halla investido de autoridad, jurisdicción o mando. Así lo precisó esta Sección al acudir a la noción estricta para interpretar conforme a ella una disposición local:

“El acto legislativo 01 de 1996, modificó el artículo 299 de la Constitución de 1991, pero no convirtió en funcionarios públicos a los diputados de las asambleas departamentales, pues los mantiene comprendidos en el género de servidores públicos. Mientras la disposición original decía que “Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos”, la vigente indica que ellos “tendrán la calidad de servidores públicos”, que es la misma calidad

de servidores públicos. Mientras la disposición original decía que “Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos”, la vigente indica que ellos “tendrán la calidad de servidores públicos”, que es la misma calidad atribuida a “los miembros de las corporaciones públicas” (artículo 123 de la Carta).

Es evidente, entonces, que los diputados, lo mismo que los demás miembros de las corporaciones públicas, como lo son los congresistas y los concejales municipales y distritales, no pueden tener la calidad de funcionarios públicos, pues, de un lado, no tienen ni desempeñan funciones públicas de manera individual y del otro, no están investidos de autoridad, jurisdicción ni mando, que distinguen al funcionario público.

En cada una de las ramas y órganos del Poder existen distintas clases de servidores públicos que la Constitución y la ley han clasificado con diferentes criterios por razón de la naturaleza de la función desempeñada (con autoridad y jurisdicción, o de apoyo y colaboración); o por el tipo de entidad donde se labora (sector central o descentralizado de la administración); o por la clase del vínculo de incorporación al servicio (contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria).

De todos l os cuerpos de normas que reglamentan la vinculación de las personas a los servicios del Estado y del oficio que desempeñan, sólo la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el concepto de funcionario distinguido con los elementos de autoridad y jurisdicción.

(…)

Es la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la que ha venido a consagrar el concepto, lo cual no significa que en las demás ramas del poder

funcionario distinguido con los elementos de autoridad y jurisdicción.

(…)

Es la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la que ha venido a consagrar el concepto, lo cual no significa que en las demás ramas del poder no tenga aplicación, ni exista la misma diferencia entre funcionarios y empleados.RESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 9 de 16

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En las asambleas departamentales, la autoridad está en cabeza de toda la corporación, la entidad dotada de funciones específicas por la Constitución Política. Pero la investidura del diputado, tomada en forma aislada, no apareja para su titular la calidad de autoridad, ni política, ni administrativa, ni judicial, en una palabra el diputado no es funcionario. Tampoco cabe predicar esa calidad de los diputados elevados a las dignidades de la mesa directiva porque ella proviene de la Constitución o de la ley.”5

No hay duda, entonces, de que, en estricto rigor jurídico, los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos los concejales, no tienen la calidad de funcionarios públicos, pues, además de que no desempeñan funciones públicas a título individual, no están investidos, en el mismo plano individual, de autoridad, jurisdicción o mando; notas características del funcionario público, según definición estricta de ese concepto.

El alcance del concepto de funcionario en la Ley 617 de 2000.-

de autoridad, jurisdicción o mando; notas características del funcionario público, según definición estricta de ese concepto.

El alcance del concepto de funcionario en la Ley 617 de 2000.-

Al examinar el contenido normativo de la causal de inhabilidad para Gobernador prevista en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y ante la evidencia de que ni la Constitución ni la ley establecen una diferencia clara respecto de los conceptos de funcionario y empleado público, esta Sección tuvo oportunidad de precisar el alcance de la expresión “funcionarios” empleada en dicho precepto.

En esa ocasión, al preguntarse por la diferencia entre los conceptos de “funcionario” y de “empleado público ”, utilizados por el legislador al regular diferentes hipótesis de inhabilidad para Gobernador, la jurisprudencia de esta Sección precisó que con la denominación “funcionario” de la Ley 617 de 2000 comprendió las categorías de “empleado oficial” y de “trabajador oficial” a que alude el artículo 123 de la Carta Política.

Los argumentos jurídicos en esa oportunidad fueron los siguientes:

“Los conceptos de funcionario y empleado público no han sido diferenciados de manera precisa, como lo demuestra la lectura de la Constitución Política, cuyo texto hace referencia a los funcionarios (artículos 118, 125, 178-4, 18913, 208, 249, 260, 268-8, 278, 292 y 313-8), como también a los empleados públicos (artículos 126, 127, 150 -19, 189 -18, 2778 y 312), sin establece r distinciones entre unos y otros.

La Carta Política sí cataloga en el artículo 123 a los empleados públicos como

públicos (artículos 126, 127, 150 -19, 189 -18, 2778 y 312), sin establece r distinciones entre unos y otros.

La Carta Política sí cataloga en el artículo 123 a los empleados públicos como una de las categorías de los servidores públicos al lado de los miembros de las corporaciones públicas y los trabajadores. Sin embargo no lo hace respecto de los funcionarios.

(…)

De manera que la Carta no establece una diferencia expresa y precisa respecto de los conceptos de funcionario y empleado público. Y la ley, únicamente en relación con la Rama Judicial, establece un criterio diferenciador entre uno y otro , pues el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 clasifica a sus servidores en funcionarios y empleados según la naturaleza de sus funciones. Esta clasificación produce efectos en relación con las

5 Sentencia del 23 de septiembre de 1999, expediente 2307.RESOLUCIÓN 3169 DE 2020 Página 10 de 16

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personas que prestan sus servicio s en los órganos que integran esa Rama del Poder Público, mas no en aquellos que conforman la Rama Ejecutiva.

De esas normas constitucionales y legales no se desprende la conclusión en el sentido de que el concepto de funcionario es equivalente al de empl eado público y que, por tanto, no comprende al trabajador oficial.

De esas normas constitucionales y legales no se desprende la conclusión en el sentido de que el concepto de funcionario es equivalente al de empl eado público y que, por tanto, no comprende al trabajador oficial.

De esas normas se puede concluir que, al contrario, el funcionario público es la persona que presta servicios a una entidad pública desarrollando funciones que a ésta le corresponden.

Esta conclusión se desprende a nivel constitucional del numeral 5º. del artículo 179 de la Carta Política y a nivel legal del mismo numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, que regulan de manera similar la inhabilidad respecto de los Congresistas y de los Gobernadores, respectivamente, pues una y otra norma establecen la inhabilidad respecto de los funcionarios que ejercen autoridad, lo cual indica que tanto para el constituyente como para el legislador hay funcionarios sin autoridad. Es decir que son funcionarios quienes prestan servicios a una entidad pública en funciones que impliquen el ejercicio de autoridad y aquellos que las prestan en funciones que no la implican. Es decir que funcionarios son todas las personas que prestan servicios a una e ntidad pública, independientemente de la forma de vinculación.

Ahora, los conceptos de empleado público y trabajador oficial sí tienen una clara diferencia en la ley, pues los primeros son los servidores que se vinculan mediante una relación legal y regla mentaria reflejada en el nombramiento y la posesión y los segundos quienes pre

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