Salvamento voto 25000234100020230038701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Salvamento voto 25000234100020230038701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
SALVAMENTO DE VOTO
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00387-01
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACTORA: CF TECH COLOMBIA S.A.S.
Con el acostumbrado respeto por la opinión mayoritaria de la Sala a continuación expongo las razones que me llevaron a no compartir la decisión de 5 de marzo de 2026, a través de la cual, entre otros, se sentó “ jurisprudencia respecto a las reglas sobre la consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las medidas cautelares en procesos de propiedad industrial”.
En términos generales, los motivos de mi comedido distanciamiento giran en torno a que la Sección ha tenido una postura pacífica en cuanto a que la interpretación prejudicial constituye un presupuesto necesario para decidir las medidas cautelares en asuntos de propiedad industrial.
En efecto, los diferentes magistrados que han conformado la Sección Primera han sido claros en señalar que la interpretación prejudicial es obligatoria y necesaria para resolver de fondo dichas medidas. Entre tales providencias, están, entre otras, las de:Salvamento de voto Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 - 12 de noviembre de 2019 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). - 22 de noviembre de 2019 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón).
2 - 12 de noviembre de 2019 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). - 22 de noviembre de 2019 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón). - 2 de diciembre de 2019 (C.P. Oswaldo Giraldo López). - 13 de marzo de 2020 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). - 25 de noviembre de 2020 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). - 18 de febrero de 2022 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón). - 19 de febrero de 2024 (C.P. Oswaldo Giraldo López). - 1o. de marzo de 2024 (C.P. Oswaldo Giraldo López).
Ahora, si bien es cierto que la providencia trae a colación dos autos proferidos en los años 2015 y 2016, también lo es que ello no corresponde a una postura de la Sección Primera, sino que obedece a un criterio aislado expuesto por un solo magistrado, el doctor Guillermo Vargas Ayala, quien , además, profirió los autos en Sala unitaria y fungió en el cargo de magistrado hasta el 17 de diciembre de 2016, sin que se advierta que desde esa fecha tal postura haya sido acogida por alguno de los magistrados que han hecho parte de esta Sección.Salvamento de voto Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Por lo anterior, considero que en este caso no resultaba procedente
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas”.
Por ello, la interpretación reviste un carácter obligatorio no solo para las sentencias, como se afirma en el proveído del cual me apart é, sino también para las medidas cautelares, atendiendo a que el TJCA en el auto dictado en el proceso 1 -AI-2022, a través del cual se tramitó una acción de incumplimiento, hizo referencia a la obligatoriedad de las autoridades nacionales de solicitar la interpretación prejudicial cuando deba aplicarse una norma comunitaria para proferir una providencia judicial, ya sea sentencia, auto u otro acto judicial.
En efecto, en esa oportunidad el TJCA precisó lo siguiente:
“[…]
3.1.7. De manera específica, también es procedente la Acción de Incumplimiento cuando una autoridad jurisdiccional nacional obligada a realizar una solicitud de Interpretación Prejudicial se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada esta, sea facultativa (Ar tículo 122 del Estatuto del TJCA) o sea obligatoria (Artículo 123 del Estatuto del TJCA), aplique una interpretación diferente a la dictada por el Tribunal.
[…]
3.1.10. Como se mencionó anteriormente, el segundo párrafo del Artículo 128 del Estatuto del TJCA establece expresamente que los Países Miembros y los particulares tienen derecho a acudir ante el TJCA en ejercicio de la Acción deSalvamento de voto Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00387-01
que los Países Miembros y los particulares tienen derecho a acudir ante el TJCA en ejercicio de la Acción deSalvamento de voto Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Incumplimiento, cuando la autoridad jurisdiccional nacional obligada a realizar una consulta prejudicial se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada esta, aplique una interpretación diferente a la dictada por el TJCA.
[…]
3.1.17. Conforme a lo desarrollado hasta el momento, se pueden arribar a las siguientes conclusiones:
(i) Procede interponer la Acción de Incumplimiento cuando una autoridad jurisdiccional obligada a realizar la consulta prejudicial se abstenga de hacerlo o cuando una providencia judicial (Sentencia, Auto u otro acto judicial) se aparta o contradice lo establecido en una Interpretación Prejudicial del TJCA.
[…]
3.1.22. Los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno —o si solo fueran procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria15—, están obligados, en todos los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la Interpretación Prejudicial, incluso cuando ya exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la misma materia debatida o sobre casos similares o análogos. […]”. (Destacado fuera de texto).
Interpretación Prejudicial, incluso cuando ya exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la misma materia debatida o sobre casos similares o análogos. […]”. (Destacado fuera de texto).
Lo anterior, ratifica la necesidad de que para resolver las medidas cautelares en segunda instancia deba acudirse a la doctrina del acto aclarado, frente a la norma comunitaria que deba aplicarse en cada caso concreto. Precisamente, en el presente asunto, para poder fijar los criterios para la comparación entre signos distintivos mixtos, objeto de cotejo, se trajo a colación la sentencia de 1 o. de julio deSalvamento de voto Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 20223, cuando es bien sabido que dichos criterios no son determinados por la Sección en su jurisprudencia, sino que estos son establecidos por el TJCA en las interpretaciones prejudiciales.
En estos términos dejo consignadas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1° de julio de 2022 Rad.: 2010-00208-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.