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Salvamento voto 11001031500020260014500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Salvamento voto 11001031500020260014500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Radicado : 11001-03-15-000-2026-00145-00

Accionante : Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA)

Accionado : Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito señalar las razones que motivan mi salvamento de voto, en relación con lo decidido de manera mayoritaria en la acción de tutela de la referencia.

1. Antecedentes específicos

En el expediente de la referencia, la Sala mayoritaria dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA).

2. Argumentos de mi disenso

Respetuosamente, no comparto el sentido del fallo y los fundamentos expuestos, por las siguientes razones que, a continuación, expongo.

2.1. Del régimen de responsabilidad del Estado aplicable al caso y la causal eximente de responsabilidad

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, «[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00

Accionante: INCIVA

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

2 La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que , la imputación de responsabilidad estatal exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada -; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).1

Ahora bien, cuando el debate se estructura sobre una presunta omisión de la administración en el cumplimiento de deberes concretos de protección, seguridad o actuación, el análisis debe adelantarse, por regla general, bajo el título de falla del servicio, por ser este el mecanismo de imputación por excelencia frente al incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado2.

A su turno, esta Corporación ha sostenido que , la culpa exclusiva de la víctima constituye una causal eximente de responsabilidad, en la medida en que impide la imputación del daño cuando la conducta del propio perjudicado se erige en causa adecuada, decisiva y determinante del resultado lesivo3.

constituye una causal eximente de responsabilidad, en la medida en que impide la imputación del daño cuando la conducta del propio perjudicado se erige en causa adecuada, decisiva y determinante del resultado lesivo3.

2.2. Del material probatorio obrante en el proceso ordinario se acreditó la culpa exclusiva de la víctima

En el proceso de reparación directa quedó demostrado que el señor Carlos Alberto Garzón Vanegas, en su calidad de técnico administrativo y administrador del centro operativo, tenía a su cargo el manejo de los recursos obtenidos por ventas de servicios en la Hacienda El Paraíso. También, se acreditó que los hechos ocurrieron un domingo en el que este retiró el dinero recaudado con la intención de llevarlo a su residencia, pese a que la hacienda contaba con caja fuerte para su custodia. De igual manera, se probó que el actor conocía el riesgo asociado a esa actividad, habida cuenta de los incidentes de hurto previos que él mismo había puesto de presente.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2011. Radicado núm. 73001-23-31-0001999-00265-01(19548). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 25000-23-26-000-1996-0328201(20042). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 1.º de abril de 2019. Radicado núm. 68-001-23-31-0002003-02635-01 (42671)Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00

Accionante: INCIVA

2003-02635-01 (42671)Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00

Accionante: INCIVA

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

3 Esas circunstancias no resultaban menores. Por el contrario, revelaban que el accionante se apartó de las condiciones mínimas de prudencia y seguridad que le eran exigibles en el manejo del dinero en efectivo, asumió voluntariamente un riesgo conocido y ejecutó una conducta que no encontraba respaldo en los parámetros bajo los cuales debía desarrollarse esa labor.

El propio Tribunal reconoció esos hechos, pero no les otorgó la consecuencia jurídica que correspondía . Incluso, concluyó que su comportamiento fue «imprudente y poco diligente».

Sin embargo, pese a tener por demostradas las anteriores circunstancias, el Tribunal optó por encuadrarlas en un escenario de concurrencia de culpas y, con fundamento en ello, precisó una imputación del daño al INCIVA con reducción del monto indemnizatorio. A mi juicio, los hechos que se dieron por acreditados no conducían a esa consecuencia, sino a una distinta: que la conducta de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño y, por ende, rompió el nexo causal de imputación frente a la entidad demandada.

2.3. La sentencia del 4 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y sustantivo

En el contexto descrito, considero que la providencia cuestionada sí incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. El primero, porque si bien el Tribunal tuvo en cuenta

Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y sustantivo

En el contexto descrito, considero que la providencia cuestionada sí incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. El primero, porque si bien el Tribunal tuvo en cuenta elementos materiales probatorios, no les otorgó su verdadero alcance dentro del juicio de imputación, pues , del propio acervo se desprendía que el señor Carlos Alberto Garzón Vanegas retiró el dinero por fuera del horario laboral, en un día dominical, sin acompañamiento policial, con la intención de llevarlo a su residencia, en contravía del procedimiento que imponía resguardarlo en la caja fuerte y aun cuando conocía los antecedentes de hurto que rodeaban esa actividad.

Aunado a ello, se desconoció que, el manual específico de funciones del cargo y el procedimiento para venta de boletería y manejo de efectivo establecía el procedimiento para el recaudo, custodia y consignación de los dineros del cual se apartó el señor Garzón Vanegas y que el INCIVA adelantó gestiones para fortalecer las condiciones de seguridad. De manera que la prueba recaudada no permitía afirmar una inactividad de la administración, sino, por el contrario, que esta habíaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00

Accionante: INCIVA

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

4 previsto reglas y mecanismos para el manejo del recaudo, lo que, ratifica el defecto fáctico en el que habría incurrido el Tribunal.

El segundo, porque a partir de esos mismos hechos, en lugar de concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, la autoridad judicial accionada optó por

fáctico en el que habría incurrido el Tribunal.

El segundo, porque a partir de esos mismos hechos, en lugar de concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, la autoridad judicial accionada optó por estructurar una concurrencia de culpas y e imputar del daño al INCIVA, con desconocimiento de las reglas que gobiernan la responsabilidad extracontractual del Estado.

De las anter iores situaciones, se puede e videnciar que el riesgo se concretó por decisión del propio lesionado, quien se apartó de las cautelas mínimas exigibles en la administración de recursos. De ahí que , la providencia accionada no solo valoró de manera insuficiente el alcance de las pruebas relevantes, sino que, además, extrajo de ellas una consecuencia jurídica que no se acompasa con el régimen aplicable al caso.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que, en esta oportunidad, me llevan a salvar el voto.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

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