ROCHA - Lecciones sobre derecho civil obligacional
Antonio Rocha
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Detalles
- Título
- ROCHA - Lecciones sobre derecho civil obligacional
- Autor
- Antonio Rocha
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
UR
Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira Revisado, actualizado y completado por Betty Mercedes Martínez Cárdenas d COLECCIÓN MEMORIA VIVA 2009 Editorial Universidad del Rosario 2009 Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Jurisprudencia 2009 Antonio Rocha Alvira 2009 Betty Mercedes Martínez Cárdenas
ISBN: 978-958-8378-92-3
Primera edición: Bogotá, D.C., julio de 2009
Coordinación editorial: Editorial Universidad del Rosario
Corrección de estilo: Gustavo Patiño Díaz
Diagramación: María del Pilar Palacio Cardona
Montaje de cubierta: David Reyes Durán Impresión: ________________
Editorial Universidad del Rosario Cra. 7 No. 13-41 Oficina 501 Tel.: 297 02 00 editorial@urosario.edu.co Todos los derechos reservados. Esta obra no puede ser reproducida sin el permiso previo escrito de la Editorial Universidad del Rosario ROCHA ALVIRA, Antonio Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira / Revisado, actualizado y completado por Betty Mercedes Martínez Cárdenas.— Facultad de Jurisprudencia. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2009. 204 p.—(Colección Memoria Viva).
ISBN: 978-958-8378-92-3
Derecho Civil / Obligaciones (Derecho) / Contratos / Nulidad (Derecho) / Enriquecimiento ilícito / I. Título / II. Serie. 340.56 SCDD 20 Impreso y hecho en Colombia
Printed and made in Colombia CONTENIDO Prefacio ............................................................................................ 9 Consideraciones previas ................................................................... 11 Lección I De la obligación ................................................................................. 17 Lección II De las fuentes de las obligaciones ....................................................... 21 Lección III Del contrato....................................................................................... 27 Lección IV De las condiciones esenciales para la validez de un contrato y, en general, de los actos y declaraciones de la voluntad (la capacidad) .... 39 Lección V De las condiciones esenciales para la validez de un contrato y, en general, de los actos y declaraciones de la voluntad (el consentimiento) ............................................................................ 45 Lección VI Del error como vicio del consentimiento .............................................. 51 Lección VII Del dolo como vicio del consentimiento .............................................. 59 Lección VIII De la fuerza como vicio del consentimiento ......................................... 63 7 Lección IX Del objeto de las obligaciones y de los contratos .................................. 71 Lección X Causa, artículo 1524 del Código Civil .................................................. 77 Lección XI Del objeto y causa ilícitos ................................................................... 89 Lección XII Orden público .................................................................................... 101 Lección XIII De las nulidades ................................................................................ 115 Lección XIV La simulación .................................................................................... 133 Lección XV De las obligaciones civiles y de las meramente naturales ..................... 151 Lección XVI Del enriquecimiento sin causa ............................................................ 157 Lección XVII Modalidades de las obligaciones ......................................................... 163 Lección XVIII De la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1609) y de la condición resolutoria (artículo 1549) .............................................. 173 Lección XIX Teoría de la imprevisión ..................................................................... 189 Bibliografía....................................................................................... 199
8 Prefacio Las lecciones sobre obligaciones de las que trata esta obra fueron dictadas por el doctor Antonio Rocha Alvira, en 1936. Se trataban éstas de un curso elemental sobre la materia, que se adecuaba a los programas de la Facultad de la época. Sencillo en su discurso, el doctor Rocha expone con calma, elegancia y profundidad los principios del derecho de obligaciones, con lo cual hace de la materia un placer que avasalla y absorbe el pensamiento de quien la aborda. En ellas, este maestro aplica un antiguo lema rosarista: Nova et Vetera. Vetera, toda vez que el derecho reposa en la aplicación de los textos promulgados por el legislador, y el doctor Rocha familiariza a los estudiantes con los textos esenciales en derecho de obligaciones, en particular aquéllos del Código Civil y las leyes que lo han completado, y con los métodos lógicos que permiten decantar de estos textos los fundamentos de la materia. Nova, ya que como estos textos están llamados a ser aplicados en la vida en sociedad, el doctor Rocha se sirve de la jurisprudencia para conferirles una dinámica, para que el estudiante, luego de aprender a razonar sobre los artículos del Código y las leyes especiales, aprenda también a leer y a determinar el alcance de las decisiones judiciales. Sin embargo, reeditar este curso tal y como fue dactilocopiado setenta años atrás habría truncado el trabajo académico del doctor Rocha. Era necesario confirmar la veracidad de las fuentes utilizadas por él y mostrar la evolución legal, jurisprudencial y doctrinal de las instituciones explicadas para resaltar su proyección e importancia. Se dedicaron dos años de investigación a la revisión,
actualización y complementación de estas conferencias, a fin de convertirlas en un medio para formar el pensamiento de los estudiantes de hoy. La publicación de la presente obra tiene así su origen en la necesidad de adaptar los principios perennes del derecho de obligaciones a los nuevos tiempos… Nova et Vetera. Este es el espíritu que animó la obra del doctor Rocha, y el espíritu que animó la edición que de la misma hoy se presenta. La esperanza de quien en ella ha trabajado, revisándola, actualizándola y completándola, es la de haberse 9 Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira mostrado digna del pensamiento de este gran jurista y maestro. Nuestra ambición ha sido, antes que todo, la de hacer útiles para los estudiantes y, en general, para los estudiosos del derecho, las lecciones de aquel gran patricio, quien con su trabajo honró la ciencia jurídica colombiana y la cátedra de obligaciones del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Betty Mercedes Martínez Cárdenas 1 Bogotá D. C., 1º de septiembre de 2008 Profesora de la materia y coordinadora del Grupo de Investigaciones en Derecho Privado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (Universidad del Rosario). 10 Consideraciones previas El artículo 665 del Código Civil define el derecho real como el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Este mismo artículo determina o enumera los derechos reales diciendo que son el de domino, el de herencia, el de usufructo, el de uso, el de habitación, el de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca, y agrega que de estos derechos reales nacen las acciones reales. Por oposición al derecho real, vamos a ocuparnos de los derechos personales o créditos, pero antes vamos a precisar la noción de derecho real frente a la de derecho de crédito. La referida noción de derecho real que da el artículo 665 del Código Civil es la misma que, en esencia, consagran los expositores de derecho;1 pero en 1896, el profesor Planiol2 le hizo fuertes críticas, de cuyo análisis nos vamos a ocupar como medio para que precisemos exactamente esta noción. Dice el citado profesor que esta noción clásica del derecho real es errónea, que ella muestra al propietario o usufructuario de un bien, aislado, en posesión de su bien sin que pueda exigir nada de otra persona y que todo el mundo lo contempla impasible, al gozar de su derecho; que esa relación directa de la persona y la cosa, sin que exista otra persona en el extremo, equivale a confundir el derecho con el hecho simple de la posesión y de ahí el error de la definición clásica de derecho real, y que toda noción de derecho implica una relación entre los hombres y no una relación aislada de un hombre con una cosa, cuando en realidad si uno tiene un derecho de propiedad sobre una cosa —y digo de propiedad porque es el más típico de los derechos reales—, lo que sucede es que 1 Aubry y Rau, antiguos profesores de derecho de la Universidad de Estrasburgo, decían desde 1938: “Los derechos reales son aquellos que, creando un vínculo inmediato y directo entre una cosa y la persona que tiene el poder de someterla de una manera más o menos completa, son
