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SANTA Y OTROS - La carga de la prueba de los terceros en los procesos de Extinción de Dominio en Colombia

Andrés Santa

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Detalles

Título
SANTA Y OTROS - La carga de la prueba de los terceros en los procesos de Extinción de Dominio en Colombia
Autor
Andrés Santa
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1 La carga de la prueba de los terceros en los procesos de extinción de dominio en Colombia Andrés Felipe Santa Buitrago ID 542669

Correo electrónico: andres.santabu@campusucc.edu.co

Lina Marcela García Alvis ID 450967

Correo electrónico: lina.garciaa@campusucc.edu.co

John Alexander Restrepo ID 540841

Correo electrónico: johnalex.restrepo@campusucc.edu.co

Universidad Cooperativa de Colombia Campus Cartago, Valle del Cauca. Diplomado Extinción de Dominio Cohorte II 2022 2 La carga de la prueba de los terceros en los procesos de extinción de dominio en Colombia Andrés Felipe Santa Buitrago ID 542669

Correo electrónico: andres.santabu@campusucc.edu.co

Lina Marcela García Alvis ID 450967

Correo electrónico: lina.garciaa@campusucc.edu.co

John Alexander Restrepo ID 540841

Correo electrónico: johnalex.restrepo@campusucc.edu.co

Universidad Cooperativa de Colombia Campus Cartago, Valle del Cauca. Diplomado Extinción de Dominio Cohorte II 2022 Coordinación de investigación Jorge Alfredo Gómez Bautista Abogado, Mg. en Derecho Administrativo y Conjuez ante los juzgados administrativos Correo electrónico: Jorge.Gomezb@campusucc.edu.co Febrero 20 de 2023 3 La carga de la prueba de los terceros en los procesos de extinción de dominio en Colombia Resumen El presente escrito, en el marco del actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, junto con sus modificaciones, Ley 1859 de 2017, como autónomo del proceso penal,

independiente del mismo o de cualquier otra actuación jurisdiccional o administrativa, tiene como objetivo general estimar la carga de la prueba para los terceros de buena fe en el desarrollo del procesos, para lo cual se identificar la naturaleza jurídica del mismo, siendo eminentemente declarativo constitutivo de sanciones; seguidamente de la caracterización de los terceros de buena fe, sujeto procesal afectado en su patrimonio, donde para alcanzar el carácter de exento de culpa concurren factores subjetivos y objetivos. Desde lo metodológico, con un enfoque cualitativo y un tipo de investigación documental, se hace uso de fuentes secundarias que aportan a la contextualización del problema y darle sentido a la figura jurídica objeto de conocimiento, específicamente integrando la jurisprudencia y análisis de organismos internacionales como la Oficina de Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito.

Palabras claves: Patrimonio, Tercero de buena fe exento de culpa, Extinción de dominio.

4 Abstract This document, within the framework of the current Asset Forfeiture Code, Law 1708 of 2014, together with its modifications, Law 1859 of 2017, as autonomous from the criminal process, independent of it or of any other judicial or administrative action, has as general objective to estimate the burden of proof for bona fide third parties in the development of the process, for which the legal nature of the process is identified, being eminently declaratory constituting sanctions; followed by the characterization of third parties in good faith, procedural subject affected in their assets, where subjective and objective factors concur to achieve the character of guilt-free. From the methodological point of view, with a qualitative approach and a type of documentary research, secondary sources are used that contribute to the contextualization of the

problem and give meaning to the legal figure that is the object of knowledge, specifically integrating the jurisprudence and analysis of international organizations such as the United Nations Office on Drugs and Crime.

Keywords: Patrimony, Third party in good faith exempt from fault, Extinction of domain.

