Salvamento voto 11001031500020250549101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Salvamento voto 11001031500020250549101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05491-01
Demandante ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE
SALUD S.A. SOS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la referencia. Sea lo primero indicar que la ponencia presentada por la suscrita en el expediente de la referencia, que planteaba la tesis de modificar la decisión impugnada para conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la Entidad Promotora de Salud Servicios Occidental de Salud SA. SOS fue derrotada por la Sala mayoritaria y, por tal motivo, la ponencia de la providencia pasó al despacho del magistrado que me seguía en turno. Las razones fundamentales de mi postura se sintetizan a continuación:
1. En la demanda de tutela la parte actora argumentó que con la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentó un defecto procedimental absoluto por declararse incompetente por
segunda vez para conocer el fondo del asunto, al considerar que ese tema ya lo había resuelto la Corte Constitucional cuando decidió el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se determinó que el competente para conocer la controversia era la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, además, porque con ello se transgredió lo previsto en el artículo 139 del CGP, en tanto que no era posible que la autoridad judicial accionada declarara su falta de competencia nuevamente, y remitiera el expediente a la Sección Primera de la Corporación. Frente al referido cargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la demanda de tutela, determinó que no se configuró el defecto alegado, en tanto que lo resuelto por la Corte Constitucional fue un conflicto respecto de la jurisdicción competente para conocer la controversia y lo que ahora se debatía, en razón a la distribución de los asuntos de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las diferentes Secciones, era el competente dentro de la misma Corporación, por la distribución de funciones y el objeto de la demanda y, con ello, no se desconoció lo dispuesto en el artículo 139 del CGP. De conformidad con lo expuesto, comparto el análisis adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que, en el auto 930 del 22 de mayo de 2024, al resolver el conflicto entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional precisó que la acción procedente
para discutir el recobro de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Beneficios era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se refirió a la distribución de los asuntos dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es bajo ese contexto que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Sección Primera de la Corporación, al considerar que esta era la competente para conocerlo en razón al objeto de la controversia, a la acción procedente para tramitar la demanda y a la distribución interna de los asuntos. Con lo cual, se descarta que la autoridad judicial accionada, haya desconocido lo decidido por la Corte Constitucional, porque en el auto cuestionado, expresamente se refirió al tema y justificó por qué manifestaba su falta de competencia. Al respecto, en el auto del 30 de abril de 2025, se expuso lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-05491-01
Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA. SOS
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En efecto, la decisión de la Corte Constitucional contenida en el Auto 930, cuando ordenó declarar competente a esta jurisdicción y devolver el proceso “a la Sección Tercera”, se pronunció́ en torno a un conflicto entre “jurisdicciones”, pero no analizó el
tema de la distribución de competencias al interior del Tribunal -no tenía por qué hacerlo-, y tampoco advirtió que el asunto fue conocido en principio por esta Sección, porque la acción se introdujo como “reparación directa”, y no como nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, al haber definido la propia Corte que el asunto debe tramitarse por la vía de la nulidad y restablecimiento del Derecho, pero sin reparar que dicho asunto se propuso de entrada como reparación directa, motivo por el cual el trámite inició en la Sección Tercera, es evidente que, pese a la orden específica del Resuelve incluida en el Auto 930, lo cierto es que la Corte determinó devolver el proceso a la Sección Tercera únicamente porque el trámite se originó en esta sede, pero la decisión no consultó en ninguno de sus apartes, las disposiciones sobre la competencia al interior del Tribunal, luego de que definió el cauce procesal procedente para adelantar el proceso. Al ser esto así, para la Sala es claro que no existe una verdadera decisión de fondo en torno a la competencia entre secciones de esta Corporación para proseguir el trámite del asunto, lo cual habilita a la Sala para ocuparse del tema, conforme a las disposiciones legales que rigen la distribución de competencias al interior del Tribunal». De igual forma, la autoridad judicial accionada analizó y justificó por qué razón remitió el expediente a la Sección Primera de la Corporación, con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, en antecedentes de la misma entidad judicial y teniendo en cuenta la distribución de los asuntos dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Frente a este último punto, se concluyó lo siguiente: «Entonces, se itera que en el caso de autos, median decisiones, que, según lo expuesto, configuran actos administrativos que definen una situación jurídica respecto de las
Cundinamarca. Frente a este último punto, se concluyó lo siguiente: «Entonces, se itera que en el caso de autos, median decisiones, que, según lo expuesto, configuran actos administrativos que definen una situación jurídica respecto de las reclamaciones de las Empresas Promotoras de Salud, al margen de las relaciones contractuales del Estado, y que no son hechos, operaciones u omisiones que comprometan su responsabilidad extracontractual. Por lo anterior, concluye la Sala que en el pronunciamiento de la Corte Constitucional solo definió que, los asuntos de recobros de servicios no PBS, corresponde su conocimiento y trámite a esta Jurisdicción, pero no determinó su pronunciamiento frente a aspectos del medio de control y el reparto funcional que se debe dar de dichos asuntos al interior de esta Corporación, aspecto frente al cual este Tribunal ha definido en otros pronunciamientos su remisión a la Sección Primera, en la medida en que existen actos administrativos instrumentalizados en glosas, que solo son susceptibles de cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En virtud de lo señalado, encuentra la Sala que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe ser de conocimiento de la Sección Primera y no la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 que señaló de manera inequívoca que la Sección Primera del Tribunal le corresponde conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento de los derechos no asignadas a las otras secciones, lo cual, sin duda,
es el caso». Así las cosas, considero que en el presente asunto no se produjo el defecto alegado, en la medida que la decisión de remitir el expediente a la Sección Primera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció lo decidido por la Corte Constitucional ni lo dispuesto en las normas procesales sobre la materia, dado que este pronunciamiento se justificó en función de la distribución de los asuntos dentro de la Corporación.
