Salvamento voto 70001233300020200035901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Salvamento voto 70001233300020200035901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615) Demandante KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Considero necesario salvar parcialmente el voto en lo que respecta a la orden de condenar en costas a la parte demandante en esta instancia en el proceso de la referencia que confirmó la decisión de declarar como probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la parte demandada, e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio. Las razones que fundamentan mi desacuerdo son las siguientes: En primer lugar, las costas procesales son las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados). El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,
relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece que el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.(…)Radicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)
Demandante: Karem Melissa Sanabria León
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3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En este asunto, la Sección decidió confirmar las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la parte demandante, declaradas por la primera instancia. En consecuencia, en el fallo fue imposible adoptar decisión de mérito, dada la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia.
Respecto a este tipo de providencias judiciales inhibitorias, la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 1996 señaló que “son aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.” Ahora, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas y se refiere a que dichas pautas se aplican a los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, debate que por sustracción de materia no se presenta en un fallo inhibitorio. Tampoco existe una parte vencida en el proceso y tampoco podría afirmarse que en estos casos se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación porque en la inhibición no puede predicarse que exista una parte a la que le haya sido adversa la decisión, porque el juez deja la actuación administrativa intacta, lo que trae como consecuencia que el recurso de alzada no sea decidido de fondo. Por lo expuesto, en mi opinión, como en este asunto el fallo fue inhibitorio no había lugar a imponer condena en costas. Por otro lado, preciso aclarar mi voto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la parte demandada, e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio. La Sección resaltó, por un lado, que los actos acusados en los que la DIAN liquidó a la sociedad la retención en la fuente no atribuyeron responsabilidad alguna a la demandante en su calidad de liquidadora de la sociedad, por lo que no resuelven una situación jurídica particular y concreta respecto de la persona natural que ejerció dicho encargo. El fallo reiteró las sentencias dentro de los radicados internos 29734,Radicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)
Demandante: Karem Melissa Sanabria León
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29749, 29751, 29752 y 29755 en las cuales la Sección resolvió sobre los mismos supuestos fácticos, jurídicos y de partes aquí discutidos. Tal y como ocurrió con las sentencias citadas, aclaro el voto para señalar que si bien comparto la decisión allí tomada en el sentido de que los actos administrativos no fijaron obligaciones a cargo de la exliquidadora y que, de hecho, la propia demandada así lo advirtió, no se puede ignorar dos hechos: el primero, que la liquidación oficial demandada fue notificada a la sociedad “en liquidación” y a su liquidadora antes de la extinción de la sociedad y, el segundo, que, aunque la sociedad ya se encontraba liquidada para el momento de radicación de la demanda (conforme a los hechos del caso), este escrito fue presentado por la demandante no sólo en nombre propio, sino en calidad de exliquidadora de la sociedad aforada. Considero que en virtud del artículo 255 del Código de Comercio: “los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes” por lo que los terceros, incluida la DIAN, después de que se liquida la sociedad tiene acciones legales por los hechos, actos y omisiones que se efectuaron durante la vigencia de
la sociedad en el término establecido en el artículo 256 del Código de Comercio “Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”. Lo anterior permite concluir, que, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad, los liquidadores, representantes y accionistas deben responder por las actuaciones realizadas o iniciadas durante su existencia jurídica. No obstante, dado que en este caso en ningún acto administrativo la DIAN hizo alusión a esta responsabilidad ni vinculó a la exliquidadora al procedimiento en ninguna calidad, compartí la decisión tomada por la Sala. Es en este sentido que planteo mi salvamento parcial y aclaración. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador