Salvamento voto 11001032500020200039200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Salvamento voto 11001032500020200039200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del CesarSINTRAGOBCE Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)
Tema: Aplicación de la Ley 1960 de 2019 —modalidad de ascenso— a convocatorias en curso antes del periodo de inscripciones. Subtema 1. Posibilidad de modificaciones sustanciales a los concursos de méritos antes de la etapa de inscripciones — artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 —. Subtema 2. Identificación del acto administrativo por sus elementos materiales esenciales —circulares con decisiones interpretativas de efectos generales—.
Salvamento de voto
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2026, que se dictó en el proceso de la referencia. Al respect o, manifiesto que no comparto la decisión adoptada ni la argumentación que la
del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2026, que se dictó en el proceso de la referencia. Al respect o, manifiesto que no comparto la decisión adoptada ni la argumentación que la sustenta. Las razones son las siguientes:
1. La providencia afirma que ni la sentencia C-183 de 2019 ni la sentencia del 31 de enero de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso radicado 11001 -03-25-000-2016-01017-00, se ocuparon «de determinar desde qué momento existe jurídicamente un proceso de selección para efectos de la aplicación de normas sobrevinientes, ni estableció regla alguna sobre la inaplicabilidad de reformas legales a convocatorias en curso».
1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en
tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concept o o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.»Radicado: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE Salvamento de voto
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2. Sobre el punto se pone de presente que no se discute que la convocatoria es un acto administrativo, y como tal existe desde el momento en el cual se reúnen los requisitos que permiten entender que un instrumento determinado ha surgido a la vida jurídica bajo esa naturaleza. En el caso de los concursos, ello se cumple cuando la CNSC aprueba el acuerdo que lo convoca, pues su publicación se constituye en elemento de la eficacia y no de validez. De ahí que, su legalidad se analiza a la luz de la normativa vige nte, al momento de l nacimiento u origen mismo del acto.
3. Ahora, la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019, en el numeral 6,
analiza a la luz de la normativa vige nte, al momento de l nacimiento u origen mismo del acto.
3. Ahora, la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019, en el numeral 6, señaló: «[l]os procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019». De acuerdo con lo anterior, la CNSC interpretó que los procesos de selección sí podrían ser modificados, pues dentro de las normas anteriores a la Ley 1960 de 2019 estaba el Decreto 1083 de 2015, que en el artículo 2.2.6.4. establecía que ello podía ocurrir hasta «[a]ntes de iniciarse las inscripciones».
4. En esas condiciones, no podría entenderse que la Circular acusada de la CNSC «estableció regla alguna sobre la inaplicabilidad de reformas legales a convocatorias en curso» ni fijó una regla según la cual « los procesos aprobados antes del 27 de junio de 2019 se rigen íntegramente por el régimen anterior, que no se les aplica la Ley 1960 de 2019, con independencia del estado en que se encuentren ». Todo lo contrario, indicó que era posible su modificación de acuerdo con el marco jurídico vigente.
5. No obstante lo anterior, en el párrafo 146 de la serntencia se afirma «la circular controvertida no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues a través de ella las entidades accionadas establecieron una pauta interpretativa sobre la aplicación temporal de la Ley
5. No obstante lo anterior, en el párrafo 146 de la serntencia se afirma «la circular controvertida no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues a través de ella las entidades accionadas establecieron una pauta interpretativa sobre la aplicación temporal de la Ley 1960 de 2019, a partir de la cual concluyeron que bajo ninguna cir cunstancia resultaría aplicable a las convocatorias aprobadas con anterioridad por la Sala Plena de la CNSC».
6. Al respecto, observo que esta conclusión no se desprende de forma lógica del enunciado sometido a control de legalidad, pues en ninguno de sus apartes señaló que « la Ley 1960 de 2019 no podía, bajo ninguna circunstancia, aplicarse a convocatorias aprobadas con anterioridad a su vigencia, incluidas aquellas en las que aún no había iniciado la etapa de inscripciones ». De hecho, tampoco podría considerarse que se desconoció la Ley 1960 de 2019, pues esta no reguló lo relacionado con las modificaciones de la convocatoria.
7. Ahora, con posterioridad a la Circular demandada, se expidió el Acuerdo 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 « por el cual se define el
procedimiento para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) con el fin de viabilizar el concurso de ascenso ». Con este último se perfeccionó el requisito que previó el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1960 de 2016 para viabilizar el concurso de ascenso regulado en tal norma y el contenido de la circular no se oponía a las modificaciones que en este sentido fueran oportunas, de conformidad con las normas vigentes antes de su expedición.
viabilizar el concurso de ascenso regulado en tal norma y el contenido de la circular no se oponía a las modificaciones que en este sentido fueran oportunas, de conformidad con las normas vigentes antes de su expedición.
8. En esas condiciones, para la época en la que se expidió la circular demandada aún no se había cumplido con la condición prevista por la Ley 1960 de 2016. Por lo tanto, no podía considerarse que la circular incurrió en la causal de nulidad queRadicado: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE Salvamento de voto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se indicó en la sentencia, pues se sustentó en el marco normativo vigente para el momento en el que nació a la vida jurídica.
9. Por otra parte, en mi criterio, los oficios 20192330504501 del 26 de septiembre de 2019 y 20192000660481 del 6 de noviembre de 2019 proferidos por la CNSC, demandados no contienen actos administrativos susceptibles del medio de control de nulidad. De manera que tampoco comparto la consideración de que tales actos produjeron efectos jurídicos en los términos señalados en la sentencia, pues para ello era necesa rio que la proposición jurídica estuviera integrada con el Acuerdo de Convocatoria 1279 de 2019 y los actos definitivos que de acuerdo con aquella se expidieron.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto.
integrada con el Acuerdo de Convocatoria 1279 de 2019 y los actos definitivos que de acuerdo con aquella se expidieron.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto.
Respetuosamente,
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.