Salvamento voto 70001233100020120002802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Salvamento voto 70001233100020120002802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-31-000-2012-00028-02 (29427) Demandante ECOPETROL S.A. Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la providencia emitida en el proceso de la referencia por las siguientes consideraciones: Destaco que, en las pretensiones de la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Ecopetrol S.A. solicitó librar mandamiento de pago “de los dineros que fueron embargados a ECOPETROL por concepto de impuesto de alumbrado público no debido, para las vigencias de los meses de abril – septiembre de 2011, tal como se reconoció en la sentencia objeto de recaudo (…)”. Al respecto, advierto que, si bien es cierto que la sentencia del 6 de junio de 2019 (exp. 24132, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) no dispuso el levantamiento de los embargos practicados, esto es una consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos que liquidaron oficialmente el tributo y del restablecimiento
del derecho dispuesto, que consistió en declarar que Ecopetrol S.A. no debe suma alguna al Municipio de Santiago de Tolú, por concepto de las liquidaciones oficiales declaradas nulas. Lo anterior tiene como consecuencia necesaria la obligación de levantar y devolver los bienes y dineros que hayan sido retenidos por la entidad acreedora, pues una interpretación en contrario desatendería los efectos de cosa juzgada de las sentencias judiciales y el principio de legalidad al que están sometidas las autoridades. Ahora, si bien lo expuesto hasta este punto sería insuficiente para expedir un mandamiento ejecutivo, pues la sola sentencia no da lugar a la existencia de una obligación expresa y clara, debido a que en ella no se identifica el monto objeto del embargo, preciso que es procedente analizar los demás documentos allegados con la demanda, pues el artículo 430 del Código General del Proceso prevé que el juez expedirá el mandamiento de pago conforme la obligación pedida, si es procedente, o «en la que aquel (el juez) considere legal»1. 1 Sobre la obligación del juez de ajustar el mandamiento de pago en lugar de rechazarlo de plano, ver el auto del 19 de mayo de 2016, exp. 22106, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 70001-23-31-000-2012-00028-02 (29427)
Demandante: Ecopetrol S.A.
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Con el fin de comprobar que la obligación cumple los requisitos referidos, se evidencia que, en la demanda, Ecopetrol S.A. señaló que: i) el municipio embargó unos dineros en la cuenta del Banco de Occidente, por valor de $337.428.000 de lo cual allega copia, ii) el municipio aplicó el pago de la liquidación del crédito por valor de $272.338.812, iii) el municipio remitió oficio al Banco de Occidente ordenando levantar el embargo de los saldos bancarios en la cuenta en la suma de $337.428.000 de lo cual allega copia y iv) el municipio entregó los dineros remanentes a Ecopetrol mediante el Título de depósito Judicial 463800000019862 por valor de $65.089.188 aportado con la demanda. No se evidencia que el Municipio de Tolú haya ordenado la devolución de los dineros remanentes pendientes de devolución por los embargos que no debieron ser practicados y que fueron depositados en la cuenta bancaria de su titularidad en el Banco Agrario, con base en lo cual, en mi criterio, está acreditado que el Municipio de Tolú mantiene embargada una cifra total de $272.338.812. Por lo expuesto, considero que no se debió rechazar la expedición del mandamiento de pago, sino ajustarla, conforme el artículo 430 del Código General del Proceso, para que la entidad demandada diera cumplimiento a la obligación de hacer consistente en levantar las medidas cautelares, que se deriva de los efectos de cosa juzgada de la citada sentencia del 2019.
En consecuencia, a mi juicio, se debía revocar el auto de primera instancia y, remitir el expediente al tribunal de origen para que provea sobre la expedición del mandamiento de pago, atendiendo lo analizado previamente. Por las razones expuestas precisé salvar mi voto. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador