SANCHEZ GARCÍA - La cesión de contratos en Colombia
Mateo Sanchez
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- Título
- SANCHEZ GARCÍA - La cesión de contratos en Colombia
- Autor
- Mateo Sanchez
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Civil
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La cesión del contrato en Colombia: una aproximación desde el Derecho Comparado Mateo Sánchez García Resumen el contrato en la época moderna, es una figura de valor económico que se incorpora al comercio jurídico que circula como cualquier otro bien. Por ello, el contribuir a la aceptación de esta figura es darle movilidad a la libre circulación de la riqueza. es por esta razón que se hace necesario el estudio dogmático de la figura de la cesión de contrato, definido como un instrumento jurídico que permite realizar la transferencia o sustitución negocial de la totalidad de derechos y obligaciones a un cesionario, por parte de uno de los contratantes originarios, que en su orgánica interdependencia se regirá por el contrato estipulado por el cedente. Abstract The contract in the modern times is a figure of economic value that is incorporated in the legal commerce, like any other good. The acceptance of this figure is to give mobility and freedom to the circulation of wealth. For this reason is necessary the dogmatic study about the assignment of contract, defined as a legal instrument that allows dealing the transfer or substitution Doctorando en Derecho Europeo, Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Máster en Contratos de la misma Universidad. Abogado, Universidad del Rosario. Profesor Asociado, Facultad de Relaciones Internacionales y Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Número 2 • Año 2010 79 Mateo sánChez garCía of all rights and obligations to the assignee by one of the originating parts who, in their organic interdependence, is governed by the contract stipulated by the assignor.
Palabras clave: Cesión de contrato, Colombia, Derecho Comparado.
1. Distinción con otras figuras y su delimitación
La Cesión General de Derechos derivados de las obligaciones que nacen del contrato se encuentra consagrada, entre otros, en los artículos 887 del Código de Comercio Colombiano, 1112 del Código Civil español y 1435 del Código Civil Peruano. sin embargo la figura se extiende a materias especificas como es el caso de las cesión de arrendamiento (arts. 2004, 2020, y 2003 del C.C.), la cesión derivada de la fusión de empresas (art 172 C.C), la cesión del contrato de local comercial. en el derecho colombiano, al igual que en legislaciones como la peruana, la figura se encuentra regulada legislativamente. Por el contrario, en países como españa, Chile, y Alemania su desarrollo ha sido jurisprudencial. en nuestro caso, el Libro Cuarto, Título
I. Capitulo v del Código de Comercio delimita y desarrolla la teoría general de este contrato y de paso, sirve de escenario de generación de discusión en torno a si la figura es o no un contrato con entidad propia acogiendo finalmente la tendencia del derecho moderno a clasificarlo como un negocio tripartito, en el que el cedido debe consentir las voluntades expresadas por el cedente y cesionario de tal manera que para la creación perfecta del acto es necesaria la voluntad conjunta de los tres.
Por otro lado, existe la idea generalizada de considerar que el artículo 1435 del Código Civil Peruano es equivalente al artículo 887 del Código de Comercio Colombiano y que este consagra la exclusiva cesibilidad de los contratos mercantiles. el artículo 1435 del código peruano se refiere a la cesión de contrato de la siguiente manera: “en los contratos
de prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.” en el caso colombiano el artículo 887 a diferencia del anterior establece la cesión general de derechos derivados de un contrato de la siguiente manera; “en los Contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”. Haciendo una diferenciación de los artículos anteriores , es claro que en el primero se establece la figura de la cesión de contrato propiamente dicha, mientras en el segundo se habla de la posibilidad de ceder tanto posiciones contractuales como cualquier otro derecho u obligación que se desprenda de la relación contractual; de tal manera que siendo un precepto de carácter general no implica necesariamente la transmisión de derechos y obligaciones en bloque sino que tal transmisión podría ser independiente, de tal forma 80 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL La cesión del contrato en Colombia: una aproximación desde el Derecho Comparado que la transmisión de derechos no implique necesariamente la correspondiente transmisión de obligaciones. entonces, en la figura que nos proponemos estudiar solo hablaremos de relaciones jurídicas transmitidas en bloque o, como se suele llamar: transmisión unitaria de las relaciones jurídicas derivadas del contrato, ya que puede existir una transmisión de elementos singulares emanados de un contrato y no de este en su conjunto. No será objeto de este escrito el análisis de la sucesión mortis causa de los herederos en
todos los contratos que, por no ser intuitu personae, subsistan (artículo 1257 del Código Civil español, 1008, y 1155 del Código Civil colombiano). solamente trataremos las cesiones de contrato como consecuencia de relaciones contractuales entre vivos. Tampoco se analizarán aquí los supuestos en los cuales la causa de la cesión no es un acuerdo bilateral; en efecto, existen supuestos en los que se produce una sustitución total o unitaria en la posición contractual, pero no gracias a un acuerdo bilateral, como puede ocurrir en la ya mencionada sucesión hereditaria. su característica principal es que no es necesario el consentimiento de las partes contratantes. otros ejemplos son la transmisión del contrato de arrendamiento en los casos de la enajenación de la finca arrendada, o la que sucede como consecuencia de la muerte del arrendatario.