5 Tabla de contenido Introducción ..................................................................................................................................... 6 Pregunta de investigación ................................................................................................................ 9 Objetivos .......................................................................................................................................... 9 Objetivo General ......................................................................................................................... 9 Objetivos Específicos .................................................................................................................. 9 Capítulo I. Naturaleza jurídica de los procesos de extinción de dominio en Colombia .................. 9 1.1 Política criminal del Estado Colombiano ............................................................................... 10 1.1.1 Política de extinción del derecho de dominio ..................................................................... 10 1.2 Fines de la Ley 1708 de 2014 .................................................................................................. 12 Capítulo II. Los terceros de buena fe en procesos de extinción del derecho de dominio en Colombia y la carga de la prueba ................................................................................................... 14 2.1 La buena fe en materia jurídica ................................................................................................ 15 2.2 Categorización de los terceros de buena fe .............................................................................. 17 2.2.1 La buena fe simple ................................................................................................................ 17 2.2.2 La buena fe cualificada ......................................................................................................... 19 2.2.1 La buena fe exenta de culpa .................................................................................................. 21 2.3 La carga de la prueba ............................................................................................................... 23 Conclusiones y resultados .............................................................................................................. 28 Referencias bibliográficas .............................................................................................................. 31 6 Introducción En Colombia la figura jurídica de extinción del derecho de dominio nace con la Constitución Política de 1991, como excepción al derecho fundamental que prohíbe la confiscación de bienes y el respeto a la propiedad privada, en el entendido de que, al ser los bienes adquiridos mediante

enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social (artículo 34 CP), se faculta al Estado y su política pública criminal a perseguir, mediante un mecanismo jurídico especial, los bienes relacionados directa o indirectamente con el delito mediante sentencia. En virtud de los elementos que se desarrollan en el presente artículo, es importante distinguir que: En el proceso de extinción de dominio intervienen dos partes: la Fiscalía General de la Nación y las personas afectadas. Las segundas son todas las personas que aleguen tener derechos sobre el bien, el cual haya sido presuntamente obtenido o haya sido destinado para cometer actividades ilícitas. Adicionalmente se encuentran los intervinientes del proceso los cuales se componen por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia. (Calle & Serna, 2022, p. 2). Procesalmente la extinción del derecho de dominio se divide en 2 etapas, la primera de ellas donde la Fiscalía adelanta un acervo probatorio y/o medios cognoscitivos necesarios mínimos para demostrar que el origen o la destinación del bien o los bienes discurren sobre actividades ilícitas, dando paso a la presentación de la demanda de extinción de dominio ante el juez competente, notificación a la contraparte, medidas cautelares y se sigue con el curso del proceso; contrario sensu, ante la ausencia de material probatorio suficiente se profiere la resolución de archivo y se acaba el proceso. Una vez presentada la demanda por parte de la Fiscalía, se da trámite a la segunda etapa que se conoce como la fase de juzgamiento, la cual recae en manos del juez especializado de 7

extinción de dominio quien toma la decisión final de si se extingue o no el bien, de conformidad con las pruebas que aportaron tanto la Fiscalía como la defensa de cara al proceso. Así las cosas, el problema planteado pasa por las personas afectadas, definida por el Código de Extinción de Dominio como aquella persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso (artículo 1, numeral 2, Ley 1708 de 2014), y lo dispuesto en el artículo 16 ibídem (causales de extinción), que vistos en conjunto, imponen a quién esté inmerso en un proceso de esta naturaleza, la carga de probar no solo la licitud en la adquisición del bien, llámese mueble, inmueble, acciones o de cualquier otra índole, bajo las condiciones de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente para que no se le aplique la extinción de dominio (infolaft, 2014). En otras palabras, al ser un proceso independiente al que se establece en el Código Penal (Ley 599 de 2000), procesal penal (Ley 906 de 2004) o de extirpe civil (Ley 84 de 1873), y pese a establecerse su procedimiento híbrido en la Ley 1708 de 2014 (modificada por la Ley 1849 de 2017), al ser un proceso especial declarativo, en materia probatoria adquiere el carácter residual y por consiguiente guarda identidad con el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que contempla en su artículo 167 la denominada carga dinámica de la prueba; dentro de sus

acepciones está la exigencia a una de las partes, la de mejor posición o cercanía de la prueba, probar determinado hecho, es decir, quien se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos (artículo 167 C.G.P); circunstancia que si se contempla a la Fiscalía General de la Nación, como parte del proceso y su función constitucional (artículos 250 y 251 CP), de ser el ente persecutor del Estado a quien le corresponde, a priori, probar las circunstancias constitutivas del delito, se estaría en una especie ‘de inversión de la carga de la prueba’, en cabeza del afectado, que incluso como tercero de buena fe exento de culpa, resulta una labor jurídica que puede rayar en injusticias, probando ante la Fiscalía en fase I y ante el juez en fase II. En ese orden de ideas, las razones que justifican la investigación académica aquí reseñadas, devienen del concepto mismo de éste mecanismo jurídico, al ser un proceso especial 8 que recae sobre derechos de contenido patrimonial, con características de imprescriptibilidad, de allí su condición de ser una acción distinta y autónoma a la acción penal, donde basta cualquier relación lícita o ilícita, con quien esté siendo investigado por la comisión de un delito, con independencia del tiempo que haya trascurrido desde la ocurrencia de los hechos, ubicando al afectado en una posición de vulnerabilidad cuando adquiere un bien mueble o inmueble, adquiere acciones o ejerce algún tipo de actividad comercial, incluso, arrendar un bien inmueble y que sea destinado a sus espaldas o sin su consentimiento a alguna actividad ilícita.

En la práctica, demostrar la buena fe a través del despliegue de todas las actividades posibles, por parte de una persona natural o jurídica, para verificar con quien se tiene una relación de contenido patrimonial, resulta una carga que desborda la información con la que puede contar una persona del común, razón por demás para abordar el presente estudio. Corolario con el orden sistemático desde lo metodológico que acompañan este artículo, en el marco de la investigación de tipo documental, propio de un enfoque cualitativo, resulta pertinente la utilización de fuentes secundarias que aportan a la contextualización del problema y darle sentido a la figura jurídica objeto de conocimiento, específicamente a la carga probatoria que el proceso de extinción del derecho de dominio impone al afectado (s) y reglas que la jurisprudencia ha ido desarrollando, donde incluso desde el legislativo se habla de la necesidad de un nuevo código que permita regular la pluricitada figura jurídica. Como sustento al mecanismo metodológico empleado, Ávila (2006) afirma que: “la investigación documental es una técnica que permite obtener documentos nuevos en los que es posible describir, explicar, analizar, comparar, criticar entre otras actividades intelectuales, un tema o asunto, mediante el análisis de fuentes de información” (p. 50). Siendo el sentido crítico, junto con el componente descriptivo el que predomina en el desarrollo de los objetivos específicos, que parafraseando a Tartaleán (2016), se parte de la premisa de que las investigaciones en Derecho contemplan hechos que se armonizan con el ordenamiento jurídico y en un país como Colombia donde para nadie es un secreto que las actividades ilícitas son una realidad, al punto de que la Organización de las Naciones Unidas, ONU, lo ubica en el segundo

9 puesto según los índices de criminalidad organizada del mundo, por lo que se desarrolla el aspecto axiológico (buena fe) referido al derecho como valor de justicia. Pregunta de investigación ¿Cuál es la carga de la prueba para los terceros de buena fe en procesos de extinción del derecho de dominio en Colombia, desde la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014? Objetivos Objetivo General Estimar la carga de la prueba para los terceros de buena fe en procesos de extinción del derecho de dominio en Colombia, desde la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014. Objetivos Específicos • Identificar la naturaleza jurídica de los procesos de extinción del derecho de dominio en Colombia. • Caracterizar los terceros de buena fe en procesos de extinción del derecho de dominio en Colombia y la carga de la prueba que les corresponde. Capítulo I Naturaleza jurídica de los procesos de extinción del derecho de dominio en Colombia. Cuando se habla de naturaleza jurídica en Derecho, se hace alusión a las características que permiten determinar el régimen aplicable, en este caso a un mecanismo jurídico especial, por parte del Estado a través de su organismo persecutor de la actividad criminal, la Fiscalía General de la Nación, que, como se mencionó en el acápite introductorio, funge como parte en los procesos de extinción de dominio, y, según Sierra Fajardo (2020), citando un aparte de la sentencia C-327 de 2020, indica que (sic): 10 Desde sus orígenes, la severidad del procedimiento se vio soportada en la necesidad de atacar principalmente las finanzas criminales de uno de los flagelos

