🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Salvamento voto 11001031500020140331400

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Salvamento voto 11001031500020140331400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24

Referencia:

Recurso extraordinario de revisión Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014-03314-00

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República (Fonprecon)

Demandado: Carlos Arturo Ángel Arango

Salvamento de voto

De manera respetuosa, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia.

En la providencia indicada se resolvió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, me diante la cual se revocó el fallo de 22 de junio de 2007, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Ángel Arango.

SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone:

[…]

TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones del recurso extraordinario de revisión.

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone:

[…]

TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones del recurso extraordinario de revisión.

CUARTO. SIN CONDENA en costas.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVUÉLVASE al tribunal origen el cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]” (negrilla del texto).

No se comparte lo resuelto por cuanto debió declararse la caducidad del recurso extraordinario de revisión y la consecuente inhibición para fallar el asunto.

El artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 18871 establecía que: “[…] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr , y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren

1 “[…] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014-03314-00

Demandante: Fonprecon

iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación . […]” (negrilla fuera del texto).

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que , para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la norma vigente al tiempo en que comenzó a correr el plazo para

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que , para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la norma vigente al tiempo en que comenzó a correr el plazo para presentar este recurso, en los siguientes términos:

“[…] en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

[…]

En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año.

Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento?

La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 6242 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso

correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A.

De esa forma no solo se aplican las reglas referentes al tránsito legislativo, sino el principio de buena fe.

Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Regla que se compagin a con el artículo 308 del CPACA, que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este.

2 “[…] ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias

iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. […]”.3

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014-03314-00

Demandante: Fonprecon

Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que la nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto la demanda se presentó en su vigencia. […]” 3 (negrilla y subrayado del texto).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia citadas supra, cuando la sentencia controvertida en sede de revisión quedó ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 187 4 del CCA es el que debe tener se en cuenta para efectos de la contabilización del término de caducidad, con independencia de que la demanda de revisión haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 y que esta ley le sea aplicable en los demás aspectos.

La Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003 6, declaró inexequible la expresión “[…] “en cualquier tiempo”, contenida en el primero

y que esta ley le sea aplicable en los demás aspectos.

La Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003 6, declaró inexequible la expresión “[…] “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. […]” , referente a que el recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20037 podría ser presentado en cualquier momento y precisó lo siguiente:

“[…]

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extr aordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. […]” (negrilla fuera del texto).

Así las cosas, respecto de l término de caducidad de las demandas de revisión presentadas con sustento en las causales del artículo 20 de la Ley 797, se aplica la norma vigente al momento en que comenzó a correr dicho plazo, como se expuso anteriormente.

En el sub examine , la sentencia de 21 de octubre de 2011 objeto del recurso extraordinario de revisión, se notificó por edicto el 16 de marzo de 2012, por lo que

anteriormente.

En el sub examine , la sentencia de 21 de octubre de 2011 objeto del recurso extraordinario de revisión, se notificó por edicto el 16 de marzo de 2012, por lo que

3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 27. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Radicación núm. 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Criterio reiterado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Radicación núm. 11001-03-25-000-2013-01763-00 (4648-13). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2020. Radicación núm. 05001-3331-000-2010-00180-01 (57.879). C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Sentencia de 26 de abril de 2018. Radicación núm. 11001-03-25-000-2013-01289-00 (3277-13). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Sentencia

de 22 de junio de 2017. Radicación núm. 05001-33-31-010-2007-00165-01(57198). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”.4

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014-03314-00

Demandante: Fonprecon

según los artículos 323 8 y 331 9 del Código de Procedimiento Civil, quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2012 , esto es, en vigencia del CCA, teniendo en cuenta que el artículo 308 de la Ley 1437 dispuso que el CPACA “[…] comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […]”.

Por lo tanto, la demanda de revisión debía ser presentada “[…] dentro de los dos

cuenta que el artículo 308 de la Ley 1437 dispuso que el CPACA “[…] comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […]”.

Por lo tanto, la demanda de revisión debía ser presentada “[…] dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]” como lo disponía el artículo 187 del CCA , por ser la norma vigente cuando comenzó a correr el término de caducidad el 27 de marzo de 2012 y finalizaba el 27 de marzo de 2014.

La demanda de revisión de la referencia se presentó el 12 de noviembre de 2014, por fuera del plazo legal previsto en el artículo 187 del CCA.

Fecha ut supra

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

8 Por remisión del artículo 173 del CCA. 9 Por remisión del artículo 267 del CCA.

Consultar sobre este documento ...