Salvamento voto 11001032700020250002500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Salvamento voto 11001032700020250002500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30035)
Demandante: Koala Andina LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001032700020250002500 (30035)
Demandante: KOALA ANDINA LTDA
Demandada: U.A.E. DIAN.
En mi condición de Conjuez designado para la presente diligencia, con todo respeto salvo mi voto por las siguientes razones:
El Dr. Luis Antonio Rodríguez manifiesta encontrarse impedido para actuar en esta diligencia y dentro del recurso extraordinario de revisión que cursa en esta sección con base en la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP): “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. ”
El auto que resuelve el impedimento acoge el criterio expuesto por el Consejo de Estado en Sala Plena, en el Auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, MP . Dr. Milton Cháves García (radicado 11001031500020200047100), criterio según el cual “[e]n los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de
Cháves García (radicado 11001031500020200047100), criterio según el cual “[e]n los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión. ”
La unificación jurisprudencial, en efecto, analizó la forma como debe interpretarse el impedimento de un magistrado al amparo del numeral 1 del artículo 141 del CGP , concluyendo (con salvamentos y aclaraciones registradas) que el magistrado que haya suscrito una sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión no está impedido para actuar en el trámite del recurso extraordinario de revisión.
En el presente caso, sin embargo, el Dr. Luis Antonio Rodríguez expresa estar impedido para actuar en estas diligencias por aplicación de la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP , causal invocada diferente a la analizada en el auto de unificación mencionado. Indica el H Magistrado que, al momento de emitirse la sentencia sujeta a revisión, él fungía como magistrado y participó en, y firmó, la decisión impugnada.
Acorde con el numeral 2 del artículo referido, el magistrado cae en impedimento o recusación cuando haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30035)
Demandante: Koala Andina LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Koala Andina LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Si bien, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P . Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110.), no es menos cierto que la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP determina como causal de impedimento el hecho de (i) haber conocido del proceso o (ii) realizado cualquier actuación en instancia anterior.
Además, el artículo 11 del CPACA establece las causales de impedimento de los servidores públicos (el magistrado lo es), indicando que se configura impedimento por: “2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. ”
El Dr. Luis Antonio actuó como magistrado integrante de la sala en segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro la sentencia que ahora se tramita en recurso extraordinario de revisión. Es decir, el H. Magistrado conoció del proceso y, además, realizó actuación al haber participado en la sala de decisión y haber suscrito la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Ello implica que el H. Magistrado desplegó actuación en una oportunidad anterior (en palabras del artículo 11 del C PACA); ergo, aplica la causal de impedimento señalada, haciendo de suyo inaplicable la causal 1 del artículo 141 en cita
en una oportunidad anterior (en palabras del artículo 11 del C PACA); ergo, aplica la causal de impedimento señalada, haciendo de suyo inaplicable la causal 1 del artículo 141 en cita y por esa vía, la tesis fundante del Auto de unificación jurisprudencial.
Al quedar inmerso en la causal 2 del referido artículo 141 del CGP , el magistrado queda incurso el impedimento expuesto.
Con todo respeto,
(Firmado electrónicamente)
JESÚS ORLANDO CORREDOR ALEJO
Conjuez