Salvamento voto 11001031500020260102800
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Detalles
- Título
- Salvamento voto 11001031500020260102800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01028-00 Demandante SANDRA MILENA RUEDAS MEJÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia del proceso en referencia. En mi criterio, el asunto superaba el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y además, permitía acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones que paso a explicar:
1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está ori entada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. Y relativo al criterio de argumentación suficiente y razonable de la tutela, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. El deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la pres ente acción, tiene su justificación en
plantearse ante el juez de la causa. El deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la pres ente acción, tiene su justificación en la medida en que «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior delRadicado: 11001-03-15-000-2026-01028-00
Demandante: Sandra Milena Ruedas Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»1. Considero que el caso examinado superaba el requisito de la relevancia constitucional pues si bien en ambas instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento se negó e l reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías por simila res razones (no allegar prueba suficiente del pago extemporáneo); lo cierto es que tal razonamiento, desconoce que le correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio acreditar la fecha en que puso a disposición de la docente beneficiaria, las cesantía parciales que solicitó el 20 de junio de 2017 y que le fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 002823 del 17 de abril de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar. En este sentido, con los argumentos que propone la tutelante, y que se dirigen concretamente a la imposición de una carga de la prueba que no le competía, era
departamento del Cesar. En este sentido, con los argumentos que propone la tutelante, y que se dirigen concretamente a la imposición de una carga de la prueba que no le competía, era viable examinar si los supuestos alegados comprometían en el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Milena Ruedas Mejía. En cuanto a la carga argumentativa del defecto propuesto (procedimental por exceso ritual manifiesto) , se anunciaron unos antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional con miras a cuestionar lo resuelto por la autoridad judicial accionada en la sentencia que puso fin al proceso ordinario, de modo que, si se cumplió con la carga de presentar una argumentación que permitía habilitar el estudio de l asunto, en aras de verificar si se trasgredieron derechos fundamentales con la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.
2. En cuanto al alcance del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política en los que se consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Este defecto tiene dos modalidades: el procedimental absoluto y el procedimental por exceso ritual manifiesto. La primera de ellas se materializa cuando el proceso se tramita sin respetar las form as propias de cada juicio. La segunda (por exceso ritual manifiesto) ocurre cuando el juez limita el derecho sustancial al no aplicar correctamente la norma procesal correspondiente, o cuando sobrepasa las formalidades procesales, haciendo nugatorio un derecho2. A ese respecto, se ha señalado que , en tales situaciones, la aplicación de los
correctamente la norma procesal correspondiente, o cuando sobrepasa las formalidades procesales, haciendo nugatorio un derecho2. A ese respecto, se ha señalado que , en tales situaciones, la aplicación de los procedimientos por parte del juez actúa como un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que conlleva a una denegación de justicia debido a la exigencia rigurosa e inflexible de requisitos formales o a una excesiva severidad en la evaluación de las pruebas. Para la Corte Constitucional, el exceso ritual manifiesto, cuando se analiza en materia probatoria, puede comportar también un defecto fáctico si es qu e el juez de la causa omitió el decreto y práctica de una prueba de oficio que sería crucial para esclarecer un aspecto difuso del litigio. En específico, al analizar el exceso ritual manifiesto en eventos relacionados con las facultades probatorias de oficio del juez, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que se presenta cuando, a pesar de la existencia de dudas sobre hechos determinantes del litigio, cuya veracidad puede inferirse de manera razonable a partir del acervo probatorio, el juez no ordena la práctica de las pruebas que podrían demostrar dichos hechos.
1 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 2 Corte Constitucional. Sentencias T -268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01028-00
Demandante: Sandra Milena Ruedas Mejía
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3. En la sentencia del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de l Cesar confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda promovida por Sandra Milena Ruedas Mejía, por considerar que no se acreditó de manera fehaciente la fecha en que fue puesto a disposición de la docente beneficiaria el valor de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, elemento era indispensable para efectuar el conteo de la sanción moratoria por su pago tardío. Respecto de la facultad oficiosa para decretar pruebas, el tribunal señaló que su ap licación era excepcional y que, en el caso, no se cumplían los requisitos para su procedencia.
A mi juicio la decisión del tribunal fue desacertada, pues pasó por alto lo siguiente: (i) Con la demanda ordinaria se aportó copia del acto de reconocimiento de las cesantías con el cual se acreditaban los hechos relativos a la presentación de la solicitud ante la autoridad departamental y la respectiva respuesta. Asimismo, se allegó el soporte que demostraba el giro de los recursos, esto
cesantías con el cual se acreditaban los hechos relativos a la presentación de la solicitud ante la autoridad departamental y la respectiva respuesta. Asimismo, se allegó el soporte que demostraba el giro de los recursos, esto es, el comprobante de la transacción expedido por la entidad bancaria. (ii) La Nación , Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda y tampoco allegó los antecedentes administrativos, en claro desconocimiento del parágrafo 1° del artículo 175 CPACA , según el cual «durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder » […] «La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto». (iii) Que el artículo 1757 del Código Civil señala que «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta». (iv) El artículo 167 CGP, aplicable al proceso contencioso administrativo, al referirse a la carga de la prueba, señala lo siguiente: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar d eterminado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o
de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar d eterminado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por t ener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» (v) Correspondía a la autoridad pública demandada acreditar el pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a la docente, para relevarse del pago de la sanción moratoria por pago tardío. (vi) Con ocasión de la decisión denegatoria de primera instancia, con el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado , la docente demandante allegó el soporte que demostraba el giro de los recursos, consistente en el comprobante de la transacción expedido por la entidad bancaria, y solicitó que dicha prueba fuera decretada de oficio , si resultaba necesaria para aclarar el punto dudoso de la contienda.
4. Establecido el anterior contexto, considero que el Tribunal Administrativo de l
comprobante de la transacción expedido por la entidad bancaria, y solicitó que dicha prueba fuera decretada de oficio , si resultaba necesaria para aclarar el punto dudoso de la contienda.
4. Establecido el anterior contexto, considero que el Tribunal Administrativo de l Cesar debió hacer uso de sus poderes como director del proceso a fin deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01028-00
Demandante: Sandra Milena Ruedas Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corroborar la fecha en que la entidad demandada puso a disposición de la docente demandante el valor de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 002823 del 17 de abril de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar. A mi juicio, esta omisión afectó los derechos constitucionales de la tutelante, pues la autoridad judicial acusada se limitó a señalar si bien con la demanda se aportó un comprobante de transacción bancaria del 12 de junio de 2018, dicho documento no permitía acreditar de manera fehaciente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hubiese realizado el pago fuera del plazo legal, ni que esa fecha correspondiera al momento en que la entidad puso los recursos a disposición de la beneficiaria , sin hacer ninguna constatación adicional para establecer la verdad real de los hechos. Si el tribunal accionado estimaba que la prueba allegada por la parte demandante no era suficiente para acreditar la fecha del pago de las cesantías parciales reconocidas a la docente, ante el silencio de la autoridad demandada en el
Si el tribunal accionado estimaba que la prueba allegada por la parte demandante no era suficiente para acreditar la fecha del pago de las cesantías parciales reconocidas a la docente, ante el silencio de la autoridad demandada en el proceso, la ausencia de antecedentes administrativos aportados por quien tenía el deber de hacerlo, debió decretar de oficio la prueba de tal pago o puesta a disposición de tales recursos, para corroborar si en efecto se causó la sanción moratoria por pago tardío de cesantías reclamad a (que sea del paso señalar, fue aportado al proceso por la parte interesada con la demanda y luego con el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado) , a fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y la verdad material sobre las formalidades.
5. Lo anterior no debe interpretarse como un mandato que obligue al juez a suplir las cargas probatorias ante la inactividad de las partes, ni como un respaldo para activar indiscriminadamente las facultades oficiosas del juez en materia de pruebas. Cada caso debe ser analizado por el juzgador con base en sus particularidades. Sin embargo, en la situación específica, no se observa que la indeterminación sobre la fecha de pago de las cesantías se deba a la negligencia o inacción de l a demandante, sino a que el documento que podría servir para establecer el hecho, además de que debió ser aportado por la demandada (y no lo hizo), sí fue allegado por la parte actora, pero no se consideró suficiente para acredita de manera fehaciente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago por fuera del plazo legal, o que esa fecha correspondiera al momento en que la entidad puso los recursos a disposición de la beneficiaria. Con todo, dicha información pudo ser corroborada por la autoridad
del Magisterio realizó el pago por fuera del plazo legal, o que esa fecha correspondiera al momento en que la entidad puso los recursos a disposición de la beneficiaria. Con todo, dicha información pudo ser corroborada por la autoridad judicial con el ejercicio de sus poderes de oficio, pero optó por no hacerlo. De acuerdo con lo dicho, estimo que la sentencia del 6 de agosto de 2025 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico en la dimensión negativa, los cuales tienen un efecto determinante en el sentido de la decisión ya que llevaron a que se negara el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales reclamada por la docente Sandra Milena Ruedas Mejía, por lo que era importante procurar su aportación al proceso para establecer la verdad del supuesto de hecho relativo a la causación de la citada sanción moratoria. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador