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RODRÍGUEZ MEJÍA - Una aproximacion al regimen del arbitraje

Marcela Rodriguez

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Título
RODRÍGUEZ MEJÍA - Una aproximacion al regimen del arbitraje
Autor
Marcela Rodriguez
Categoría
Doctrina
Área del derecho
MASC
Año

Una aproximación al régimen del arbitraje nacional del nuevo estatuto del arbitraje en Colombia, Ley 1563 de 2012 maRcela RodRíGuez mejía Sumario: Presentación. I. Antecedentes. II. El arbitraje interno bajo la nueva ley, ¿un verdadero arbitraje o un semejante del proceso judicial? 1. Régimen dualista. 2. Asuntos susceptibles de ser conocidos por los árbitros. 3. El arbitraje institucional vs. el arbitraje ad-hoc. 4. requisitos para ser árbitros. 5. Suspensión del procedimiento. 6. Iniciación del procedimiento arbitral. 7. El amparo de pobreza. 8. Integración del tribunal arbitral.

9. Régimen de impedimentos y recusaciones de los árbitros y secretarios. 10. Instalación del tribunal. 11. Utilización de medios electrónicos. 12. Audiencia de conciliación.

13. Honorarios y gastos. 14. Procesos sometidos a la justicia ordinaria o contencioso administrativa. 15. Primera audiencia de trámite. 16. Pruebas. 17. Audiencias de alegatos y de laudo. 18. Integración del contradictorio. 19. Intervención de otras partes y terceros. 20. Adopción del laudo arbitral. 21. Recurso extraordinario de anulación.

22. Causales de anulación. 23. Efectos de la sentencia de anulación. 24. Reglamento de los centros de arbitraje. Conclusiones. Este artículo se ha redactado en el marco del Proyecto DER2010-17126 (ministerio de

Ciencia e Innovación de España). becaria de investigación FPI del Ministerio de Ciencia e Innovación de España en el Departamento de Derecho Administrativo y Procesal de la Universitat de València. Doctoranda en Derecho Procesal, Universitat de València. Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Contacto: mrcerm84@hotmail.com Fecha de recepción: 10 de julio de 2012.

Fecha de aceptación: 27 de agosto de 2012.

Doctora en Derecho Procesal por la Universitat de Valencia; diploma de Estudios Avanzados (2010), Universitat de Valencia; abogada (2007), Universidad Externado de Colombia. Autora y coautora de publicaciones en varias materias: arbitraje, acoso laboral, estabilidad laboral, indexación laboral, normas internacionales del trabajo, asilo. 379 380 marcela rodríGuez meJía Resumen: El nuevo estatuto del arbitraje colombiano, esto es, la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, contempla un régimen arbitral dualista: mientras para el arbitraje de carácter internacional sigue lo dispuesto por la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1985, enmendada en 2003, para el arbitraje interno se aleja de lo allí propuesto y plantea un régimen diferente. El interrogante que en este artículo se pretende resolver es el de si el arbitraje interno que se configura en el Estatuto es un verdadero arbitraje o,

por el contrario, resulta ser semejante al proceso judicial. Con ese objetivo se analiza la regulación que hace el estatuto de los aspectos más conducentes para la resolución de la pregunta.

Palabras clave: arbitraje, Ley 1563 de 2012, proceso judicial.

The new regulation of the Colombian arbitration law: law 1563 of 12 July 2012

Abstract: The new regulation of the Colombian arbitration, the Ley 1563 de 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, contemplates a dualist arbitral regime. Whereas international arbitration follows the UNCITRAL Model Law of 1985, amended in 2003, domestic arbitration establishes a different regime.

This article aims at resolving whether domestic arbitration contemplated in the new Act is real arbitration or, on the contrary, it appears to be closer to a judicial procedure. To this end, we will focus on those aspects of the regulation that we consider may lead to answer this issue, that is: available cases to be heard by arbitrators, institutional arbitration vs. ad hoc arbitration, requirements to become an arbitrator, stay of procedure, start of arbitral procedure, free legal aid, appointment of the arbitral tribunal, impediments and challenge of arbitrators, seat of the tribunal, use of electronic means, conciliation hearing, fees and costs, procedures under ordinary or contentious-administrative justice, first hearing, evidence, pleas and arbitral awards hearings, intervention of third and other parties, adoption of the arbitral award, extraordinary annulment challenge, grounds of annulment, effects of the judgment ruling annulment, regulation of arbitration entities.

Keywords: arbitration, Act 1563/2012, judicial procedure.

PRESENTACIóN Tras dieciséis años de vigencia de la Ley 315 de 1996, “por la cual se regula el

arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones”, y catorce años de vigor del Decreto 1818 de 1998, “por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos”, que contempla en su articulado la regulación del arbitraje nacional y también internacional (el decreto no derogó la ReviSta de deRecho pRivado, n.º 23, julio - diciembRe de 2012, pp. 379 a 417 Una aproximación al régimen del arbitraje nacional del nuevo estatuto del arbitraje en Colombia… 381 Ley 315 de 1996), se ha aprobado en el Congreso de la República de Colombia la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” (en adelante “el Estatuto”), que deroga expresamente en su artículo 118 la Ley 315 de 1996, todas las disposiciones que sobre arbitraje contiene el Decreto 1818 de 1998 y las demás regulaciones especiales que sobre arbitraje existían en el ordenamiento jurídico colombiano. Este nuevo Estatuto entrará en vigor el 12 de octubre de 2012, en virtud de su artículo 119 que dispone expresamente que este comienza a regir tres meses después de su promulgación. Alejándose de la tendencia de la mayoría de países que en los últimos años han dictado normativas sobre arbitraje1, la nueva legislación colombiana propone un régimen arbitral dualista, que si bien sigue en lo referente al régimen del arbitraje internacional a la Ley Modelo de 1985 de la Comisión de Naciones Unidas para

el Derecho Mercantil Internacional, para el Arbitraje Internacional (en adelante “Ley Modelo”), para el de carácter interno plantea un proceso arbitral radicalmente distinto2. Esta dualidad de regímenes hace del Estatuto una normativa llena de contrastes que merece la pena ser estudiada cuidadosamente. En el presente artículo nos interesa analizar, principalmente, si el nuevo régimen del arbitraje interno contemplado en la norma en comento describe un verdadero arbitraje o, por el contrario, se asemeja a un proceso judicial. Con vistas a ello se revisan los aspectos más destacables del régimen del arbitraje nacional en este dispuesto, pero antes se consideran brevemente los pasos previos que se tuvieron que recorrer para llegar al mencionado Estatuto.

I. ANTECEDENTES En un esfuerzo por reunir en un único catálogo legal las distintas disposiciones que sobre arbitraje nacional se encontraban diseminadas en distintos textos legales3, el Gobierno Nacional, amparado en las facultades otorgadas por el legislador en 1 Sin ánimo de exhaustividad podemos mencionar la normativa peruana: Decreto Legislativo 1071 de 2008, y la española: Ley 60 de 2003 modificada por la Ley 11 de 2011. 2 Otros países latinoamericanos que han optado por un régimen dualista son Costa Rica y Chile: el primero expidió la Ley 8937 sobre Arbitraje Comercial Internacional, manteniendo para el arbitraje interno la Ley 7727 de 1997; el segundo dictó la Ley 19971 de 2004 sobre Arbitraje Comercial Internacional, y mantiene antiquísimas regulaciones sobre

el arbitraje nacional en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 y el Código de Procedimiento Civil de 1902. 3 Decreto 2279 de 1989, “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, Ley 446 de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y ReviSta de deRecho pRivado, n.º 23, julio - diciembRe de 2012, pp. 379 a 417 382 marcela rodríGuez meJía la Ley 446 de 1998, artículo 166, dictó en el año 1998 el Decreto 1818. Desafortunadamente, la intención del legislador no tuvo un buen resultado puesto que el texto del decreto mencionado, antes de convertirse en un claro catálogo legal, se constituyó en un documento lleno de imprecisiones fuente de confusión para el intérprete y, en últimas, generador de inseguridad jurídica. Al hilo de lo anterior, el régimen del arbitraje nacional descrito por el Decreto 1818 de 1998 evidenciaba un proceso arbitral que se acercaba más al proceso judicial que a la institución del arbitraje. Esta afirmación objetiva puede ser constatada

con facilidad con solo revisar el proceso arbitral allí plasmado, rico en formalismos y carente de libertad, esta última fundamento mismo de la institución arbitral. Consciente de la importancia que tiene para el país y su sociedad contar con normas arbitrales que proporcionen un verdadero espacio para el desarrollo del arbitraje en Colombia, el Gobierno Nacional en varias oportunidades, y bajo distintas administraciones, intentó sacar adelante diferentes reformas al régimen arbitral colombiano. Así, bajo la presidencia de Álvaro Uribe se presentó, infructuosamente, el Proyecto de Ley 177 de 2007, “por medio de la cual se dictan normas sobre el arbitraje nacional e internacional, y se derogan algunas disposiciones”. Conocedores de la preferencia que en el ámbito de los negocios internacionales se tiene por el arbitraje como mecanismo de resolución de controversias, y motivados por la necesidad de ofrecer un escenario de estabilidad legal al inversionista extranjero que mire hacia Colombia, en el año 2010, ya bajo la Presidencia de juan manuel Santos, se planteó, nuevamente, la idea de canalizar en un único instrumento legal la normativa colombiana sobre arbitraje nacional e internacional. Sin embargo, no era este el único motivo que rodeaba al entonces anteproyecto de ley, pues había un aspecto que se titulaba “cardinal”, y que consistía en el supuesto papel que el arbitraje iría a representar en la descongestión de la justicia colombiana4. Así las cosas, se constituyó la Comisión de Expertos Redactora del Proyecto de Ley sobre Arbitraje Nacional e Internacional, mediante los decretos 3992 de

2010 y 4146 de 2010. Dicha Comisión presentó al Gobierno, el día 18 de mayo de 2011, el texto del anteproyecto encomendado. Tan solo un mes después, el 26 de julio de 2011, el Ministerio del Interior y de justicia radicó en la secretaría del Senado de la república el texto producido por la Comisión Redactora (antes anteproyecto de ley, ahora proyecto de ley), que fue catalogado como Proyecto de ley 18 - Senado. Tras dos debates en el Senado, el primero el 29 de noviembre de 2011 y el segundo el 13 de diciembre de 2011, el proyecto de ley del Estatuto pasó a la Cámara de Representantes donde expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 4 Expresamente, así se plantea en el Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 18 de 2011 Senado, en el apartado 2, “Importancia y conveniencia del derecho”, disponible en: [www.camara.gov.co]. ReviSta de deRecho pRivado, n.º 23, julio - diciembRe de 2012, pp. 379 a 417 Una aproximación al régimen del arbitraje nacional del nuevo estatuto del arbitraje en Colombia… 383 se le denominó Proyecto de ley 176 de 2011 - cámara, y en donde se llevaron a cabo, el 17 de abril del 2012 y el 12 de junio del 2012, respectivamente, el primer y el segundo debate. Así las cosas, luego de dieciocho meses de gestación, el Estatuto de Arbitraje colombiano fue sancionado por el presidente Santos el 12 de julio de 2012, debiendo entrar en vigor, como se dijo, tres meses después de su promulgación.

II. EL ARBITRAjE INTERNO BAjO LA NUEvA LEY, ¿UN vERDADERO

ARBITRAjE O UN SEMEjANTE DEL PROCESO jUDICIAL?

