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Salvamento voto 11001031500020260073200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Salvamento voto 11001031500020260073200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00732-00 Demandante SEBASTIÁN JARAMILLO GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia del proceso en referencia. En mi criterio, el asunto superaba el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y además, permitía acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones que paso a explicar:

1. En primer lugar, debe decirse que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados).

La condena en costas es la consecuencia de la derrota en el proceso. Sin embargo, también busca «evitar el crecimiento desmesurado de la litigiosidad, impedir que los ciudadanos arrojen sobre audiencias y juzgados una masa de pleitos insostenibles que

harían insostenible la misma administración de justicia; por esta razón las legislaciones mantienen la onerosidad de los procesos, pero dentro de este sistema hay que buscar una fórmula que haga posible el acceso a la justicia de quienes no pueden pagar las costas»1.

2. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece entonces que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez debe pronunciarse en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva

desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 1 DE CASSO Alberto, Las Litis Expensas, Ed. Nauta, Barcelona, 1964, páginas 16 y 17.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00732-00

Demandante: Sebastián Jaramillo García

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará

en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»

3. No desconozco que en la Corporación se han desarrollado varias posturas derivadas de la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entre las cuales se encuentran: (i) la que defiende la tesis según la cual, la imposición de costas en los procesos contencioso administrativos se rige por el criterio objetivo, esto es, que al juez le corresponde imponer las costas a la parte vencida; y (ii) la interpretación que defiende el criterio objetivo valorativo, según el cual corresponde al juez disponer de la condena en costas, es decir, si las impone o no en el respectivo proceso, y además lo habilita para analizar aspectos como la conducta de las partes en el proceso y/o la real causación y acreditación de las costas en el expediente.

Sin embargo, al margen de tales posturas, considero que en el caso concreto, era

posible dejar sin efectos el auto del 31 de julio de 2025 por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto del 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que aprobó la liquidación de costas procesales por la suma de $167.532.959 en el medio de control de reparación directa 76111-33-33-002-202000018-00/01/02, porque si bien es cierto que desde la sentencia de primera instancia se dispuso de la condena en costas en contra de la parte demandante, por resultar vencida en el juicio, y se fijó como agencias en derecho del 4 % del valor de las pretensiones, sí se debió revisar respecto a qué valor se le aplicaba dicho porcentaje. Nótese que la demanda de reparación directa fue promovida por los señores Álvaro Hernán Jaramillo García, María Elena García Vera, Diego Hernán Jaramillo Cárdenas, Maritza Gutiérrez Ocampo, Sebastián Jaramillo García y Diego Felipe Jaramillo García, es decir con acumulación subjetiva de pretensiones. Siendo así, considero que la liquidación de las costas (con la inclusión de las agencias en derecho), debió hacerse identificando los valores sobre los cuales se aplicaba el porcentaje señalado por el juez natural de primera instancia (acumulación objetiva de pretensiones), respecto de la pretensión mayor, e incluso, respecto de cada uno de los demandantes del proceso2, lo cual no aconteció. Esa falta de claridad en la identificación del monto de las agencias en derecho,

que se hizo de forma indiscriminada respecto de todos los demandantes y sumando todas sus pretensiones, en mi sentir, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y se constituye en una actuación desproporcionada y arbitraria del Juez Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como superior funcional del citado juzgado, el Tribunal debió revocar la liquidación de costas aprobada por el juzgado, y disponer la realización de una 2 CPACA. Artículo 157, armonizado con los artículos 26 y 88 CGP.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00732-00

Demandante: Sebastián Jaramillo García

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ajustara no solo a la cuantía que permitió la determinación de la competencia por ese factor, sino en consideración a la acumulación subjetiva de pretensiones del medio de control de reparación directa promovido. Debo resaltar que si bien para la fijación de las agencias en derecho la autoridad judicial acudió al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de la lectura armónica de dicha norma no se desprende que la determinación de las agencias en derecho deba hacerse respecto del valor de la totalidad de las pretensiones de todos los demandantes,

cuando dicho extremo esté conformado por una pluralidad de sujetos.

4. La fijación de las agencias en derecho por la suma de $167.532.959, como sucedió en el caso examinado, en mi sentir, fue excesiva y desproporcionada.

Esta determinación del juez natural de la causa puede convertirse en un mecanismo de represión o disuasión para los ciudadanos y que puede conllevar a un sacrificio grave del derecho al acceso a la administración de justicia3, ante el temor de resultar condenados en costas y agencias en derecho por esas sumas elevadas ante la desestimación de sus pretensiones. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Entendido como «la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley». Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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