2. El contrato por persona que se designará La figura con la que la cesión del contrato guarda mayor semejanza es el contrato por persona que se designará. este contrato consiste en un acuerdo entre una persona llamada estipulante y otra denominada promitente, las cuales estipulan la posibilidad de nombrar como parte contratante a otra persona que viene a ocupar el lugar correspondiente al estipulante. el elemento característico que lo diferencia de la cesión de contrato es que como consecuencia de la designación, éste ocupara el lugar del estipulante con efectos ex tunc –retroactivos–, por tanto, el designado adquirirá tanto derechos como deberes que correspondía al estipulante, como si hubiese sido parte contratante desde el momento desde que se celebró el contrato. en efecto, los contratantes con frecuencia incluyen en el contenido de sus convenciones determinadas cláusulas o introducen algunas modalidades mediante las cuales los efectos propios del contrato son queridos de una determinada manera siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, o algunas en el que el desenvolvimiento del contrato tiene lugar de un modo particular.
Uno de estos casos ocurre con la cláusula «por persona a designar», emptio pro amico eligendo. en los derechos francés y belga es uniforme la designación de venta avec declaration de command, en suiza promesse de venta pour soi ou pour son nommable; en Italia se usan las fórmulas dichiarazione di commando o contrato per persona da Número 2 • Año 2010 81 Mateo sánChez garCía nominare (como aparece en los arts. 1401 y sigs.) y del mismo modo en Portugal en los artículos 452 y siguientes contrato para pessoa a nomear. estas expresiones son bastantes precisas, de tal manera que una aproximación a su concepto permitiría definirlo como aquel contrato que normalmente es de compraventa, aun cuando no existe ningún inconveniente para que sea de cualquier otro tipo, en que en el momento de su conclusión uno de los contratantes –estipulante– se reserva la facultad de nombrar con posterioridad a una tercera persona que le sustituirá con eficacia retroactiva. La compraventa perfeccionada tiene junto a los elementos esenciales y definidores del tipo contractual un elemento accesorio: un pacto o una cláusula por la cual el estipulante –el comprador– se reserva la facultad de nombrar con posterioridad a una tercera persona que le sustituirá con efectos retroactivos, desapareciendo el primero de la relación contractual y entendiéndose que nunca hizo parte en la relación contractual. Así, el contrato concluido con dicha cláusula difiere en consecuencia del contrato del tipo elegido bajo el perfil de la posible fungibilidad de las partes. Por tanto, en él no hay incertidumbre sobre la persona de uno de los contratantes sino sobre si la persona del contratante originario se sustituirá o no por otra. en consecuencia, la designación sirve para modificar uno de los elementos del negocio jurídico, por lo que se refiere al resto del contrato es idéntico al concluido por el estipulante. el promitente autoriza al estipulante la inclusión de la cláusula en el contrato que le permite en un plazo determinado y fijado convencionalmente, nombrar al contratante definitivo. Mientras, el estipulante adquiere por sí, respecto de la contraparte las obligaciones propias derivadas y nacidas del contrato, de las que no podrá liberarse, en principio, más que después de la designación del tercero y de su ulterior aceptación. Lo que excluye que sea un negocio de formación sucesiva, ya que antes de que se produzca la elección, al negocio le faltaría un elemento necesario para su perfección. si el contrato para persona a