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Salvamento voto 11001031500020250657401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Salvamento voto 11001031500020250657401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Elida del Socorro Ramírez Delgado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06574-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince [15] de abril de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06574-01

Demandantes: ELIDA DEL SOCORRO RAMÍREZ DELGADO Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto que se merecen los magistrados de la sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en el marco del proceso de la referencia.

En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que conside ró vulneradas con las sentencias del 28 de marzo de 2024 y del 29 de septiembre de 2025, en las que se declaró la caducidad, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001 -33-33-018-2018-00482-00/01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La determinación de la sala mayoritaria consistió en confirmar el fallo de 11 de

promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La determinación de la sala mayoritaria consistió en confirmar el fallo de 11 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales, al considerar no acreditada la configuración de los defectos alegados.

Al respecto, el suscrito no comparte el sentido del fallo de tutela por los motivos que se exponen a continuación.

En efecto, el proyecto concluye que las autoridades judiciales accionadas aplicaron adecuadamente las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, frente a lo cual estimo que el análisis efectuado no tuvo en cuenta de manera suficiente los estándares constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional en materiaDemandantes: Elida del Socorro Ramírez Delgado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06574-01

de caducidad en casos relacionados1 con presuntas ejecuciones extrajudiciales y graves violaciones a los derechos humanos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el cómputo del término de caducidad no puede fijarse únicamente a partir del conocimiento del hecho dañoso o de una simple sospecha sobre la posible participación de agentes estatales, sino desde el momento en que las víctimas cuentan con elementos de juicio que les permitan inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y sustentar dicha imputación ante el juez.

En este sentido, la Corte Constitucional ha distinguido entre las nociones de

elementos de juicio que les permitan inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y sustentar dicha imputación ante el juez.

En este sentido, la Corte Constitucional ha distinguido entre las nociones de convicción, inferencia y certeza, al señalar que no basta con la convicción íntima o la sospecha de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se inicie el cómputo de la caducidad, pues se requiere contar con elementos probatorios mínimos que permitan sustentar la imputación de responsabilidad estatal en sede judicial.

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia ha advertido que se configura un defecto fáctico cuando las autoridades judiciales asignan valor probatorio a meras sospechas o afirmaciones de los demandantes, o cuando ignoran las dificultades de acceso a documentos esenciales para esclarecer los hechos , particularmente a los expedientes que contienen la investigación penal relacionada con los mismos.

Asimismo, el juez constitucional ha concluido que un entendimiento probatorio inadecuado de aquella inferencia de responsabilidad del Estado se advierte, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: « (i) no se valoró integralmente las entrevistas y las declaraciones a los demandantes, asignando un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el jue z; (ii) se ignoraron las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva; o (iii) habiendo tenido acceso al expediente del trámite penal, ninguna

confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva; o (iii) habiendo tenido acceso al expediente del trámite penal, ninguna de las pruebas disponibles le permitía contar a los demandantes con elementos de juicio para sustentar ante los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial [T-202 de 2025].

1 Según los parámetros de flexibilización probatoria contenidos en las SU -060 de 2021, SU-062 de 2018 y SU-035 de 2018, en las que imponen aplicar una valoración probatoria flexible que comprometen violaciones a los derechos humanos.Demandantes: Elida del Socorro Ramírez Delgado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06574-01

En esa línea, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que exigir a las víctimas que acudan a la jurisdicción contencioso -administrativa sin contar con los elementos probatorios mínimos necesarios para fundamentar la imputación al Estado puede i mplicar un sacrificio desproporcionado de sus derechos a la justicia y a la reparación integral, especialmente en contextos de graves violaciones a los derechos humanos.

De igual forma, en la sentencia T-378 de 2024 [caso mediante el cual la Corte Constitucional revisó un caso que analizó la Sección Quinta del Consejo de Estado] el tribunal constitucional reiteró que el término de caducidad en estos casos puede empezar a contabilizarse solo a partir del momento en que los demandantes logran acceder al expediente penal y a las pruebas que les permiten confirmar y sustentar la hipótesis de responsabilidad estatal, pues

casos puede empezar a contabilizarse solo a partir del momento en que los demandantes logran acceder al expediente penal y a las pruebas que les permiten confirmar y sustentar la hipótesis de responsabilidad estatal, pues antes de ello las víctimas pueden contar únicamente con información incompleta o imprecisa que no les permite formular adecuadamente la demanda de reparación directa.

Este criterio resulta concordante con la regla fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado [61.033]2, según la cual el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los afectados conocen o pueden inferir razonablemente la participación del Estado en los hechos y advierten la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual supone contar con elementos que permitan sustentar dicha imputación ante el juez.

Bajo estas premisas, considero que en el asunto objeto de estudio debía examinarse con mayor detenimiento la fecha en la que los accionantes tuvieron acceso al expediente penal y a los documentos que contenían las pruebas de la investigación, pues es a partir de ese momento cuando pudieron contar con elementos de juicio suficientes para sustentar la imputación de responsabilidad estatal en el proceso de reparación directa.

En concordancia con dichas premisas, considero oportuno traer a colación que en la sentencia T – 378 de 2024, el órgano de cierre en materia de tutela revocó una decisión adoptada por la Sección Quinta y manifestó:

148. Por otra parte, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el argumento expuesto en la apelación según el cual solo hasta el 25 de marzo de 2016 el

una decisión adoptada por la Sección Quinta y manifestó:

148. Por otra parte, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el argumento expuesto en la apelación según el cual solo hasta el 25 de marzo de 2016 el apoderado de la señora Yépez Leyva pudo tener acceso al expediente penal, luego de que presentara nuevamente la demanda de constitución de parte civil.

2 Sentencia identificada con el número de radicado 85001 -33-33-002-2014-00144-01 [61.033] del 29 de enero de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico.Demandantes: Elida del Socorro Ramírez Delgado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06574-01

Como se evidenció líneas arriba, solo hasta el momento en que los demandantes en el proceso de reparación directa pudieron tener acceso al expediente y a las pruebas que, a su juicio, demostraban que el señor Martínez Yépez fue ejecutado extrajudicialmente, es que podía empezar a contar el fenómeno de caducidad . Cabe aclarar que esta afirmación de los demandantes respecto del acceso al expediente no fue controvertida por el Ejército Nacional ni respondida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia.

[…]

150. Así, este caso no se enmarca dentro de la regla del Consejo de Estado según la cual el cómputo de caducidad no puede empezar a correr “cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, pues en este caso la imposibilidad de acceso al expediente

según la cual el cómputo de caducidad no puede empezar a correr “cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, pues en este caso la imposibilidad de acceso al expediente no impidió que acudieran ante el juez sino que en realidad lo que no permitió fue que las afectadas advirtieran la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por los hechos en los que ocurrió la muerte de su familiar. Como lo reconoció la Sección Tercera del Consejo de Estado “en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.

[…] la Sala, confirma que para el año 2012 las demandantes no estaban en posibilidad de demostrar su tesis en cuanto a la responsabilidad del Estado, porque al no poder acceder al expediente, contaban con información inexacta e incompleta que no les permitía tener la certeza de las circunstancias en las que ocurrió la muerte de su familiar, lo que además les impedía sustentar probatoriamente la falla del servicio alegada en el proceso de reparación directa (Resaltado fuera de texto)

La tesis de la Corte Constitucional, fue reiterada en la sentencia T – 202 de 2025 en la que, por segunda vez, revocó una decisión de esta Sección, para en su lugar acceder al amparo, en aquella ocasión el alto tribunal constitucional afirmó:

98. Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso,

98. Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. En los fallos T-378 de 2024 y SU -439 de 2024, la Corte Constitucional indicó que se configura un defecto fáctico cuando, en casos de ejecuciones extrajudiciales, los jueces no adoptan un enfoque garantista en la valoración probatoria. En particular, esto ocurre cuando no se valoran adecuadamente las pruebas que determinan el momento en que los demandantes pudieron inferir, además del hecho y la participación del Estado, su responsabilidad en el presunto daño antijuridico.Demandantes: Elida del Socorro Ramírez Delgado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06574-01

99. Esta Corte recordó que, según el precedente del Consejo de Estado, el cómputo de caducidad no solo se cuenta desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño, (ii) participación por acción u omisión del Estado y

(iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Sobre el último elemento, esta corporación distinguió las nociones de simple convicción, inferencia y certeza. Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del

inferencia y certeza. Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad . Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez . La Corte aclaró que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos.

100. La jurisprudencia constitucional ha concluido que un entendimiento probatorio inadecuado de aquella inferencia de responsabilidad del Estado se advierte, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: (i) no se valoró integralmente las entrevistas y las declaraciones a los demandantes, asignando un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el jue z; (ii) se ignoraron las dificultades de acceso a d ocumentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva ; o (iii) habiendo tenido acceso al expediente del trámite penal, ninguna de las pruebas disponibles le permitía contar a los demandantes con elementos de juicio para sustentar ante los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial. (Resaltado fuera de texto)

expediente del trámite penal, ninguna de las pruebas disponibles le permitía contar a los demandantes con elementos de juicio para sustentar ante los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial. (Resaltado fuera de texto)

Nótese que, la H. Corte Constitucional diferencia entre la simple convicción, como un ejercicio íntimo, de la inferencia y la certeza, e indicó la importancia del conocimiento fundado en elementos de juicio que permitan sustentar una imputación al Estado por ocasionar un daño antijurídico.

En ese contexto, fijar el inicio del término de caducidad únicamente a partir del conocimiento del fallecimiento de la víctima o de la mera sospecha de la posible participación de agentes estatales desconoce los estándares constitucionales de valoración probatoria flexible que deben aplicarse en casos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales, así como las dificultades reales que enfrentan las víctimas para acceder a la información necesaria que les permita ejercer adecuadamente su derecho de acción.Demandantes: Elida del Socorro Ramírez Delgado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06574-01

En consecuencia, estimo que en el presente asunto sí planteó un problema de relevancia constitucional relacionado con la determinación del momento a partir del cual los demandantes contaban con elementos suficientes para inferir la responsabilidad estatal, aspecto que debió analizarse a partir del acceso efectivo al expediente penal y a los documentos que contenían las pruebas de la investigación, aspecto que impacta directamente en el cómputo de la caducidad y en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

efectivo al expediente penal y a los documentos que contenían las pruebas de la investigación, aspecto que impacta directamente en el cómputo de la caducidad y en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Por todo lo expuesto, respetuosamente considero que no es posible acompañar la decisión del fallo objeto de salvamento , en la medida en que el análisis efectuado no incorpora plenamente los estándares constitucionales de valoración probatoria flexible desarrollados por la Corte Constitucional para este tipo de casos, contrario sensu amparar garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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