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Salvamento voto 25000231500020250093101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Salvamento voto 25000231500020250093101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Radicado : 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante : Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado : Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito señalar las razones que motivan mi salvamento de voto en relación con lo decidido de manera mayoritaria en la acción de tutela de la referencia.

Al efecto, la Sala mayoritaria dispuso modificar la sentencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado el amparo constitucional deprecado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Narda Lizt Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá.

Lo anterior, al considerar que, la accionante no introdujo una carga de argumentación suficiente para sustentar la posible vulneración de un derecho fundamental de cara a la configuración de un defecto específico respecto de la providencia objeto de cuestionamiento.

Al respecto, considero que, la accionante fue clara en señalar las razones de su inconformidad frente a la s decisiones del juzgado en el marco del incidente de desacato presentado por el presunto incumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2024 puesto que, pese a que no indicó de manera formal o técnica

inconformidad frente a la s decisiones del juzgado en el marco del incidente de desacato presentado por el presunto incumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2024 puesto que, pese a que no indicó de manera formal o técnica en el escrito de tutela un cargo específico, de este sí es posible extraer que el planteamiento de inconformidad consiste en una presunta omisión o indebida aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, lo cual, encuadra en un defecto sustantivo.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

2 A partir de ello, habría podido concluirse, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que, al tramitar el incidente de desacato propuesto por la señora Narda Lizt Gutiérrez Castro, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá no incurrió en ninguna irregularidad al requerir a las entidades incidentadas para que acreditaran el cumplimiento del fallo, puesto que, estas actuaciones se enmarcan en la garantía del debido proceso que gobierna las actuaciones judiciales.

Así las cosas, e s oportuno recordar que, aun cuando la acción de tutela contra providencias judiciales exige del accionante una carga argumentativa que permita determinar de manera suficiente y razonable las razones de derecho que sustentan la inconformidad en clave de los requisitos específicos de procedencia, el juez constitucional está facultado para interpretar los reproches formulados, a fin de encausar los argumentos que se expongan y fijar el alcance del problema jurídico a resolver, dado su carácter informal.

constitucional está facultado para interpretar los reproches formulados, a fin de encausar los argumentos que se expongan y fijar el alcance del problema jurídico a resolver, dado su carácter informal.

Así lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:

59. La Corte Constitucional ha señalado que, debido a la ausencia de formalidades para el trámite de la acción de tutela, el juez se encuentra facultado para fallar más allá de lo expresamente solicitado por las partes y para interpretar el contenido de lo pedido, así como para fijar el alcance del problema jurídico. Esto no quiere decir que se puedan omitir los debates constitucionales planteados por las partes, sino que debe adecuarse el asunto procesal de la litis a las formas jurídicas que correspondan1.2

Así las cosas, considero que la Sala debió encausar el análisis a la luz del defecto sustantivo para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado. En los anteriores términos, dejo exp uestas las razones que, en esta oportunidad, me llevan a salvar el voto en la acción de tutela de la referencia.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

1 Cfr. Sentencia T-257 de 2023, f.j. 40 y 41. 2 T-482 de 2024.

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