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Salvamento voto 05001233300020140119101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Salvamento voto 05001233300020140119101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2014-01191-01 (29943) Demandante GARLEMA S.A. Y BALSORA S.A. Demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Considero necesario salvar el voto en lo que respecta a la orden de condenar en costas a la parte demanda nte en esta instancia en el proceso de la referencia que culminó en un fallo inhibitorio. Las razones que fundamentan mi desacuerdo son las siguientes: En primer lugar, debe decirse que las costas procesales son las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados). El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece que el juez debe pronunciarse sobre la condena en

«En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece que el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o deRadicado: 05001-23-33-000-2014-001191-01 (29943)

Demandante: Garlema S.A. y Balsora S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada u no de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» En este asunto, la Sección decidió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales. En consecuencia, en el fallo en cuestión fue imposible adoptar decisión de mérito, dada la ausencia

En este asunto, la Sección decidió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales. En consecuencia, en el fallo en cuestión fue imposible adoptar decisión de mérito, dada la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia. Respecto a e ste tipo de providencias judiciales inhibitorias, la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 1966 señaló que “son aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.” Ahora, e l citado artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas y, se refiere a que dichas pautas se aplican a los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia , debate que por sustracción de materia no se presenta en un fallo inhibitorio. Tampoco en este tipo de sentencias se dan los presupuestos del numeral 1 del citado artículo 365, porque no existe una parte vencida en el proceso y tampoco podría afirmarse que en estos casos se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, todo porque en la inhibición no puede predicarse que exista una

citado artículo 365, porque no existe una parte vencida en el proceso y tampoco podría afirmarse que en estos casos se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, todo porque en la inhibición no puede predicarse que exista una parte a la que le haya sido adversa la decisión, porque el juez deja la actuaciónRadicado: 05001-23-33-000-2014-001191-01 (29943)

Demandante: Garlema S.A. y Balsora S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa intacta, lo que trae como consecuencia que el recurso de alzada no sea decidido de fondo. Por lo expuesto, en mi opinión, com o en este asunto el fallo fue inhibitorio no había lugar a imponer condena en costas. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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