Salvamento voto 11001031500020260135800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Salvamento voto 11001031500020260135800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01358-00
Demandante: LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto se debatía la vulneración del derecho fundamental de petición, el cual, en criterio de la parte actora, fue trasgredido ante la falta de respuesta a la solicitud de información presentada ante la accionada y otras autoridades judiciales.
La postura mayoritaria de la Sala concluyó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su escrito de intervención, acreditó la contestación dada a la interesada, así como la notificación correspondiente.
No obstante, frente a l as demás autoridades judiciales ante las que se presentó la petición, quienes fueron vinculados al trámite constitucional por auto del 25 de febrero de 2026 y, presentaron informes e intervenciones, el fallo se limitó a hacer
No obstante, frente a l as demás autoridades judiciales ante las que se presentó la petición, quienes fueron vinculados al trámite constitucional por auto del 25 de febrero de 2026 y, presentaron informes e intervenciones, el fallo se limitó a hacer una enunciación sucinta sin ahondar en el fondo del asunto.
Así, pese a haber sido llamados al trámite constitucional y haber ejercido el derecho de defensa y contradicción, la sentencia omitió realizar un estudio pormenorizado de cada uno de los informes rendidos, basado únicamente en el argumento que tales juzgados fueron llamados en su calidad de intervinientes y, en consecuencia, no se hacía necesario dicho análisis.
En ese orden, el análisis de la Sección debió incluir a las demás autoridades judiciales frente a las que se presentó la petición, dado que el juez de tutela debe realizar una revisión integral del asunto y, de encontrar vulneraciones iusfundamentales no alegadas expresamente, está llamado a fallar ultra y extra petita, como lo ha indicado la Corte Constitucional:
El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.1Demandantes: Lucero Gutiérrez Cardona y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2026-01358-00
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Ignorar tal deber, implicaría dar a la acción de tutela el mismo tratamiento otorgado al estudio de procesos ordinarios, en los cuales el fallador se encuentra limitado por el principio de congruencia, de forma que su decisión no puede sobrepasar los márgenes de las pretensiones o cargos formulados por los actores.
En el caso concreto, este estudio extra petita se tornaba necesario, en aras de verificar si eventualmente se había garantizado en plenitud el mandato constitucional de que trata el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.