2. Ahora bien, concretamente en el escrito de impugnación1, la parte actora indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado paso por alto el contexto de mora judicial injustificada y la violación de la tutela efectiva de sus derechos porque solo exhortó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para imprimir celeridad en el conflicto de competencias propuesto por la Sección Primera de esa Corporación; no obstante, la referida decisión se sustentó en el reconocimiento mismo de la tardanza en el trámite del proceso ordinario, pero, de igual forma, comparte con la actora que las circunstancias de dilación en la gestión en el asunto analizado merecen un análisis más detallado. 1 Aunque desde el escrito inicial se alegó la afectación del derecho fundamental al debido proceso ante la dilacióninjustificada en el trámite del mismo, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en el año 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05491-01
Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA. SOS
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la demanda de tutela, en el acápite relacionado con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la parte actora expuso que el proceso de reparación directa se dilató de manera injustificada, por lo que consideró que no era razonable que después de 15 años de radicado el escrito inicial se sometiera el asunto a las reglas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que iniciara nuevamente su trámite en otro despacho. En ese orden de ideas, resulta necesario analizar si en el caso objeto de estudio se configuró una mora judicial injustificada. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la
demora»2. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el sólo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. Frente a la mora judicial, se ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. Debe decirse entonces que la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que: «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 2 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05491-01
Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA. SOS
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
3. En el caso concreto, se encontró que el proceso objeto de cuestionamiento inició
con la demanda interpuesta por la parte actora el 22 de junio de 2010 y que, para la fecha en que se radicó el primer proyecto de sentencia (que fue derrotado), solo se había admitido, pese a haber pasado de la jurisdicción contencioso administrativo a la jurisdicción ordinaria laboral y regresado nuevamente, para ahora, estar en suspenso la determinación del despacho al cual le corresponde su conocimiento, a la espera de la decisión frente al conflicto negativo de competencias propuesto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante la Sala Plena de esa Corporación. En ese orden de ideas, resulta necesario analizar los diferentes expedientes abiertos producto de la demanda presentada por la EPS SOS, en tanto que la controversia inició en el marco de una acción de reparación directa, luego se radicó como un proceso ordinario laboral, retornó a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero al alegar su incompetencia para conocer del asunto y remitirlo a la Sección Primera de la Corporación, se abrió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, se tramitaba un conflicto negativo de competencias con un radicado independiente. En todo el trámite del proceso antes referenciado, se destacan las siguientes actuaciones5 : Tramite impartido al proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2010-00398-01; proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2025-01323-00 y conflicto negativo de competencia 25000-23-15-000-2025-00768-00. Fecha de la actuación Descripción de la actuación 22 de junio de 2010 Presentación de la demanda 30 de junio de 2010 Reparto y remisión del proceso a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Fecha de la actuación Descripción de la actuación 22 de junio de 2010 Presentación de la demanda 30 de junio de 2010 Reparto y remisión del proceso a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 30 de julio de 2010 Admisión de la demanda 6 de mayo de 2011 Auto que admite corrección de la demanda 26 de agosto de 2011 Adición de auto que admite corrección de la demanda 2 de abril de 2013 Auto que decreta la nulidad de todo lo actuado 19 de agosto de 2014 Auto que ordena enviar a la jurisdicción laboral 16 de septiembre de 2014 Auto que deja sin efectos la remisión por falta de jurisdicción 11 de octubre de 2016 Auto que ordena enviar a la jurisdicción laboral 20 de enero de 2017 El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto e instó a la demandante para adecuar la demanda al procedimiento laboral 6 de marzo de 2024 El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer el asunto 14 de marzo de 2024 La Secretaría General de la Corte Constitucional radicó el expediente 5 de abril de 2024 La Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso y lo remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después 5 Se destaca que dichas actuaciones eran las surtidas para la fecha en que se derrotó el proyecto de decisión por la Sala mayoritaria en sesión del 22 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05491-01
Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA. SOS
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tramite impartido al proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2010-00398-01; proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2025-01323-00 y conflicto negativo de competencia 25000-23-15-000-2025-00768-00. Fecha de la actuación Descripción de la actuación 22 de mayo de 2024 La Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencias, por lo que declaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, era la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por EPS SOS. 15 de octubre de 2024 El expediente pasa al despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo de la Subsección C la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 de noviembre de 2024 La parte actora presentó solicitud de desistimiento parcial de algunas de las pretensiones de la demanda, frente a recobros específicos que fueron aprobados 30 de abril de 2025 La Subsección C la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y remitió el expediente a la Sección Primera de la Corporación 1 de agosto de 2025 La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió la providencia para notificarla 11 de agosto de 2025 El magistrado José Elver Muñoz Barrera presentó salvamento de voto del auto que declaró la falta de competencia