más profundos que ha tenido nuestro país: el narcotráfico. De ahí que el proceso de extinción de dominio se ha usado “como una herramienta de primer orden para combatir la criminalidad y la ilicitud mediante la eliminación del incentivo económico subyacente a estos fenómenos, esta debe dirigirse a eliminar el provecho económico inherente a estas actividades” (p. 2). Como herramienta de primer orden estatal, se hace necesario contextualizar la misma desde lo político, lo jurídico y los fines implícitos que persigue, para llegar a su comprensión. 1.1 Política criminal del Estado Colombiano. La política criminal inicialmente es asociada al Derecho Penal como instrumento de persuasión del delito codificada y sistematizada, pero que en su acepción amplia se ocupa de comportamientos socialmente reprochables, a través de un vasto catálogo de medidas sociales, jurídicas, culturales, entre otras, las cuales deben ser lo más variadas posible. Esto no significa que se actúe al margen del campo penal, sino más bien, busca puntos de confluencia con la política en esa sede jurisdiccional, verbigracia, a que, en el objeto de conocimiento sobre la extinción del derecho de dominio, la Fiscalía General de la Nación, actor protagonista en la primera fase del proceso, contempla normas y estrategias encaminadas a lo que se denomina la criminalización terciaria, es decir, se concentra fundamentalmente en la ejecución de las sanciones. (Minjusticia, 2015) 1.1.1 Política de extinción del derecho de dominio Corolario a lo anterior, la extinción del derecho de dominio de extirpe constitucional, se desprenderse directamente del artículo 34, inciso dos, de la Carta Política y la destinación de los

bienes fundamentada en el artículo 58 ibídem (utilidad pública o interés social), es contemplada como consecuencia sancionatoria de la actividad ilícita. Bajo esta lógica se expide la Ley 333 de 1996, que en su artículo 7 contemplaba la naturaleza de la acción en los siguientes términos: 11 La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, {y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso}. (Declarada su exequibilidad en las sentencias C537 de 1997, C409 de 1997, C374 de 1997). Es decir, desde sus inicios el espíritu de la norma fue la creación de una herramienta de política criminal que permitiera la persecución de los dineros producto del narcotráfico, puesto que rápidamente se constató que la figura del comiso era insuficiente, debido al uso de testaferros; privando así a los delincuentes de los recursos obtenidos mediante el ejercicio de actividades ilícitas, donde los derechos de los terceros de buena fe o sus beneficiarios resultaban exentos y les bastaba probar el no haber actuado con dolo o culpa grave, cumpliendo las leyes civiles con las que se hubiesen realizados los negocios jurídicos. Posteriormente con la expedición de la Ley 793 de 2002 se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que morigeraron las acciones y los efectos de la extinción de dominio, en

la que se conservó casi en su integridad la naturaleza de la acción de la norma anterior, salvo lo siguiente: […] Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2º. (artículo 4, Ley 793 de 2002) En otras palabras, su naturaleza y alcance se precisa con mayor exactitud, donde se extiende la acción a los herederos de quien fue autor o posible autor del ilícito, siendo más 12 amplias y específicas las causales que abrían paso al mecanismo jurídico y aparece por primera vez el término ‘exento de culpa’, alocución que se añadió a ‘tercero de buena fe’, para significar (como se desarrolla más adelante) que esta expresión jurídica contempla dos aspectos: uno subjetivo y uno objetivo para con el tenedor del bien, donde su actuar debe corresponder con la moral social y el no haber tenido la capacidad de determinar el origen o destinación ilícita del bien. Por doce años, la extinción de dominio funcionó bajo el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, con sus reformas a través de la Ley 1395 de 2010 (descongestión judicial) y la Ley 1453 de 2011 (Capítulo III. Medidas para garantizar la seguridad ciudadana relacionadas