designar produce efectos entre los contratantes originarios cuando la declaración de nombramiento no se hace en el término establecido, esto demuestra que ha consumido su proceso formativo antes de que se produzca el nombramiento. Así, la relación contractual queda originariamente establecida entre estipulante y promitente y una vez efectuada la elección el electo pasa a ocupar el lugar del estipulante, quedando este último desligado del contrato como si nunca hubiera estipulado. Por lo tanto, el designado adquiere con efectos retroactivos y de manos del vendedor, pues fundamental ha sido, para su eficacia práctica, que en esta forma de contratación sólo se viera una sola transmisión. es decir, sucedida la electio no habría dos transmisiones sucesivas de propiedad (una: de vendedor al primer adquirente que se ha reservado elegir al tercero y otra: del primer adquirente al electo), sino una sola: del vendedor al electo. sucedida la formal y tempestiva designación del tercero no se realiza un contrato entre éste y el promitente distinto de aquél que el estipulante hubo concluido también para sí. Cabe resaltar, como dice Taberner (1955): 82 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL La cesión del contrato en Colombia: una aproximación desde el Derecho Comparado Que realizada válidamente la elección, el estipulante se despoja de los derechos y obligaciones derivados del contrato y se considera que nunca celebró el contrato. en esta figura no hay cedente ni cesionario porque no hay negocio de cesión. el que sustituye al estipulante es considerado a todos los efectos como primitivo contratante. si no se realiza la elección, el contrato continúa produciendo sus efectos de modo definitivo entre promitente y estipulante (p.18). Por tanto, tratándose de un contrato bilateral, puesto que de este surgen tanto derechos como obligaciones a favor de cada uno de las partes la cesión del mismo implica transmisión de créditos y deudas. esto obliga a diferenciar la figura de la cesión del contrato del doble negocio de cesión de créditos y asunción de dudas. La cesión del contrato implica que un tercero se subroga en la íntegra posición correspondiente a una de sus partes originales en su conjunto unitario. Así pues, enunciaremos brevemente dichas figuras con el propósito de no confundirlas en el futuro desenvolvimiento de nuestro trabajo: 2.1. Cesión de crédito el objeto de la cesión de créditos es la titularidad activa de la relación obligatoria simple y, en principio, el consentimiento es bilateral. Por el contrario, en la de contratos lo es la titularidad de la relación contractual completa y el consentimiento es trilateral. se ha definido la cesión de crédito como aquella convención por la cual el acreedor (cedente) transmite a otra persona (cesionario) su derecho contra el deudor lo cual implica que el acto que genera la figura tiene efecto hacia el tercero cedido sin que este deba manifestar su voluntad. Para que tenga validez solamente será necesaria la notificación que se le haga del negocio de cesión al cedido. 2.2. Asunción de deuda La finalidad de la asunción de deuda es el cambio en la relación pasiva. el objeto es esencialmente distinto, ya que la titularidad cedida en esta es solamente la que hace referencia a las deudas, mientras que en la de contratos es de deudas como de créditos. La asunción de deudas puede hacerse de dos maneras: bien por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, que produce efectos en beneficio del deudor originario pero no requiere el consentimiento de este último, o bien mediante acuerdo entre ambos deudores, que requerirá para su eficacia el consentimiento del acreedor.