Cundinamarca recibió la providencia para notificarla 11 de agosto de 2025 El magistrado José Elver Muñoz Barrera presentó salvamento de voto del auto que declaró la falta de competencia 20 de agosto de 2025 La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal remitió el expediente a la Sección Primera de la Corporación 20 de agosto de 2025 El proceso se radicó con el número 25000-23-41-000-2025-01323-00, bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se repartió al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21 de agosto de 2025 La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer el asunto y promovió el conflicto negativo de competencia con la Sección Tercera de la Corporación para que fuera resuelto por la Sala Plena del Tribunal 2 de septiembre de 2025 Se remite el expediente a la Secretaría General 3 de septiembre de 2025 El conflicto negativo de competencias se radicó con el número 25000-23-15000-2025-00768-00, le fue repartido al magistrado de la Sección Segunda José Rodrigo Romero Romero 4 de septiembre de 2025 Se remitió el expediente al despacho del magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, José Rodrigo Romero Romero 4 de diciembre de 2025 Auto que corre traslado del conflicto negativo de competencias a las partes, por
el término de 3 días 9 de diciembre de 2025 Se notifica auto que corre traslado del conflicto negativo de competencia En este punto, conviene señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, acogiendo pronunciamientos de la CIDH ha establecido que para constatar una verdadera amenaza o lesión de derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela verificar, entre otros aspectos «el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento […]», ya que la tardanza desproporcionada en el trámite de un proceso judicial, priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera efectiva; y además contraviene los principios fundamentales de celeridad y prontitud en la administración de justicia. Así las cosas, de la información antes referenciada, se encuentra que si bien es cierto que no se puede predicar una mora judicial atribuible a las autoridades que actualmente tienen a su cargo el trámite del conflicto negativo de competencia, se evidencia que, en efecto, en este caso se ha transgredido ostensiblemente el plazo considerado como razonable para resolver de fondo la controversia planteada por la EPS SOS y prueba de ello es que han transcurrido más de 15 años desde que se interpuso la demanda sin que se refleje un avance significativo en la gestión del proceso, en tanto que la discusión ha girado en torno a la determinación del juez
competente para conocer del asunto. No puede pasarse por alto que las declaraciones de la falta de competencia propuesta por los distintos jueces que han conocido del proceso se justificaron en su momento con decisiones de diferentes autoridades que tenían la función de asignar la referida competencia, pero esto no implica que el usuario de la 6 Sentencia T-186 de 2017. Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05491-01
Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA. SOS
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia deba soportar los cambios de criterio frente al tema de forma indefinida, dado que con ello, materialmente, se estaría desconociendo no solo su derecho al debido proceso, sino también al de acceso a la administración de justicia, al mantener en suspenso sus derechos de forma prolongada en el tiempo por circunstancias ajenas a su voluntad o actuación sino por las falencias mismas del sistema judicial en su conjunto. Aunado a lo anterior, también se evidenció que al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentaron demoras en el trámite del asunto objeto de discusión que tampoco se encuentran justificadas, como lo es la remisión del despacho a la Secretaría para que notificara el auto del 30 de abril de 2025, a través
del cual la Sección Tercera, Subsección C, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera de la Corporación, dado que eso solo se realizó hasta el 1° de agosto de 2025, es decir, más de tres meses después de adoptar esa decisión, lo cual también implicó un retraso en el envío del proceso a la Sección Primera.
4. Así las cosas, en el caso analizado se produjo una mora judicial generalizada que afecta de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora, en particular, el del debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, en tanto que, pese haber transcurrido más de 15 años, a la fecha se encuentra pendiente de definir el juez que conocerá de su demanda.
En cuanto a las medidas a adoptar, resulta útil citar la sentencia T-441 de 2020, en la que la Corte Constitucional destacó que «el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna», lo que implica para el juez de tutela que, en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
5. Es de señalar que entre la fecha en que se derrotó la ponencia (22 de enero de 2026) y la fecha de la decisión de la Sala Mayoritaria (19 de marzo de 2026), la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimió el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Primera y la Sección Tercera de esta Corporación y declaró que la competencia era de la Sección Tercera, Subsección C, por auto del 17 de febrero de 2026, Providencia que fue comunicada a las partes por correo electrónico del 23 de febrero de 2026.
En todo caso, considero que se debieron impartir órdenes concretas al magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que concurrió en la mora generalizada evidenciada en el proceso promovido por la Entidad Promotora de Salud Servicios Occidental de Salud SA. SOS contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fidufosyga con radicado 25000-23-26-000-2010-00398-00. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador