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SANCHEZ, YATE Y DIAZ-Derecho Disciplinario Parte Especial

Esiquio Sánchez, Diomedes Yate, Álvaro Díaz

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Detalles

Título
SANCHEZ, YATE Y DIAZ-Derecho Disciplinario Parte Especial
Autor
Esiquio Sánchez, Diomedes Yate, Álvaro Díaz
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Disciplinario
Año

EDICIONES

, NUEVA JURIDICA .,--- ___ WWW.NUEVAJURIDICA.COM ---

EDICIO ES EDICIONES

NUEVA JURÍDICA NUEVA JURÍDICA

DERECHO DISCIPLINARIO

PARTE ESPECIAL

ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LAS FALTAS GRAVÍSIMAS

Es1Qu10

MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Ex-PRESIDENTES ALA DISCIPLINARIA( P.G. DE LA N). EX-PROCURADORD ELEGADOA .\ITEL A CORTE SUPREMAD E JUSTICIA.

PROFESORD E LA ESPECIALIZACIÓENN DERECHOD ISCIPLINARIO.U . ExrERNADO DE COLOMBIA.

DIOMEDES YATE CHINOME ABOGADO Ex-ASESORP ROCURADURÍAG ENERAL DE LA NACIÓN. EsPECIALISTAE N DERECHOD ISOPLINARJO.

U. EX'rERNADOD E COLOMBIA. CONSULTORE NTIDADESP ÚBLICASE INVESTIGADORE SPECIALIZADO

PROFESORE N LA MATERIA.

ÁLVARO ÜÍAZ 8RIEVA MAGISTRADOD E LA SALA ADMINISTRATIVAC, ONSEJOD E LA JUDICATURAD E CóRDOBA.

DOCENTEE N ÉTICAD EL ABOGADO.I NVESTIGADORAC ADÉMICOU . DEL SINÚ.

DERECHO DISCIPLINARIO

PARTEE SPECIAL

ESTUDIO SISTEMÁTICOD E LAS FALTASG RAVÍSIMAS

EDICIONES NUEVA JURÍDICA

2019

© Es1QUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

DIOMEDES YATE CHINOME

ÁLVARO DfAz 8RJEVA

© EDICIONES NUEVA JURÍDICA

Carrera 28 # 11 -97 Ricaurte Ofna 301

Móvil: 310 5627526310 5627538

E-mail: nuevaj uridica@yahoo.com

Bogotá, D. C. -Colombia © Primera Edición, 2009 © Primera Reimpresión 2016 © Segunda Reimpresión 2017 © Tercera Rimpresion 2018 © Cuarta Reimpresion 2019 Esta edición y sus características gráficas son propiedad de EDICIONES NUEVA JURÍDICA Quedan reservados todos los derechos y prohibidos, sin previa autori zación de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas en la ley, la reproducción parcial o total de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejem plares de ella mediante alquiler o préstamos públicos.

ISBN 978-958-8450-17 -9

Corrección de texto y estilo: Ediciones Nueva Jurídica

Diagramación electrónica: Edicones Nueva Jurídica

Diseño de carátula: Ediciones Nueva Jurídica

© 2019 A quienes han endosado su vida a la compleja labor de aplicar el Derecho Disciplinario, en especial a los personeros de Colombia, servidores de las oficinas de control disciplinario interno y, por supuesto, a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y los Consejos de la Judicatura.

TABIA DE CONTENIDO

l. PRESENTACIÓN. ............................................... . 11

11. A MODO DE INTRODUCCIÓN .......................... 13

DE IAS FALTAS GRAVISIMAS

TITULO I FALTAS QUE COINCIDEN CON DESCRIP17

CIONES TÍPICAS DE LA LEY PENAL. ........... .

TITULO II FALTASE N MATERIA DE DERECHOSH UMA NOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ........................................................... 41

TITULO III FALTAS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD PÚ

BLICA, LA LIBERTAD Y OTROS DERECHOS

63

FUNDAMENTALES ..........................................

TITULO IV FALTASR ELACIONADAS CON EL SERVICIO

75

O LA FUNCIÓN PÚBLICA ............................. .

TITULO V FALTAS RELACIONADAS CON EL MANEJO

83

DE LA HACIENDA PÚBLICA ......................... .

TITULO VI FALTAS QUE AFECTAN LA CONTRATACIÓN

119

PÚBLICA ..........................................................

TITULO VII FALTA REFERIDA A LA ACCIÓN DE REPETI165

CIÓN ............................................................... .

TITULO VIII FALTAS REFERIDAS A LA AFECTACIÓN

DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL ME169

DIO AMBIENTE ............................................... .

9 10 DERECHO DISCIPLINARIO - PARTE ESPECIAL TITULO IX FALTASR ELACIONADASC ON LA INTERVENCIÓNE N POLÍTICA.. ............................... 183

TITULOX DE OTRAS FALTASQ UE AFECTANE L SER

VICIO, LA FUNCIÓN Y EL TRÁMITED E

187

ASUNTOSO FICIALES.. ...................................

TITULOX I FALTASR ELATIVAAS L RÉGIMENP ENITEN277

CIARIOY CARCELARIO... ...............................

281

BIBLIOGRAFÍAC ONSULTADA... ..............................................

- l. PRESENTACIÓN Una de las características fundamentales de la Ley 734 de 2002 es que estructuró en su interior una verdadera parte especial, en la que se concibe en su artículo 48, un listado expreso de 63 faltas gravísimas. En esa disposición se hace respetar el principio de reserva legal absoluta en el tema de faltas de esta naturaleza. De ahí que el operador disciplinario cuenta con seguridad jurídica cuando de la imputación de una falta de esta índole se trata. En ese sentido la Ley 734 de 2002 brinda unos criterios para diferenciar entre faltas graves y leves (artículo 43) y opta por identificar las gravísimas de forma expresa, en aras de respetar el principio de tipicidad y seguridad jurídica. En ese listado del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 las faltas están conce bidas de acuerdo a las diversas vertientes de la función pública, por tanto las obras disciplinarias que existen en la actualidad, no hacen un estudio sistemático de todo el listado sino que por el contrario lo hacen atendiendo únicamente a una cierta especialidad. La tarea que ahora se emprende tiene por objetivo analizar la estructura típica de cada una de las faltas, la forma de imputación subjetiva y todo lo que tiene que ver con su configu ración, con la finalidad de acercar al estudioso a esta temática sumamente especializada. Este estudio de las faltas gravísimas tiene como premisa nuestra concep ción de la estructura de la falta en la que cobra relevancia la denominada bidogmática, esto es, aquella disciplina que entiende que en el nuevo có

digo disciplinario existe un sistema de las faltas graves y leves, y otro para las gravísimas. En la primera visión la categoría del ilícito disciplinario pre supone la vinculación inescindible entre tipicidad y antijuridicidad, siendo el dolo y la culpa formas de culpabilidad. En la segunda postura la tipicidad solo es indicio de la antijuridicidad, el dolo y la culpa al igual que en la an terior concepción son formas de culpabilidad. A partir de este entendido 11 DERECHOD ISCIPLINARIO - PARTEE SPECIA.I. 12 predicamos que la teoría del error se soluciona en la culpabilidad tanto para el error de hecho como para el error de derecho con la forma y las consecuencias precisadas en la obra "Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario". Analizar cada una de las faltas del articulo 48 del CUD, requiere preci sar, que en su estudio deberá partirse de los lineamientos propios de esta materia, perfilados desde los principios rectores que la sustentan, esto es cobertura legal, ilicitud sustancial y culpabilidad. Por tanto, en cada uno d~ los numerales de ese artículo, ya en el análisis de las diversas faltas, se hará mención de la forma en que funcionan esos principios. Ello le permitirá a quien consulta y estudia la obra delimitar y diferenciar cada una de las fal tas y entender su funcionamiento. Los autores de la obra son reconocidos profesionales que han dedicado gran parte de sus vidas a operar con el derecho disciplinario. AUTORES 11.A MODO DE INTRODUCCIÓN La fuente fundamental en la construcción del sistema de la falta, en esta visión, es la misma ley, con ello se pretende partir de unas bases formales

que le facilitan al que ahora se inicia, entender de manera sencilla y simple el derecho disciplinario. No se quiere aquí introducir a los operadores de este derecho en complejas, inentendibles e ininteligibles posturas dogmá ticas. Con ello no se quiere significar que la obra abandona su visión filo sófica y científica, por el contrario, nos esforzamos por ofrecer un lenguaje sencillo y corriente en aras de facilitar la tarea de operar con tan importante herramienta de la función pública. Los profesionales de esta disciplina po drán encontrar aquí una rápida, clara y precisa información de las diversas infracciones, los problemas más comunes que se suscitan al respecto, con sus correspondientes soluciones. Habida cuenta de que en la estructura de la falta se toman como funda mentos lo que la misma ley expresa, es preciso resaltar que en el contenido de la Ley 734 de 2002, hay unas normas que decantan la concepción de la falta, es menester comentarlas. La definición de falta. En el artículo 23 del CUD,s e entiende por falta toda conducta que comporte incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, siempre que no se actúe amparado por alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en la misma ley. Significa ello que se debe realizar una conducta, esto es, acto humano dirigido y controlado por la voluntad, positivo o negativo (acción u omisión), no se castiga el simple pensamiento, es necesaria la exteriorización de esa voluntad interna. La conducta debe suponer una infracción de deberes, los cuales están

contenidos en el artículo 34 de la misma ley, norma con la cual se comple13 -- DERECHO DJSCfPLINARIO - PARTE ESPECIAL ct·i 14 . , odrá acudir por reenvío a los I erentes mamenta el tipo, ~ero ademas se P s ectivas que establecen los deberes del y nuales de funciones nor~as rer P En lo que concierne al artículo 48 del servidor púb~ico a qrnen se mvet:g~~ de forma específica el deber infringi st CUD, es la misma ley la que e a el s derechos (artículo 33), prohibiciones d E •s mo debe suceder con o . . o. so mi d • mpatibilidades y confhcto de mtereses (artículo 35), inhabilida es e meo , tando la conducta contemplada (ª rtí lo 36) En algunos eventos, aun es cu • , . rt' ulo 48 íbidem se hace necesario acudir a como falta graVIs1mae n e1 a ic . • I d 11 , • 'fi complementar el tipo, eJemp o e e o es el otro reg1men espec11 co para . . , • • • , n en el que para concretar 1a 1mputac1on se numeral 17 de esa d1spos1c10 . . . . debe acudir a la norma específica que contempla la mhab1hdad, 1a mcompatibilidad o la causal que genera el conflicto de intereses. El concepto de conducta está regulado e~ el artículo_ 27 de la ley, ~!í se resalta que el comportamiento puede rea11~~se mediante una acc1on o º. una omisión siempre que ellas tengan relac10n con los -~eberes l~-fun

ción, o surjan con ocasión de ellos o impliquen, la acc1on, la om1s1on,o la extralimitación de los mismos. Con ello queda claro que la conducta disciplinariamente relevante es aquella que desde el punto de vista de la relación de sujeción especial del servidor público para con el Estado, está directamente vinculada con la función o el cargo. De la dicción de la norma en comento, surge con claridad que la acción y la omisión son las formas de realización de la conducta y que la omisión puede darse en sus dos modalidades: propia e impropia. La primera forma de omisión supone un proceso de adecuación directo, en virtud del cual la tipicidad se presenta cuando el servidor público desatiende un deber que expresamente le era exigible, ejemplo de ello Jo es el numeral 4 del artícu lo 48 de la Ley 734 de 2002, que sanciona al servidor público que omite o retarda el trámite de un proceso disciplinario por falta gravísima u omite el denunciar la comisión de una falta de tal naturaleza o un delito de los allí especificados. ~or_s u parte en la comisión por omisión u omisión impropia, el servidor publico r_espondep or cuant~ estando en posibilidad cierta y concreta de poder eVItar un result~do lesivo que tenía el deber jurídico de impedir no lo hace, se entendera que lo ha producido en este sentido se acude al artículo 27 íbidem que contempla la denomi~ada cláusula de equivalencia o cláusula d_et ransforma:i_?~ y de _esaf orma el agente responde por aquel comp~rt~iento que debio 1mped1rA. l omitir evitar el resultado teniendo el