El arbitraje dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 se alejaba sustancialmente de lo que teóricamente debe entenderse por arbitraje. Y es que mientras el arbitraje es libertad de formas, agilidad e intervención judicial mínima5, basta con echar un vistazo al decreto en mención para percatarse de que el arbitraje regulado por este era precisamente todo lo contrario. Por solo citar unos ejemplos, en su artículo 141.1 se disponía la realización de una audiencia de conciliación igual a la dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 152 se regulaba excesivamente, que no exhaustivamente, la adopción y práctica de medidas cautelares, dando muy poco margen de acción a los árbitros. A continuación interesa analizar si la nueva regulación de la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje interno rompe con ese esquema arbitral del Decreto 1818 de 1998 o, por el contrario, también concibe un arbitraje que se parece más a un proceso judicial. Para ello se analizan los aspectos del Estatuto que, a nuestro juicio, pueden conducir a una conclusión al respecto.

1. Régimen dualista En el Decreto 1818 de 1998 se estableció para el arbitraje un régimen dualista, lo

que supuso dos normativas distintas e individuales: una para el arbitraje nacional y otra para el internacional, contempladas a su vez en un único cuerpo normativo, el decreto en cuestión. Así, mientras la regulación del arbitraje nacional se dispuso en los títulos I y II parte II (arts. 115-169), el internacional se recogió en el capítulo Iv título III (arts. 196-221)6. Además, el decreto no se cuidó de derogar 5 T. E. CARBONNEAU. Arbitration, 2.ª ed., West, 2009, pp. 10-11, 18-20; l.l.c. CHANG. “Keeping arbitration easy, efficient, economical and user friendly”, en Handbook on Arbitration Practice, American Arbitration Association, 2010, pp. 15-24. 6 En todo caso, es necesario señalar que de la estructura dispuesta por el legislador en 1998 se puede interpretar que el régimen en materia de arbitraje por él planteado supera al dualista, puesto que no solo dispone normativa especial para el internacional (al que, como vimos anteriormente, lo contempla en un capítulo que a su vez hace parte del Título III denominado “Normas especiales”), sino también hace lo propio para el arbitraje técnico, para el de contratos de concesión para la prestación de servicios públicos de electricidad, para el laboral y para el de contratos de arrendamiento. Sin embargo, la desafortunada estructura de la norma, a nuestro juicio, no puede llevar a equívocos; debe entenderse que ReviSta de deRecho pRivado, n.º 23, julio - diciembRe de 2012, pp. 379 a 417 384 marcela rodríGuez meJía

la Ley 315 de 1996 sobre arbitraje internacional, lo que significó la existencia de dos regímenes paralelos sobre este tipo de arbitraje. Manteniendo dicha tradición de un régimen dualista en materia arbitral, el Estatuto formula dos regímenes arbitrales distintos en función del carácter nacional o internacional del arbitraje. En el caso del interno, se decanta por un arbitraje que aunque, tal como se verá, aclara aspectos que bajo el Decreto 1818 de 1998 resultaban oscuros, conserva la estructura del proceso arbitral del mismo, y con ello instituciones tan particulares dentro del proceso arbitral, y aun ajenas a él, como la audiencia de conciliación. Por otra parte, en relación con las normas que se proponen para el arbitraje internacional, y siguiendo a una gran mayoría de países a nivel mundial, el Estatuto adopta casi textualmente, con algunas variaciones en la redacción, la Ley Modelo de 1985 junto con sus enmiendas del año 2006.

2. Asuntos susceptibles de ser conocidos por los árbitros De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, en Colombia era posible resolver por medio de arbitraje todos aquellos conflictos que versaran sobre aspectos transigibles, comoquiera que este señalaba que “el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral”.

Sin embargo, no solo aquellos conflictos sobre “derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición” podían ser resueltos en arbitraje. El legislador estableció para otras determinadas situaciones

la posibilidad de que las mismas fueran conocidas por los árbitros. Se alude en particular a los que se suceden entre la Administración y los administrados, que en virtud de la Ley 1285 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la Administración de justicia”, artículos 3º y 6º, podrán ser conocidos en sede arbitral; al paso que la Ley 1258 de 2008, “por medio de la cual se crea la sociedad de acciones simplificadas”, artículo 40, establece que la impugnación de las determinaciones adoptadas por la junta directiva o asamblea de una sociedad por acciones simplificadas podrá ser resuelta en arbitraje. La Corte Constitucional ha manifestado en varias de sus decisiones estar de acuerdo con aquella tendencia legislativa de ampliar los asuntos que pueden ventilarse en sede arbitral. En efecto, en términos generales ha sostenido reiteradamente que es el legislador quien tiene la “potestad de regulación de los procesos”7, siendo uno de ellos precisamente el arbitraje; y ello en particular al el legislador dispuso una reglamentación general para el arbitraje nacional, aun cuando a su vez tuvo en cuenta normas particulares para arbitrajes nacionales específicos; y otra general para cuando el arbitraje fuera internacional. 7 Sentencia c-098 de 2001, consideración 4, 31 de enero de 1991, m.P.: maría Victoria Sáchica, disponible en [www.corteconstitucional.gov.co]. ReviSta de deRecho pRivado, n.º 23, julio - diciembRe de 2012, pp. 379 a 417 Una aproximación al régimen del arbitraje nacional del nuevo estatuto del arbitraje en Colombia… 385

analizar la constitucionalidad de la primera de las normas arriba referidas (art. 3º Ley 1285 de 2009), al señalar: “El que los asuntos susceptibles de transacción sean los únicos que pueden someterse a la justicia arbitral es tema que le compete al legislador determinar. Este puede decidir que ello sea así, o decidir que tal criterio desaparezca del ordenamiento jurídico como delimitador de la competencia de la justicia arbitral, tal y como lo hizo en la Ley 1285 de 2009, avalada en este punto por la Corte Constitucional”8. Así las cosas, sería un error entender que el arbitraje solo procedía en los eventos que el Decreto 1818 de 1998 planteaba, toda vez que, tal como se ha expuesto, el legislador, con el visto bueno de la Corte Constitucional, amplió el ámbito en que podía operar el mismo. La situación anteriormente presentada no varía con el Estatuto arbitral ahora analizado, al contrario, la misma se formaliza puesto que se dispone en el artículo 1º de este, relativo al arbitraje interno, que a los árbitros podrá solicitárseles “la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. A nuestro juicio, la norma expuesta, aunque en sintonía con la interpretación de la Corte Constitucional, es excesivamente amplia, teniendo en cuenta que deja la puerta abierta para que el legislador permita la resolución de cualquier tipo de conflicto por medio de la vía arbitral. Dicha generalidad no es conveniente si se considera que si bien el arbitraje es voluntario y en esa medida serán las partes

en cada caso concreto quienes decidan acudir a él, esa voluntariedad exige como presupuesto mínimo la igualdad de las partes, y esta, si bien puede materializarse en los conflictos donde se trata de asuntos de libre disposición, no se verifica en aquellos conflictos que, por el contrario, surgen de relaciones jurídicas desequilibradas por naturaleza, como por ejemplo las que se traban entre el Estado y los particulares, y que hoy en día son susceptibles de ser resueltas por la vía arbitral. Tal como están las cosas, el legislador podría continuar ampliando el catálogo de conflictos que pueden ser resueltos por los árbitros, llegándose a materializar lo que algunos autores ya han advertido9: que aun asuntos relativos al estado civil de las personas sean resueltos en la vía arbitral10. Solo queda confiar en el buen juicio del legislador, y en últimas de la Corte Constitucional, en el sentido de evitar la ampliación excesiva de la procedencia del arbitraje, so pretexto de argumentos como el de la descongestión de la justicia, el cual, por lo demás, no tiene la entidad suficiente frente a los intereses que entrarían 8 Sentencia c-014 de 2010, consideración 3.4, 20 de enero de 2010, m.P.: mauricio Gonzáles Cuervo, disponible en [www.corteconstitucional.gov.co]. 9 R. BEjARANO GUzMáN. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales, 5.ª ed., Temis, bogotá, pp. 460-461. 10 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que estas cuestiones son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción: cfr. sentencia c-294 de 1995, consideración 4, 6 de

julio de 1995, m.P.: jorge Arango mejía, disponible en [www.corteconstitucional.gov.co]. ReviSta de deRecho pRivado, n.º 23, julio - diciembRe de 2012, pp. 379 a 417 386 marcela rodríGuez meJía en juego de permitirse que asuntos de carácter superior pudieran ser conocidos por los árbitros. como ya lo dijo la propia corte en la sentencia c-672 de 199911: La institución de la justicia arbitral […] no puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administración de justicia gratuita a cargo del Estado. […] [R]obustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte débil en una relación jurídica, por la vía del arbitramento, la solución de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses.

3. El arbitraje institucional vs. el arbitraje ad-hoc en el artículo 2.º del estatuto se clasifica el arbitraje en institucional y en ad-hoc, dependiendo del origen de las normas del procedimiento arbitral. En el primero dichas normas serán las contenidas en el reglamento del centro de arbitraje al que las partes hayan confiado el mismo, mientras que en el segundo serán los propios árbitros los encargados de dictarlas.

La norma comentada se distancia del artículo 116 del Decreto 1818 de 1998 en cuanto no incluye el otro tipo de arbitraje que este contemplaba: el arbitraje legal, con cuya omisión el legislador es coherente con los principios que rigen la

materia, como se pasa a ver. Hablar de arbitraje legal es una redundancia en la medida en que todo arbitraje se presume legal; considerar que este es una clase de arbitraje es mal interpretar el papel que juega la autonomía de la voluntad en este mecanismo de resolución de controversias; en efecto, si bien es claro que la ley puede otorgar a las partes un amplio marco de acción para que dispongan sobre algunos temas procedimentales del arbitraje, esto no significa que pueda existir un arbitraje que ignore completamente las normas imperativas dadas por el legislador. Teniendo en cuenta lo anterior, no podría entonces mantenerse la clasificación del Decreto 1818 de 1998 que da a entender que las partes bien pueden omitir las normas procesales dispuestas por la ley, incluso sin la autorización de aquella, y dirigir su arbitraje como mejor les parezca. Consideramos entonces afortunada la clasificación que trae el estatuto al disponer que el arbitraje podrá ser ad-hoc o institucional. Sin embargo, el artículo 2.º en cuestión no es del todo preciso puesto que señala que si las partes no se ponen de acuerdo en el tipo de arbitraje, o no lo indican en el pacto arbitral, se entenderá que el mismo es de carácter institucional. La dificultad de la anterior solución radica en que nada se dice acerca de quién tendrá que determinar cuál será el centro de arbitraje al que se le encargará la administración del arbitraje, y esto acarrea las dificultades propias de los vacíos 11 consideración 3.5, 9 de septiembre de 1999, m.P.: Antonio barrera carbonell, disponible en [www.corteconsitutcional.gov.co].

ReviSta de deRecho pRivado, n.º 23, julio - diciembRe de 2012, pp. 379 a 417 Una aproximación al régimen del arbitraje nacional del nuevo estatuto del arbitraje en Colombia… 387 normativos. Interpretando la cuestión podría afirmarse que corresponderá a las partes acordar quién administrará el arbitraje; sin embargo, nada más endeble que tal solución si se considera que las partes, cuando se hallan en ese punto, ya tienen un conflicto trabado, por lo que llegar a acuerdos puede resultar difícil y, en el peor de los escenarios, imposible, y esto conduciría a la paralización del procedimiento arbitral. A nuestro juicio, no importa la clase de arbitraje por la que se opte ante el silencio de las partes, lo que realmente tiene trascendencia es conseguir que aquella por la que se decante el legislador pueda llegar a materializarse, y esto, tal como está contemplado en el Estatuto, y por las razones antes expresadas, plantea ciertas dificultades.

4. Requisitos para ser árbitros Alejándose por completo del Decreto 1818 de 1998 que guardaba silencio en torno a los requisitos que debían reunirse para ser árbitro, el Estatuto presta esmerada atención a esta materia al disponer en su artículo 7º las condiciones que deben cumplirse para administrar justicia por la vía arbitral.