con la extinción de dominio, incluyendo, entre otras, las normas aplicables y los medios de prueba) y en este periodo hubo una importante jurisprudencia constitucional, en la cual se establecieron los principios de la acción, como por ejemplo, el no discutir el carácter, la inocencia o culpabilidad de las personas, sino el origen o destinación de los bienes y su vinculación al derecho de propiedad (Sentencia C-740 de 2003); circunstancias éstas que serían luego compilados con la expedición del Código de Extinción de Dominio, a través de la Ley 1708 de 2014. (Consejo Superior de Política Criminal, 2020) 1.2 Fines de la Ley 1708 de 2014. En esencia la Ley 1708 de 2014 mantuvo el propósito primigenio de la política criminal, como se lee al tenor de su artículo 17: Naturaleza De La Acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real <patrimonial> y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. También se conservó la tendencia a endurecer y ampliar el campo de acción del mecanismo especial, empezando por la reforma del término ‘real’ por patrimonial (artículo 1 de 13 la Ley 1849 de 2017), en el entendido de que el concepto patrimonio tiene una mayor significación en Derecho, visto como el conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (RAE, 2022). Es decir, ya no

solo es el producto de la actividad ilícita, sino también la licita por la posesión o la renta del que deviene a expensas de un posible delito, pues recuérdese que la autonomía e independencia de la acción se surte sin ninguna consideración, ni atada al proceso penal o de otra naturaleza. Lo cierto es que este mecanismo y/o herramienta tiene un fin principal y es disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada, lo que constitucionalmente atenta contra el Tesoro Público, el grave deterioro de la moral social, y de allí emerge la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante el ilícito, o su renta, a favor del Estado. Es importante señalar que uno de los temas más controversiales de la Ley 1708 de 2014 ha sido los numerales 10 y 11 del artículo 16 (causales), que al tenor rezan:

10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

Ambos fueron declarados condicionalmente exequibles mediante Sentencia C – 327 de 2020, justamente por reconocer la Corte Constitucional que su fundamento material es el enriquecimiento ilícito, directo, indirecto, conexo y los que, sin tener esta relación de conexidad, ni siquiera indirecta pertenecen o han pertenecido a los mismos sujetos que se han lucrado o

beneficiado de las actividades ilícitas. Por lo que la finalidad de la acción, eminentemente patrimonial, como ya se ha dicho, alcanza una connotación que: 14 […]pueda extenderse a otros que pese a tener origen lícito, hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado por las actividades ilícitas. De este modo, como quiera que el enriquecimiento hace alusión al incremento patrimonial de las personas, el corolario necesario de lo anterior es que no resulta contrario al ordenamiento constitucional que, de manera subsidiaria, la acción se dirija contra los activos adquiridos lícitamente y con destinación lícita, pero que integran el patrimonio de quien se ha enriquecido ilícitamente, y hasta por el monto de dicho incremento patrimonial ilegítimo. (Sentencia C – 327 de 2020. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez) Consecuente con el endurecimiento de las causales de la precitada norma, se ajustó el aspecto procesal con la Ley 1849 de 2017, donde, como se indicó líneas atrás, la fase investigativa está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, donde basado en hipótesis acerca de la ocurrencia de las causales se adelantan medidas cautelares, que pese a que el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017 (que modificó el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014), enumera los derechos que tiene el afectado dentro del trámite de extinción de dominio. Se ha criticado la aplicación de estas disposiciones por su textura abierta, situación que la Corte Constitucional trató de zanjar advirtiendo que las facultades de persecución de esta clase