deber 1und1cod e hacerlo se le juzga como si él hubiese producido el comA MODO DE INTRODUCCIÓN 15 portamiento que no evitó. Allí la omisión atribuible al agente se transforma o se hace equivalente a la acción de quien produjo el resultado ilícito, el caso más frecuente se presenta en materia de delegación, en la cual el delegante termina respondiendo por no evitar que el delegatario realice la materia delegada con claro desconocimiento e infracción de la ley; el deber jurídico que sirve de fundamento es que en el tema de delegación el delegante conserva las obligaciones de control, vigilancia y supervisión de lo delegado. En el ámbito de lo típico la ley disciplinaria prefiere hablar de legalidad (artículo 4) y prevé la preexistencia de la ley a la realización de la conducta. Es bueno recordar que en esta materia rige el principio de cobertura legal en virtud del cual el tipo disciplinario se complementa con disposiciones contenidas en otras normatividades, esencialmente de naturaleza adminis trativa. Excepción a ello, lo es el ya referido artículo 48, empero en relación con ciertas faltas, pues algunas de las allí reguladas siguen participando de esa naturaleza de tipo en blanco, abierto o remisivo. En lo que concierne a la tercera categoría o principio de la ilicitud sustan cial, se caracteriza por ser la columna vertebral del derecho disciplinario y del mismo concepto de falta. La ilicitud sustancial determina que para que una conducta constituya falta disciplinaria ella debe afectar de mane ra esencial los principios que rigen la función pública. De ese modo este concepto contribuye a perfilar el verdadero papel del derecho disciplinario,

cual es el de ser un mecanismo de autotutela de la administración pública. Por tanto no toda infracción a los deberes implica ya la comisión de una falta, es pertinente que con tal comportamiento se desatiendan de manera considerable los pilares, fines y criterios que rigen el servicio público. De ahí que se comprenda que la ilicitud sustancial no puede confundirse con un injusto formal o material, su esencia es diferente y por tanto tal categoría debe ser interpretada y aplicada dentro de los límites que impone el con cepto de función pública en relación directa con el modelo de Estado. La culpabilidad como principio impone que la responsabilidad en esta materia es personal e intransferible, que está erradicada la responsabilidad objetiva y que está proscrito el derecho disciplinario de autor. Como cate goría impone que las conductas son sancionadas cuando son realizadas con dolo o culpa, que además, es necesaria la accesibilidad normativa, esto es, el conocimiento de la prohibición y la exigibilidad de comporta miento diverso, previo establecimiento de la imputabilidad del agente. La ubicación del dolo y la culpa en sede de culpabilidad en la Ley 734 de 2002, DERECHOD ISCIPLINARIOPARTEE SPECIAL 16 deviene de lo contemplado, entre otros, en los artículos 13Y 43-1,d onde se precisan los grados o formas de la culpabilidad. En punto de las sanciones la misma ley establece que las faltas gravísimas cometidas con dolo o culpa gravísima son sancionadas con destitución e inhabilidad general de diez a veinte años. Sin embargo, cuando se comete un falta gravísima con culpa grave se le considerará como falta grave, en

los términos del artículo 43-9 del CUD,l o que significa que la realización de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave muta su natu raleza de gravísima y pasa a ser grave, con el grado de culpabilidad culpa grave, por lo tanto la sanción que le corresponde es la de las faltas graves cometidas con culpa grave, esto es, la suspensión del servidor público. Además téngase de presente, que los comportamientos señalados en nor mas constitucionales como causales de mala conducta serán sancionados como faltas gravísimas, en los términos del numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario. Sin embargo, si la conducta que constituye causal de mala conducta es cometida a un título diferente al dolo o la culpa gravísi ma, se sancionará como falta grave o leve según los criterios señalados en esta ley. Para una mejor comprensión hemos dividido las faltas siguiendo el orden numérico del artículo 48, pero agrupándolas en títulos de acuerdo con el interés jurídico tutelado, de esa manera al título primero corresponderán las_c onductas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal y el ú!ti~o a aquellos que tienen relación con el régimen carcelario y peniten c1ano.

DE LAS FALTAS GRAVÍSIMAS

TÍTULO I

FALTAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TÍPICAS DE

LA LEY PENAL

48. NUMERAL } ARTÍCULO REALIZAR OBJETIVAMENTE UNA DESCRIPCIÓN TÍPICA CONSA GRADA EN LA LEY COMO DELITO SANCIONABLE A TÍTULO DE DOLO, CUANDO SE COMETA EN RAZÓN, CON OCASIÓN O COMO CONSECUENCIAD E LA FUNCIÓN O CARGO, O ABUSANDO DEL

MISMO. Esta falta introduce en el ámbito disciplinario la comisión de conductas penales, con lo cual se parte de la idea de que no existe vulneración del principio del non bis in ídem cuando un mismo comportamiento se inves tiga tanto en sede penal como disciplinaria. Se parte de la premisa que lo que comete el servidor público sujeto de la investigación disciplinaria es el tipo objetivo del delito que se le imputa como falta. De ahí que solo queda condicionado en lo disciplinario la impu tación objetiva, más no la imputación subjetiva, esto es, el comportamiento atribuible está sancionado en la ley penal como doloso, empero en materia disciplinaria podría ser cometido en ese mismo grado de culpabilidad o a título de culpa. Esta interpretación es plausible en la medida en que se parte de que es de la esencia del derecho disciplinario la regulación de la culpa a través de un sistema de numerus apertus o abiertos, en virtud del cual la regla general es que las faltas se imputen a este título y excepcional mente en el grado de dolo, salvo que la configuración de la falta contenga ingredientes subjetivos expresos o tácitos, como sería el caso de aquellas tipicidades que contienen las expresiones "del que a sabiendas", "con el propósito", "con conocimiento", cuya comisión solo es posible en la mo dalidad dolosa. 17 DERECHOD ISCIPLINARIO - PARTEE SPECIAL 18 , · 1 ·mputación de la conducta debe ser ª 1 Conforme con la tipologia en cita, uede serlo a título de culpa de un r:ato s~~cionabl:;~~~lo edn~d~~•~~t~nte, en la práctica tal limita

ª ? • o pretenntencion en el d I s delitos contenidos en el ción no surte efectos en la medida en que to os 0 , · d · 1 dali'dad dolosa Una vez adecuada la conducta cod1go pena 1a m1ten a mo • . · · b' ti' 1 que sanciona el comportamiento doloso, al respectivo tipo o Je vo pena , . . . . . · d' · 1· • mo u'n i·camente esta cond1c10nado el tipo obJetien matena 1sc1pm ana co . vo, la imputación puede serlo, en disciplinario, en cualqrnera, de las modalidades de la culpabilidad (dolo o culpa), así las cosas no sena ~aro que en el proceso disciplinario se sancione a título de culpa un prevancato o una falsedad ideológica en documento público. No se podrá atribuir a título de culpa, como ya lo anotamos, en derecho disciplinario aquella descripción típica que participe de ingredientes sub jetivos expresos o tácitos que presupongan una actuación voluntaria o do losa. El precepto en comento determina que la conducta se debe cometer en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusan do del mismo, para indicar que es necesario tener en cuenta la relación funcional al momento de hacer la incriminación. Ello supone que enlama yoría de los casos el tipo objetivo del delito que constituye materia de inves tigación como falta en el proceso disciplinario sea de aquellos que afecta el bien jurídico de la administración pública o la recta impartición de justicia, empero no necesariamente tiene que ser así, toda vez que la ley entroniza

también el concepto de "abuso del cargo". Lo que implicaría que aquellos delitos comunes que se realizan en las dependencias públicas por servido res públicos que los cometen aprovechando tal condición serían objeto de reproche en virtud de esta tipicidad de la falta en el campo disciplinario. La falta se configura a partir de la previa relación funcional, esto es, surge como consecuencia del incumplimiento de las tareas o cometidos oficiales de la _en~d~d en la que labora el disciplinable, o de aquellas que devienen d:l e1erc~c1~d el car~o que se ostenta. Así por ejemplo, si un servidor pú blico e~1!e 1mputac1ones ~eshonrosas contra otro de sus compañeros, no se pod~a.i mputar la fa l~~s 1 aquella imputación no tiene nada que ver con el semc10, con la func1on o no constituye comportamiento calificable de abuso del cargo.