por ello mismo susceptibles de ser ejercidos, no sólo contra una persona determinada, sino sin respecto de cualquier otra persona y contra todos”. Aubry, Charles y Rau, Charles, Cours de droit civil français: d’après la méthode de Zachariae, t. II, 6 ed., Juris Classeurs et Marchal et Billard, Paris, 1938, § 172. 2 Planiol, Marcel, Traité elementaire de droit civil, t. I, Pichón, s. l., 1912, pp. 651 y ss., § 2158. 11 Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira las demás personas que viven en sociedad con uno tienen la obligación, cuando menos, de respetar el derecho de uno sin perturbarlo en el goce, en el uso y en la facultad de disponer de dicha cosa. Existe una obligación de los demás, aunque pasiva, consistente en no hacer, que entra en juego con las nociones de derecho o de obligación real, y que no comprende las referidas definiciones, que menciona sólo a la persona titulada de derecho y a la cosa objeto de ese derecho. Muchos jurisconsultos pensaron como el profesor Planiol,3 pero esta crítica a la definición clásica no predominó y hoy está refutada en las mismas obras de derecho del citado profesor.4 En efecto, no es exacta. Se puede concebir perfectamente la relación directa entre la persona y la cosa con prescindencia de las demás personas; esa relación, entre otras, caracteriza la de posesión. En todo derecho real hay intermedio entre el titular del derecho y la cosa sobre que recae; sólo hay dos elementos: la persona y la cosa. Así, el propietario de una casa tiene, por sí
mismo, el derecho de habitarla, pues para hacerlo no necesita permiso de nadie. 3 La crítica de Planiol, mejor conocida como teoría personalista, fue defendida por Etienne Bartin, quien en la actualización de la obra de Aubry y Rau trata de adoptarla a través de una nota de pie de página (Aubry y Rau, t. II, § 172, nota 1bis, edición de 1935 por E. Bartin); por Georges Ripert y Jean Boulanger (Traité de Droit civil d’après le traite de Planiol, t. I, No. 659, Librairie Generale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1956), que definen el derecho real como una forma particular de obligación: de la misma manera que en éstas, el derecho real tiene un sujeto activo, su titular; un sujeto pasivo, todas las otras personas, y un objeto, que es la cosa en sí misma. Así, el derecho real se asimila como una obligación pasiva universal. Y, posteriormente, por René Demogue (Notions fondamentals de droit privé, s. l., s. e., 1911, pp. 440 y ss.), quien consideró que “Los derechos son todos obligaciones entre las cuales hay variantes establecidas de acuerdo con las consideraciones prácticas” [“Les droits sont tous des droits d’obligations, entre lesquels il y a des variétés, suivant les considération pratiques”]. 4 Planiol reformula esta tesis en la duodécima edición de su Tratado elemental y enuncia una nueva definición de derecho real: “un derecho real es un vínculo establecido entre una persona, como sujeto activo, y todas las otras personas como sujetos pasivos”. Así, el derecho real será una
“obligación pasiva universal”, idea con la cual se llega a hacer del derecho real una derivación del derecho personal o de crédito (véase Michas, H., Le droit réel considéré comme une obligation passivement universelle, Thèse, Paris, 1900; Quéru, René, Synthèse du droit réel et du droit personnel, thèse, Paris, 1905). Esta asimilación del derecho real al derecho personal tomó aún más fuerza en la doctrina de los años cincuenta, a través de la obra de Jean Dabin (Le droit subjectif, Dalloz, París, 1952, reeditada por Christian Atias en 2007), quien desarrolló la idea a tal punto de considerar que los derechos personales “tan absoluto[s] como el derecho de propiedad, dado que aquél debe ser respetado por todo el mundo” (pp. 56 y ss). 12 Consideraciones previas El arrendatario, en cambio, no tiene ningún derecho directo sobre la casa que habita; es solamente acreedor del propietario, quien le suministra el goce de la casa a cambio de un canon de arrendamiento. Si el arrendatario no estuviera ligado al propietario por el vínculo de un contrato de arrendamiento, no estaría en contacto con la casa de que es arrendatario. Planiol y quienes lo siguen han querido acabar con la distinción tradicional entre el derecho real y el personal y reducir el primero a la clásica —que todavía es actual— noción del segundo. ¿Qué es un derecho real —el de propiedad, por ejemplo— sino la obligación que tiene todo el mundo que no sea el propietario de respetar la acción exclusiva de éste sobre la cosa de que es dueño? Colin y Capitant, al referirse a esta teoría, la rechazan en los
siguientes términos: Consideramos errónea esta manera de ver. Existe una diferencia profunda de naturaleza entre los derechos reales y los derechos de crédito. Estos son derechos relativos, que consisten en una relación entre dos personas de las cuales una ve una parte de su libertad natural puesta al servicio de otra y ésta otra posee sobre la primera un cierto poder de autoridad. Por el contrario, el derecho real es un derecho absoluto. El derecho absoluto no es ya una relación entre dos individuos, es una prerrogativa concedida a un individuo que consiste, cuando se trata de un derecho real, el de propiedad, por ejemplo, en poder disfrutar y gozar de la cosa, es obtener de ella toda la utilidad que es susceptible de proporcionar; en una palabra, es un poder que se ejercita directamente sobre la cosa y de esta diferencia fundamental se desprenden contrastes numerosos. El derecho real es perpetuo, destinado a durar tanto como su objeto; se transmite de una persona a otra, sin desaparecer nunca; por el contrario, el derecho de crédito es esencialmente una relación temporal entre dos personas, destinada a extinguirse por un acontecimiento previsto: el pago. Decir que el derecho real se reduce a una obligación positiva universal consistente en que los demás respeten la acción del propietario es dar una noción incompleta e insuficiente del derecho real; y —agregan—, además es desviar la palabra “obligación” de su sentido jurídico, atribuirle un 13 Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira significado nuevo, pues la obligación es algo anormal, una excepción al derecho común que es la independencia recíproca de los individuos y no la sujeción de unos a otros, mientras que la pretendida obligación del público
de respetar el derecho de propiedad y todos los derechos absolutos, no es precisamente más que el derecho común, la condición esencial y primordial de toda vida social.5 La noción de derecho real se caracteriza por atributos esenciales de que no gozan el derecho personal o de crédito o de obligación. En primer lugar, por su carácter oponible a terceros: un derecho real se puede oponer a todo el mundo, se puede hacer respetar de todo el mundo, y por eso se dice que es un derecho absoluto, en cuanto los demás deben abstenerse de hacer algo que pueda entrabar el ejercicio de su derecho. En cambio, el derecho personal o de crédito es apenas relativo: sólo existe respecto del deudor y no puede oponerse a terceros. Además, todo derecho real lleva consigo la calidad de preferencia; en este sentido, es sabido que el patrimonio del deudor es prenda común del derecho de los acreedores para el efecto de pagarse con él. Pues bien, en el caso de insolvencia del deudor, sus bienes son tomados o embargados por sus acreedores y vendidos mediante el remate, y el producto o precio se distribuye entre sus acreedores en proporción con el crédito de cada uno. Esta es la regla general, pero si sobre algunos de aquellos bienes el deudor ha constituido con anterioridad a favor de alguno o algunos de sus acreedores un derecho real, v. gr., una hipoteca o una prenda, entonces ese o esos acreedores adquieren el derecho de preferencia consistente en que se les pague a ellos y no a los demás con el producto de los bienes sobre los cuales se constituyó el derecho real de hipoteca o de prenda,