de bienes no incluyen a terceros, quienes en estos casos no están obligados a demostrar buena fe exenta de culpa, dando paso en este escrito a clarificar la carga probatoria, de acuerdo al tipo de sujeto que se considera con derecho a participar en este tipo de procesos. Capítulo II Los terceros de buena fe en procesos de extinción del derecho de dominio en Colombia y la carga de la prueba Vista la evolución que encarnan los terceros que se consideran perjudicados y se ven abocados a intervenir en este tipo de procesos, eminentemente declarativo, reseñado por la norma como parte o sujeto procesal de un lado y del otro, la Fiscalía General de la Nación – demandante - (artículo 28, Ley 1708 de 2014); las personas afectadas - vinculadas o no con un 15 ilícito -, (patrimonio demandado), presentan particularidades o atributos con una diferenciación plausible en Derecho. Es así como, la Ley 1708 de 2014 al mencionar en los artículos 1 y 13, modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017, los derechos del afectado, se hace referencia a una persona que no tiene la calidad de demandante o demandado, pero que en virtud de un acto jurídico donde se involucra su patrimonio, es vinculado al proceso; incluso en ocasiones sin conocer personal o por instrumentos sujetos a registro, el record o prontuario delictivo u origen de los bienes objeto de negociación. En ese orden de ideas, al ser introducido, solicitado o requerido por la Fiscalía, para que demuestre, en términos generales, ser ajeno a cualquier actividad ilícita o que siendo lícita no ha concurrido a favorecer el lucro de quien obtuvo su patrimonio por fuera de la ley, ni por acto

entre vivos, sucesores universales, o bajo los matices de que su actividad económica no es ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente como persona natural o jurídica, estaríamos en el escenario aplicable por analogía en materia civil: de probar ser un completamente extraño (penitus extranei) a todo acto viciado por el delito. 2.1 La buena fe en materia jurídica La constitución Política de Colombia de 1991, contempla como protección y aplicación de los derechos que: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. (artículo 83). En esa medida y siendo de carácter dispositivo, conforme a lo moral, goza de presunción, contrario sensu, deberá probarse en Derecho la mala fe. En otras palabras, al ser un derecho subjetivo, la doctrina ha ido sentando reglas y principios, como en el caso sub examine, cuando el origen del negocio jurídico o el destino económico-social del mismo es distinto al atribuido a su titular por el ordenamiento jurídico, o cuando se ejercita de un modo o en unas circunstancias que contradicen las reglas impuestas por la moral colectiva y la consabida "ética jurídica", que permiten establecer unos lineamientos en 16 un grupo social como el Colombiano, donde la conciencia social se puede encontrar algo desdibujada. Parafraseando a García Pino (2010), el concepto jurídico de buena fe debe ser apreciado teniendo en cuenta herramientas como la conciencia honesta que encamine el comportamiento humano hacia la honradez y la lealtad, de allí que sea considerado un principio que tiende a

objetivarse, en el entendido de que el actuar debe manifestarse en coherencia con las normas preestablecidas, los usos sociales y las costumbres imperantes en la sociedad donde se realizan los acuerdos entre las partes en el giro de los negocios y que generan efectos jurídicos. La codificación civil colombiana, al respecto enfatiza que: La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse. (Artículo 769 CC). Al avizorarse el fuero interno de las personas en las relaciones negociables, la normativa exige un elemento exterior, visible en el texto del artículo mencionado, es decir, la adquisición por medios legítimos al punto de imponer el seguimiento del mandato legal. No obstante, en una relación jurídica se pueden presentar fraudes, engaño, reserva mental o astucia con el objetivo consciente de obtener un beneficio abusivo o de causar un daño a la contraparte, opuesta al ordenamiento y a las intenciones del legislador; de allí que por regla general la buena fe se presuma de una parte que en su forma usual de actuar enfilan su comportamiento, pero que en materia de extinción de dominio implica que los datos deban comprobarse, so pena de la correspondiente sanción. Por su parte, Schopf Olea. (2018) califica la buena fe como un concepto jurídico indeterminado que debe responder a unos estándares, como principios generales del derecho privado entre los contratantes, donde la lealtad, la honestidad, la confianza, el comportamiento mutuo y la protección del tráfico jurídico en general subyace a la relación contractual; pero que:

El gran riesgo de la buena fe contractual y, en realidad, de toda cláusula general, es visto la mayoría de las veces en la misma plasticidad y flexibilidad a la que 17 debe todas sus virtudes. La amplitud de su presupuesto de aplicación y -sobre todola indeterminación de los deberes de conducta y demás efectos jurídicos ordenados por la buena fe contractual, es considerada una potencial fuente de inseguridad jurídica, arbitrariedad judicial y desformalización del derecho, en la medida que son esencialmente los jueces los encargados de definir los deberes de conducta y demás efectos jurídicos es

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