TÍTULO1 -FALTASQ UE COINCIDENC ON DESCRlPCIONEST ÍPICAS. .. 19

El abuso del cargo y el abuso de la función son cosas diferentes. El prime ro se presenta cuando el servidor público aprovecha de modo indebido su vinculación con una situación concreta que él no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones o cuando utiliza su investidura para cometer atropellos y desviarse de lo que legalmente le corresponde. Habrá abuso de la función cuando el disciplinable desborde o restrinja indebida mente sus límites o la utiliza con fines protervos. Desde el punto de vista del ilícito disciplinario se podrá cometer este tipo de faltas cuando el servidor público no está en ejercicio del cargo, como cuando está en uso de licen

cia, permiso o en vacaciones, siempre que su conducta implique abuso del cargo y que con ello se afecte sustancialmente el deber funcional; ejemplo de tal situación sería el servidor público que tiene encomendadas tareas disciplinarias y estando en licencia constriñe al disciplinado en un proceso que le adelanta, exigiéndole una utilidad indebida, estará incurso en el tipo objetivo de la concusión y por tanto en esta modalidad de falta gravísima. De esta guisa se colige que, cuando se trata de la realización del tipo ob jetivo de un delito común u ordinario, no especial, aquel de sujeto activo indeterminado, el operador debe especificar en el proceso de efectuar el juicio de tipicidad, al hacer la imputación, si ese hecho tiene alguna vin culación con el servicio, fue con ocasión de la función o el cargo o con abuso de éste; de lo contrario, estaría conduciendo el derecho disciplinario a unos ámbitos que no le competen, toda vez que en tales eventos no se afecta la función pública como tal. Se estaría, en concreto, penalizando en extremo y de manera radical a este tipo de derecho sancionatorio. Aspectos procesales. El numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 impone varias situaciones con relevancia procesal. Por una parte, no se requiere para la imputación o atribución de la conducta una previa condena penal o la existencia de investigación de tal naturaleza. Tampo co la decisión que se adopte por los mismos hechos en una averiguación penal condiciona la determinación que deba proveerse en el campo disci plinario. La abstención de imponer una medida de aseguramiento o la im

posición de la misma en lo penal no necesariamente implica que esa sea la decisión correcta en lo disciplinario. El juez disciplinario deberá valorar esos aspectos, pero ello no lo limita para que razone de la misma forma en que lo hizo el juez penal. Ello es así en tanto las investigaciones en estas materias difieren en el objeto, la finalidad y por supuesto en la naturaleza de las mismas. Los intereses tutelables son también diferentes. r DERECHOD ISCIPLINARIOPARTEE SPECIAL 20 • t r la acción disciplinaria cuando el •e re para ms a . , d 1 De otro lado, no se requi d la forrnulac1on e a querella por delito sea de aquellos Q~.en~Uables, e se efecto, puesto que bien puede parte de quien tiene legitimidad pafirae. sa Además, el desistimiento, la in- . • , de manera o 1c10 • . . , d 1 . reahzarse la actuac1on . , su caso, la aphcac1on e pnncipio demnización integral o la repa~~c•o;ee l: pena producida o aplicada en el de oportunidad o 1~ negociacion d r disciplinario, salvo en el tema de la proceso penal no vmcula al opera 0 graduación de la sanción. . . ·t el .uicio de tipicidad cumplido por la autoAsimismo no se neces1 a que 1 • · 1· · d · . . d. . . al órgano de control d1sc1pm ano, es ec1r, 1 1 nd~d penal y JU •~•a.dVI~c\ufi cación dada a la conducta como falta con

s· Jo ideal es que comc1 a a ca i • , l d rt .fi • , h hecho el 1·uezp enal en re 1a c1on con e e i o. m Ia ca l1i cacion que a d l d embargo puede que difiera, y ello daría lugar a que uno e ?s . os estu- • • d como cuando el servidor de la Procuraduna imputa la VIera eqmvoca o, . falta considerando que el tipo objetivo del dehto doloso corresponde al de cohecho impropio y el de la Fiscalía es del criterio que corresponde al de cohecho propio. En procura del respeto del derecho de defensa entre el pliego de cargos y el fallo debe existir correspondencia, consonancia o congruencia tanto en lo que toca con la imputación fáctica como en la jurídica. De ahí que exista el deber para el juez disciplinario de señalar con precisión cuál es el tipo objetivo del delito que se configura. Para ello es menester la aduc ción al proceso de los medios de convicción que identifiquen la realización de esa conducta, para lo cual es de suma importancia la colaboración de las respectivas autoridades penales y disciplinarias mediante el traslado de pruebas en los sistemas procesales en que ello sea procedente. Para ese efecto debe tenerse en cuenta que el procedimiento disciplinario es com· patible con la estructura del proceso contenido en la Ley 600 de 2000 y con el procedimiento constitucional que aplica la Corte Suprema de Justicia en los juicios de los congresistas, más no lo es con el enjuiciamiento criminal de la Ley 906 de 2004. La C~rte Constitu~ional ha escl~r~cido la temática del numeral primero