o con los mismos bienes en especie. 5 Colin, Abroise y Capitant, Henri, Cours élémentaire de droit civil, t. II, Librerie Dalloz, Paris, 1934, §88 ss. La crítica es muy justa. En efecto, la idea de una “obligación pasiva universal”, utilizada para definir de forma abstracta el derecho real en sí mismo, se volvía inútil al momento de aplicarla sobre los distintos tipos de derechos reales que existen, ya que en cada uno de ellos varía la magnitud de los derechos conferidos al titular sobre la cosa: usus, fructus y abusus para el derecho de dominio; usus fructus para el de usufructo, etc. Lo cual obligó a Planiol a reintroducir en la definición de derecho la relación de persona y cosa, como se verá más adelante. 14 Consideraciones previas Y, en segundo lugar, el derecho real implica el derecho de persecución, que permite al acreedor titular de un derecho perseguir esa cosa o ese bien en cualquier mano en que se encuentre. Así, la antigua definición del artículo 665 del Código civil, que coincide con aquella de Aubry y Rau de 1870,6 ha recobrado vigor entre la doctrina contemporánea por varias razones: primero, porque no es absurdo que existan vínculos jurídicos entre personas y cosas, toda vez que éstos pueden darse sin que por ello las cosas sean sujetos de una obligación; segundo, porque no es posible seguir considerando la noción de derecho real como una derivación del derecho personal, ya que históricamente es más bien lo contrario lo que es cierto: el derecho personal aparece como una degradación, una derivación del derecho real, y, tercero, porque hay otras hipótesis en derecho en las cuales es
perfectamente comprensible que un vínculo directo entre una persona y una cosa se convierta en un vínculo jurídico, y no solamente de hecho, como lo dice Planiol. Esto es lo que precisamente ocurre en el caso de la prescripción adquisitiva. Sin embargo, una definición no es lo suficientemente precisa para explicar los efectos de los derechos reales en relación con los de los personales. Cierto, de manera tradicional se ha dicho que los atributos del derecho real —como el de preferencia y el derecho de persecución— no podían predicarse del derecho personal, ya que se trataba de una relación establecida “sólo entre dos o varias personas con respecto a un bien determinado”. Incluso, así se explicaba el que nuestro Código Civil definiera el derecho real por separado del derecho de obligación o personal, o de crédito, en sus artículos 665 y 666, respectivamente. Pero, de cierta manera, el vínculo de obligación también es oponible contra terceros. En efecto, si se mira el valor económico que una obligación tiene en sí misma, este valor la hace autónoma en relación con todas las personas, le 6 La coincidencia se explica porque Andrés Bello, al momento de redactar el Título I del Libro Segundo del Código Civil, tomó como referencia el Cours de Code Civil de Devincourt, editada por Delestre-Boulage, en Paris, 1824, la cual es retomada por Aubry y Rau en la segunda edición de su obra, en 1850. 15 Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira da una corporeidad propia, y así el vínculo adquiere un carácter objetivo.7 Tal objetividad o corporeidad le permite no sólo ser oponible contra terceros, sino
también poder circular. Esto nos lleva a ver la obligación como un vínculo con dos caras: por una parte, el vínculo entre acreedor y deudor, que constituye la sustancia del crédito; por la otra, el vínculo entre el acreedor y la deuda, sin respecto de determinada persona (lo que Planiol denominaba obligación pasiva universal), y que marca el dominio de su derecho.8 Por ello, como derivación del derecho real, el derecho personal encuentra su explicación no sólo en lo que difiere de aquél, sino también en lo que lo asemeja: ambos son una especie de propiedad. Así lo explica entre nosotros la regla del artículo 670 del Código Civil colombiano: “Sobre las cosas incorporales [derechos reales y personales] hay también una especie de propiedad...”. La doctrina francesa llegó a esta misma conclusión a finales del siglo XX,9 luego de darse cuenta de que en la noción obligación pasiva universal, Planiol confundía oponibilidad y obligación.10 En suma, la actual doctrina francesa coincide con los textos de nuestro Código Civil colombiano, en cuanto que aquélla ha regresado a la definición clásica de derecho real formulada por Aubry y Rau, y reconocen en los derechos personales el tener sobre ellos una especie de propiedad, tal y como ocurre con los derechos reales.11 7 Saleilles, Raymond, Essai d’une théorie générale de l’obligation d’après le projet de Code civil allemand, No. 80, Éditions La Mémoire du Droit, Paris, 2001. Véase también, Ginossar, Shalev, “Pour une meilleure définition de droit réel et du droit personnel”, en RTD civ., 1962, y Droit réel,
propriété et créance: élaboration d’un système rationnel des droits patrimoniaux, R. Pichon et
R. Durand-Auzias, Paris, 1960, No. 22 y ss. 8 Ginossar, Droit réel, propriété et créance, No. 34, op. cit.
9 Marty, Gabriel y Raynaud, Pierra, Droit civil : les obligations, Sirey, Paris, 1962, No. 4. 10 Gaudemet, Eugène, Théorie générales des obligations: présentation de Denis Mazeaud, Dalloz, París, 2004, p. 3. 11 Flour, J.; Aubert, J.-L. y Savaux, E., Les obligations: L’acte juridique, Sirey, París, 2006, p. 7; Terre, François; Simler, Philippe y Lequette, Yves, Droit civil: les obligations, 9e éd., Dalloz-Droit Privé, Paris, 2005, No. 3; Larroumet, Christian, Droit civil-les obligations: le contrat, Tome III, 5e édition, Collection Droit Civil, Économica, Paris, 2003, No. 13. 16 Lección I. De la obligación Ya hemos precisado el derecho real y analizado la definición que trae el artículo 665 del Código Civil. Ahora nos queda más fácil comprender la noción de obligación. Del vínculo directo de la persona sobre la cosa in re, expresión latina que la doctrina moderna ha venido sustituyendo por propter rem, pasamos ahora al vínculo de persona a persona. La noción de obligación es la que dieron las institutas de Justiniano al decir: “Juris vinculum quo necessitae adstrigimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”.1 Es un vínculo de derecho vinculum juris, en virtud del cual una persona que se llama deudor está obligada para con otra, que se llama acreedor, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa: • Obligación de dar: a transferir la propiedad o a construir un derecho real; una hipoteca o una servidumbre sobre mi finca. • Obligación de hacer: la prestación de un servicio: enseñar, por ejemplo, o remitir una cosa a otro por correo, o la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada. • Obligación de no hacer: como la de evitar que suene el radio en ciertas horas de la noche para no molestar a mi vecino. Todas estas obligaciones son personales o de crédito, que el artículo 666 del Código Civil, por oposición al derecho real, dice que pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, tienen las obligaciones correlativas —por ejemplo, las tiene el prestamista contra el deudor por su dinero prestado o las que tiene el hijo contra el padre por alimentos—. Por lo tanto, al derecho del acreedor se contrapone la obligación del deudor. Si existe una obligación, existe un derecho correlativo. Como en el antiguo derecho la obligación comportaba un poder de ejecución sobre la persona física del deudor y la prisión por deudas, desapare1 Inst. 3, 13. 17 Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira cido este modo de ejecución sobre la persona, ha subsistido, sin embargo, la denominación de personal, y en el derecho moderno se le ha reemplazado con
un poder de ejecución sobre el patrimonio o bienes del deudor. Toda obligación personal, dice el artículo 2488 del Código Civil, da al acreedor el derecho de perseguir la ejecución sobre todos los bienes del deudor, raíces o muebles, sean presentes o futuros; se exceptúan solamente los no embargables. Así, desde la Ley 70 de 1931, se autorizó en Colombia la constitución de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, bajo la denominación de patrimonio de familia.2 Posteriormente, la Ley 70 de 1931 fue retomada por el artículo 35 de la Constitución Política, en la reforma de 1936 y adoptada luego por el actual inciso segundo del artículo 42 de la Constitución Política de 1991. En cuanto a la conceptualización y el régimen de dicho patrimonio especial, esta misma regla sufrió algunas modificaciones en la Ley 91 de 1936 y en los artículos 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley 495 de 1999, en las leyes de reforma urbana 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 546 de 1999, modificaciones todas que tenían por finalidad hacer menos formales los requisitos originalmente impuestos para su constitución. También el campo del patrimonio de familia inembargable fue extendido por la Ley 861 de 2003 a la mujer u hombre cabeza de familia, definidas estas a su vez por el artículo segundo de la Ley 82 de 1993. Finalmente, la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, estableció la figura de “afectación a vivienda familiar”, relativa en particular al “bien inmueble adquirido en su
totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia”,3 ley que complementa las disposiciones relativas al patrimonio de familia no embargable “a fin de dar protección integral a la familia”.4 Ahora bien, vistos los caracteres de oposición del derecho real con el personal, sólo nos resta por hacer algunas distinciones de otro orden. En primer lugar, todo derecho da acción al acreedor para constreñir al deudor a cumplir. 2 Artículo 1º de la Ley 70 de 1931. 3 Artículo 1º de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 854 de 2003. 4 Ley 854 de 2003. 18 Lección I. De la obligación Cuando el derecho que se va a hacer efectivo no es real, sino personal o de crédito, la acción es personal (artículo 666 del Código Civil).Si no hay acción, mejor dicho, si el incumplimiento de lo que se considera una obligación no lo sanciona la ley, esa no será una obligación jurídica, sino moral o social. Entonces, la sociedad sanciona su trasgresión, con reprobación colectiva o con la exclusión del medio en que se actúa. En ese sentido social y no jurídico es como se dice que estamos obligados a vestir de cierta manera o a no frecuentar casas de corrupción. Así mismo, tenemos apenas obligación moral, pero no legal, de alimentar o ayudar a miembros de familia necesitados, distintos a los que enumera el artículo 422 del Código Civil, modificado por la ley sobre hijos naturales, que es la 45 de 1935. Si a esas personas distintas no las ayudamos o alimentamos,
hay sanción social. En segundo lugar, se habla en moral o en filosofía del derecho de obligaciones consigo mismo. Jurídicamente no existen obligaciones consigo mismo, esto es, con las religiones: las relaciones con la divinidad, como acreedor, para poder darle otro término a la relación. Hay veces en que una regla de conducta consigo mismo coincide con una regla de conducta que afecta a terceros y entonces sí surge una obligación jurídica, pero no con uno mismo, sino con el tercero. El profesor Paul Esmein menciona el caso del peatón que va por la calle contrariando las reglas del tráfico y sufre un accidente en que también concurre una culpa del conductor del vehículo.5 La indemnización del accidente se reparte entre el conductor y el peatón atropellado, con el fenómeno de la culpa concurrente de la víctima, que consagra nuestro artículo 2357 del Código Civil, al decir que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a éste imprudentemente. Pues bien, no es una obligación jurídica consigo mismo, la del peatón, pero sí con respecto al tercero, conductor del vehículo, quien puede alegar, con razón, que si el peatón se hubiera cuidado 5 Esmein, Paul, Cours de droit civil approfondi, rédigé d’après les notes et avec l’autorisation de M. Esmein, Les Cours de Droit, Paris, 1949, V. 19 Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira a sí mismo y obedecido las normas del tráfico, no habrían concurrido las dos culpas que ocasionaron el accidente.
Por último, no es que uno tenga obligación de cobrar su propio crédito, en cierto tiempo, so pena de que la acción prescriba por no haberla ejercitado con éste, puesto que el deudor no encuentra en ello prejuicio, sino provecho. 20 Lección II. De las fuentes de las obligaciones No hay que confundir las fuentes de las obligaciones con las fuentes del derecho, las cuales hacen parte del curso de introducción al derecho, y son: la ley, la justicia y la jurisprudencia. Aquí vamos a tratar de las fuentes que dan nacimiento a las obligaciones, las cuales son traídas por el Código en el artículo 1494 y que, en últimas, consisten en hechos o actos. Los actos son jurídicos o no. El acto jurídico se verifica con la intención de producir un efecto de derecho como el contrato o el cuasicontrato. El acto no jurídico también obliga, pero la obligación se produce sin haber sido querida, como en la indemnización civil por delitos o los
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