La norma distingue unos requisitos generales que deberá tener todo aquel que intente actuar como árbitro, y unos específicos, dependiendo de la forma en que vaya a ser resuelto el arbitraje: en derecho o en equidad.

Sin importar la clase de arbitraje de que se trate, los árbitros deberán ser colombianos, ciudadanos en ejercicio, y no haber sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos. Quien estuviera destituido o inhabilitado para ejercer cargos públicos tampoco podrá desempeñarse como árbitro. Adicional a lo anterior, si el conflicto tuviese que ser resuelto en derecho se le exigirán como mínimo, a quien desee ser árbitro, los mismos requisitos que se requieren para ser magistrado del tribunal superior de distrito judicial, lo cual obliga a revisar lo que al respecto se dispone en la Ley 270 de 1996, artículo 127. Al estudiarse conjuntamente los requisitos generales antes señalados con los dispuestos en el artículo en mención, se debe afirmar que junto con las condiciones exigidas por el Estatuto, quien quiera resolver un arbitraje en derecho deberá también contar con título de abogado y con experiencia de ocho o más años. Además, y gracias a una modificación del entonces Proyecto de Ley, artículo 7.º, realizada en el segundo debate surtido en la Cámara de Representantes, este canon ahora dispone que en los arbitrajes en derecho los árbitros también deberán cumplir los requisitos adicionales que se les llegue a exigir en el reglamento arbitral, en caso de ser un arbitraje administrado, o en el convenio arbitral12. A nuestro juicio, 12 En este segundo debate al Proyecto de Ley surtido en la Cámara de Representantes también se modificó la redacción al mismo artículo 7, que pasó –afortunadamente– de referirse a

los “árbitros en derecho” a hablar de “los arbitrajes en derecho”: cfr. [www.camara.gov.co]. ReviSta de deRecho pRivado, n.º 23, julio - diciembRe de 2012, pp. 379 a 417 388 marcela rodríGuez meJía es afortunada esta disposición toda vez que atiende a lo que realmente debe ser el cimiento del arbitraje, esto es, la autonomía de la voluntad de las partes que acuden a él13. Siendo que este nace, previo reconocimiento legal, porque dos partes enfrentadas deciden resolver sus controversias por la vía arbitral, son ellas quienes directa o indirectamente, acudiendo a un centro de arbitraje, deben tener la dirección en el arbitraje de todo aquello que sea posible, y es precisamente la designación de los árbitros (que a nuestro juicio debe ser lo menos reglada posible) uno de los escenarios en que legalmente se debe reconocer a las partes un libre desenvolvimiento. Aun cuando hubiéramos preferido que las partes tuviesen mayor libertad a la hora de configurar los requisitos que debe reunir todo aquel que desee ser árbitro, mal haríamos si negáramos que los mismos no actúan como filtro para conseguir que solo los más competentes se desempeñen como tal; en todo caso, también sería un error afirmar que su cumplimiento garantiza por completo la excelencia en el desempeño de los árbitros. De otra parte, y acerca de los árbitros que resolverán en equidad, no coincidimos con el Estatuto en la exigencia de que incluso en este tipo de arbitraje los árbitros deban ser colombianos. Este requisito puede justificarse cuando la resolución del conflicto haga necesario el conocimiento de la legislación colombiana, toda vez que se presupone que serán los colombianos quienes la han estudiado, aunque claro está, ello también podría refutarse comoquiera que nada impide que alguien que no goce de la calidad de colombiano la conozca. Sin embargo, cuando se habla de un arbitraje en el que no se requiere dominar la normativa interna del país para resolver el conflicto, no se justifica que se exija como un requisito indispensable, teniendo en cuenta que no hay salvedades legales, el gozar de la nacionalidad colombiana. Lo deseable sería que tal condición, o restricción si se quiere, no se hubiese contemplado para los arbitrajes en equidad; no encontramos razones suficientes para impedir que una persona idónea para resolver un conflicto, pero no colombiana, pueda ejercer c

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