del articulo 48 mediante dos decisiones de constitucionalidad· la primera de ellas es la C-124d el 18 de febrero de 2003 Magistr d p Dr Jaime · R , d • • , , a o onen ' e . Ar 1 auJo entena, ec1s1onq ue declaró exequible la disposición en tomo a los cargos por los cuales fue acusado que en t, • . t VI·eron . . , ermmos precisos es u refe~dos a la presunta VIolaciónd el principio de legalidad integrante del debido proceso por cuanto el legislador hab , . . -al tuaJ na omitido sen ar pun TÍTULOI -FALTASQ UE COINCIDENC ON DESCRJPCIONEST ÍPICAS.. . 21 mente las faltas disciplinarias que dolosa o culposamente en sus modali dades de grave o leve pudieran ser atribuibles atendiendo a esa norma por parte del juez disciplinario. La segunda de esas decisiones es la C-720 del 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas, en ella la Corte Constitucional, determinó la separa ción de las materias penales y disciplinarias y aseguró que no se vulneraba con la regulación del numeral en comento, el principio del non bis in ídem, por lo tanto la decisión penal no condicionaba la disciplinaria. Así se expre só el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional: "En buena medida los argumentos expresados por la demandante parten de una indebida interpretación de la norma acusada, pues, en su criterio, la aplicación del numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, está su peditada al pronunciamiento de la jurisdicción penal sobre la ilicitud de la

conducta realizada por el servidor público investigado disciplinariamente. Como se recuerda, la disposición impugnada prevé: ''ARTÍCULO4 8. FALTASG RAVÍSIMASS. on faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo". "El Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, consideró entre las faltas gravísimas aquellas conductas reali zadas objetivamente y que correspondan a una descripción típica consa grada como delito; es decir, "el juez disciplinario" deberá verificar que el comportamiento del procesado concuerde con la descripción prevista en la legislación penal, sin que las decisiones de la autoridad encargada de aplicar la norma que se examina estén condicionadas al pronunciamiento de una autoridad judicial. Según la disposición sub examine, el proceso dis ciplinario podrá comenzar con la noticia sobre la realización de la conducta que en ella se menciona, teniendo en cuenta que "el juez disciplinario" no puede imponer sanciones derivadas de la responsabilidad objetiva, sino que su función es la de verificar si el comportamiento causante del proceso se llevó a cabo con dolo o culpa".

Más adelante la Corte, remató su criterio anotando: DERECHOD ISCIPLINAR10PARTEE SPECIAL 22 licación del numeral 1° del artículo "2d 1 ~P ara la deman d an t e la ap . • "6 d •

48 la Le 734 de 2002, requiere la part1c1pac1 n e una .ª~t_ondad . d" . .Y .f¡. 'a si· la conducta por la cual se ha 1mcwdo el JU lCIG 1 qwen ca 1 l d,c an delito Esta forma de m• terpre t ar e1 p recepto pdrocesodcodrrespoen a puonndae ·10e stablecido por el legislador, pues eman a o no corres , • en él quedó previsto que se consideran faltas grams1mas aquellas que iJ atiendan a los siguientes supuestos: Que_s e ~~ated e una _conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ti} Q~_el a misma _con ducta punible sea sancionable a título de dolo; Y ui) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. "Para la Sala es evidente que el Congreso de la República no condi cionó la aplicación de la norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hicie ra respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario. La disposición atacada obliga al ''juez disciplinario" a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción aten diendo a lo di~puesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 -Código

Disciplinario Unico-". NUMERAL2 ARTÍCULO4 8. ÜBSTACUUZARE N FORMAG RAVEL A O LAS JNVF.STIGACIONF.S QUE REALICENL AS AtrrORJDADESA DMINISTRATIVAJSU, RJSDICCIONALE.OS DE CONTROL,O NO SUMINISTRARO PORTUNAMENTAE L OS MIEMBROSD EL CONGRESO DE LA REJ>úBUCAL AS

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