3. Comentarios al artículo 887 del código de comercio y la relación entre cesión de contrato y obligaciones accesorias.
Número 2 • Año 2010 83 Mateo sánChez garCía en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones, derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido. el anterior artículo determina que, salvo disposición legal en contrario o pacto inter partes, las cualidades jurídicas propias de ser parte contractual son susceptibles de transmisión. en el caso de contratos de ejecución instantánea en los que las obligaciones han sido ejecutadas en forma total y en el evento en que el contrato sea intuitu personae, no será posible realizar dichas cesiones. en el primer caso debe analizarse si las obligaciones han sido ejecutadas de manera parcial o total no obstante sean de ejecución instantánea y si este requisito se aplica tanto para obligaciones principales como accesorias. en el caso de las obligaciones de tracto instantáneo, se debe decir que cuando son bilaterales se tiene la doble atribución de ser deudor y acreedor a la vez, lo que implica que las prestaciones derivadas de la relación contractual se pueden dar en distinto tiempo como
cuando una parte da la cosa prometida y la otra aún no debido a que la obligación está sujeta a un plazo o condición ; en ese quantum uno seguirá siendo deudor y acreedor y el otro solamente acreedor, así una de las partes solo podrá ceder el crédito a su favor y el otro tanto crédito como débito, pero en ambos casos si se cediera la posición contractual (cesión de contrato) el cesionario tendrá las prerrogativas propias que tenían las partes primigenias. Lo importante entonces para que se pueda hacer la cesión de contrato es precisamente que no se haya perdido por completo la calidad de acreedor y deudor de las partes es decir que por lo menos una de ellas tenga a su favor una deuda o un crédito. existe otra interpretación desde el punto de vista económico del contrato y es el que nos referencia el profesor Mantilla (2008): La cesión de un contrato de ejecución instantánea cuyas obligaciones ya han sido ejecutadas de forma sustancial no cumple con la función económica conferida por el legislador al contrato de cesión. en efecto si la operación económica regulada por la convención se realiza en un solo instante, después de obtenido este resultado, normalmente, en el momento de la ejecución de obligaciones esenciales (c.c. art1501), ceder el contrato no presta, en principio ninguna utilidad. en todos los casos, si el efecto principal del contrato es obtenido en un instante, aquél es privado de su “valor instrumental” y por ende, la cesión se encuentra desprovista de todo interés (p.440). 84 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL La cesión del contrato en Colombia: una aproximación desde el Derecho Comparado en efecto en doctrina moderna la obligación es una relación entre patrimonios en la
cual las personas solo son puntos de referencia, despersonalizando la obligación necesariamente hay mecanismos en los cuales habrá forma de reemplazar al sujeto activo o al sujeto pasivo sin que la relación se extinga, o más bien sin que se produzca novación (Artículo 1687 C.C). el contrato en la época moderna, es entonces una figura de valor económico que se incorpora al comercio jurídico que circula como cualquier otro bien. Por ello el contribuir a la aceptación de esta figura es darle movilidad y libertad a la libre circulación de la riqueza. Puede pensarse, por ejemplo, en el caso de un comerciante que celebra un contrato de compraventa mercantil, con el fin de vender las cosas adquiridas posteriormente, él podría libremente cederlo como contrato al futuro adquirente de las cosas antes de que el vendedor pudiese cumplir con su obligación de hacer tradición al comerciante. esto haría más expedito el trámite ya que se ahorra el doble negocio de venta y facilitaría el contacto del cesionario con el vendedor. Con respecto a las obligaciones principales y accesorias, es posible que hayamos cumplido las primeras pero no las segundas, por ejemplo, se entrega la cosa prometida y se paga el precio pero no se cumple con la obligación de sanear lo que se da. entonces ¿será posible hablar de cesión de contrato? Y si no fuera así, ¿qué tipo de cesión sería? Para responder a la cuestión planteada, se deben diferenciar los posibles escenarios en que interactuarían derechos accesorios en las relaciones derivadas de la cesión. en primer
lugar y como es propio también en la cesión de crédito, el desenvolvimiento de la cesión de contratos implica las acciones, transmisión de garantías y privilegios accesorios, y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato cedido, (artículo 894 del c.co), ello siempre y cuando subsista la posibilidad de ceder el contrato, según lo expuesto anteriormente. Ahora bien, si la relación entre el derecho principal y el accesorio es tal que el primero se extingue pero subsiste el segundo (imaginemos por ejemplo que entregamos la cosa objeto del contrato, y recibimos el precio pactado, pero subsiste todavía el derecho de saneamiento), en este caso entonces ¿podríamos todavía ceder la parte contractual del contrato? ¿o estaríamos frente a una cesión de deuda? La respuesta a estos cuestionamientos es resuelta por el artículo 887 del Código de Comercio, que a pesar de no consagrar específicamente la cesión del contrato, establece la posibilidad de sustituirse en parte o en todo en las relaciones contractuales derivadas de un contrato, cualquiera que sea, haciendo la salvedad que si se trata de contratos de ejecución instantánea que no hayan sido cumplidos en todo o en parte (debe incluirse en ello aquellas obligaciones accesorias que sean susceptibles de ser transferidas. No podríamos incluir hipotecas prendas o fianzas una vez se halla extinguido el contrato, por virtud del principio que estas seguirían la suerte de lo principal). Ahora pensemos el supuesto en el cual las obligaciones accesorias no se han extinguido en virtud de las principales tampoco, en Número 2 • Año 2010 85 Mateo sánChez garCía
tal caso no se podría hablar de cesión de contrato si pretendiéramos desprender y transferir unas de las otras y su justificación radica sencillamente en que no es de la esencia de la figura (el Artículo 1501 del Código Civil Colombiano define los elementos de la esencia de un contrato como aquellos sin los cuales no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente). el desmembramiento y la consecuente atomización de derechos son opuestas al principio de unidad de la relación contractual propia de la cesión de los contratos –que sí es posible en la cesión de deuda o crédito– solamente se podrá en la medida en que se transfiera de forma unitaria y en bloque la relación contractual.
4. Concepto de la cesión de contrato Para Andreoli (1956), la cesión del contrato: es el instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato, es decir, la transferencia negocial a un tercero llamado cesionario del conjunto de posiciones contractuales. entiéndase como resultante unitario de derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes , constituida en la persona de uno de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de esa sustitución negocial del tercero en la posición de parte del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de de los derecho y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente (p.50).
Del anterior concepto de cesión de contratos que nos ofrece Andreoli se pueden inferir algunos aspectos de interés. vale resaltar, por ejemplo, que el tráfico jurídico considera a los contratos como valores económicos ideales y susceptibles de circulación. Por tal motivo, el
Derecho construye y ofrece el mecanismo para facilitar en efecto tal circulación dando a uno de los contratantes originarios la posibilidad de transferir su posición contractual in extenso (entiéndase como conjunto de derechos y obligaciones; activos y pasivos). se deriva también de la definición que nos ofrece Andreoli la existencia de tres sujetos: dos contratantes originarios, uno de los cuales se tornará cedente y el otro cedido, además del cesionario. Queda claro entonces la existencia de un sujeto que sale del contrato inicial y en lugar del cual entra otro. ello se comprende por el uso de expresiones como: … sustitución negocial del tercero… dicho tercero subentra…; … transmisión… del cedente a un tercero, quien entra… y… el cedente ingresa… y su posición es ocupada; etcétera. sin embargo cabe preguntarse el alcance que tiene en la cesión de contratos la salida del contratante original (cedente), es decir, si cabe admitir la existencia de una verdadera cesión en los casos en que el cedente no queda liberado de sus obligaciones respecto al contrato cedido. el supuesto al que nos estamos refiriendo es aquel en el que el contratante originario que permanece invariable no pierde su derecho de obrar contra el mismo cedente si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. 86 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL La cesión del contrato en Colombia: una aproximación desde el Derecho Comparado A juicio personal, no cabe duda que en este supuesto estamos ante una modificación subjetiva del contrato, por cuanto una de las partes en alguna medida ha cambiado, aunque no ya por sustitución, sino por adición de otro sujeto al ya existente. No se puede hablar de una cesión de contratos propiamente dicha y valdría en este caso un análisis similar al que hacemos para descartar a la asunción acumulativa o de refuerzo como supuesto de asunción de deudas. en el supuesto tratado, el cesionario con su entrada en la relación contractual no provoca la salida del cedente. si bien este último nada puede reclamar, aún puede exigírsele el cumplimiento de la obligación. en el estudio de la cesión de contrato es válido distinguir el contrato inicial cuyo elemento subjetivo se transforma o cambia dada la cesión del negocio jurídico, del contrato de cesión propiamente dicho. Tal diferenciación es válida para determinar los requisitos del contrato, los elementos del negocio jurídico o cualquier otro particular. La interdependencia que existe entre ambos actos jurídicos no debe entorpecer su existencia ni sus efectos. La cesión se rige por las reglas generales que regulan esta institución jurídica, por lo que le serán aplicables los mismos requisitos de capacidad exigibles para el tipo de relación de que se trate, objeto y forma. el hecho de que siempre nos refiramos al contrato cedido en número singular no implica que la cesión de contratos no opere en los contratos plurilaterales. Todo lo contrario, puede admitirse la transferencia de particulares posiciones contractuales inherentes a contratos plurilaterales siempre y cuando se tenga presente, como es lógico, que aquí las partes cedidas son más de una y se requiere de su consentimiento unánime, además del cedente y del cesionario para que prospere la transferencia en cuestión. La cesión de contratos, al igual que la cesión de créditos es un negocio de enajenación y puede adoptar la forma de una compraventa, una donación u otro acto de transmisión que
le sirva de base o causa. De esta forma en dependencia del ropaje que adopte la cesión se le pueden incorporar nuevos requisitos típicos del contrato que le sirva de soporte. De cualquier manera, lo que si no debe dudarse es la admisión de la disciplina de la cesión de contratos, pues esta no va más allá de una cesión entrecruzada de débitos y cré- ditos en sentido lato. si ya se han admitido la cesión de créditos y la asunción de deudas independientemente, por qué cerrar las puertas a la “economía jurídica”. La figura analizada lleva en sí misma una verdadera y propia sucesión a título particular e inter vivos: sucesión en sentido técnico, si se considera que la posición jurídica del sucesor (el cesionario) en su permanente identidad, está ligada por un nexo derivativo a la de su predecesor (el cedente). La principal consecuencia jurídica de la cesión del contrato es que los efectos de este pueden transferirse a terceros en su totalidad. Históricamente, donde más aplicación ha encontrado esta figura es en relación con el contrato de compraventa. Permite un ahorro de tiempo y de gastos, porque el intermediario (cedente) en vez de comprar y recibir la cosa adquirida para venderla a continuación y entregarla a su vez al adquirente posterior, Número 2 • Año 2010 87 Mateo sánChez garCía se limita a comprar y ceder el contrato al tercero (cesionario), obteniendo una ganancia por la diferencia de precio. Por último, es preciso reiterar que la figura no está regulada en algunos países por la
ley civil, como en el caso colombiano y en otros como el italiano, portugués, senegalés, holandés y en el ordenamiento español la ley 513 de la compilación de Navarra (RCL 1973, 456 Y RCL 1974, 1077). sin embargo, esto no ha sido un impedimento al ser reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia que se fundamenta en los respectivos artículos que establecen la libertad contractual de los distintos códigos civiles de cada país. La cesión de contrato no está regulada en el código civil (si la admiten ordenamientos extranjeros y en nuestro derecho la ley 513 de la compilación de navarra) pero ha sido reconocida en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. se fundamenta en la libertad de pacto del artículo 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil, y entraña según la sentencia la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral en el que necesariamente han de intervenir. (Tribunal supremo español sentencias RJ 2003/4619, RJ 2003/4619). La jurisprudencia española ha tomado como referencia sentencias recientes en la materia. en líneas generales establece que la cesión de contrato implica la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria. (Tribunal supremo español,
sentencias, RJ 2007/3465, RJ 2003/461, RJ 2006/423, RJ 2004/427, RJ 2002/8561, RJ 1997/8967). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual integra del cedente con todos sus derechos y obligaciones. La transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir con todo lo comprendido en el contrato que se cede. Para que se dé la figura, debe concebir entonces el requisito de la transferencia de todos los derechos y obligaciones siendo sustituido el cedente por el cesionario en las facultades y derechos potestativos que le son inherentes, como pueden ser las facultades de resolver el contrato, reclamar su anulación y cualquier otra acción o excepción que le correspondería como parte contractual.
5. Naturaleza jurídica de la cesión de Contrato Con el fin de explicar la naturaleza jurídica de la cesión de contratos se han elaborado en la doctrina varias teorías. Por los vínculos, ya aludidos ampliamente, que existen entre la figura tratada, la cesión de créditos y la asunción de deudas, las primeras elaboraciones 88 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL La cesión del contrato en Colombia: una aproximación desde el Derecho Comparado giran alrededor de la consideración de la transmisión del contrato como una suma de las otras dos instituciones. esta doctrina encontró posteriormente fuertes opositores que se afiliaron a posiciones totalmente contrarias o en casos más conservadores a un punto intermedio.
Más de nueve teorías refiere García Amigo tratando de explicar la construcción jurídica de la cesión de contratos. sin embargo preferimos exponer las dos posiciones extremas
y la intermedia que sintetizan en esencia los criterios expuestos alrededor del tema. 5.1. Teoría atomística de la descomposición La elaboración de la Teoría de la Construcción Atomística de la cesión de contrat
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