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SC009 17 -02- 1958

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC009 17 -02- 1958
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

Sentencia C – SC – 009 de 1958

LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO

CONLLEVA LA RESTITUCIÓN DE LAS COSAS AL ESTADO

ANTERIOR. — TERMINACIÓN DEL MANDATO POR MUERTE

DEL MANDATARIO. — PODER Y FACULTADES DEL

APODERADO PARA TRANSIGIR. — SI EL DESISTIMIENTO DE

UN JUICIO TIENE POR CAUSA UNA TRANSACCIÓN, LA NULIDAD DE ESTA, DEJA SIN EFECTO EL DESISTIMIENTO 1. —La súplica tendiente a la declaración de nulidad de un acto jurídico, envuelve necesariamente la de que sean restituidas las cosas a su estado anterior. Nadie puede pretender derecho a conservar en su patrimonio los bienes recibidos por causa que fenece desde el principio a virtud de fallo judicial. Si se pidió y obtuvo que se declarara por la justicia la invalidez completa de la partición extrajudicial de los bienes de una sucesión, nada más congruente con la súplica de nulidad que el decreto relativo a que las cosas quedaran como si ese acto extrajudicial no se hubiera celebrado nunca; esto es, en comunidad hereditaria. 2. —Puesto que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven uno eventual (a. 2469, C. Civil) la procuración judicial habrá de ser siempre campo adecuado a las facultades para transigir, que es, en realidad, lo que comúnmente acontece. Y si, por característica esencial, la transacción es contrato oneroso, que exige, por lo mismo, capacidad dispositiva en cada una de las

partes, y también autorización especial y expresa si se ajusta por mandatario, no puede, sin embargo, ser desligada del pleito que por ese medio finaliza o no llega a existir. No tendrá, pues, legitimación para el acto dispositivo de transigir el mandatario que no esté dotado de poder expreso para ello, ni su título de representación será suficiente, si no se especifican los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir (artículo 2471 ibídem). Pero las normas perderían su aptitud de regir y proteger conforme a la razón y al amparo de la equidad las relaciones de derecho, si se las tomara con aquel rigor extremo que ha hecho decir: SUMMUM

IUS, SUMA INIURIA.

Es bastante para colmar la finalidad de la ley que en el título de procuración otorgado al mandatario judicial aparezca expresamente la facultad de transigir, para que se cubra así, tanto la necesidad de poder especial para ello, como la exigencia de que estén especificados los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir, puesto que de una parte existe la certidumbre de que el mandatario está capacitado por el mandante para transigir, y por el aspecto restante no habrá duda de que los bienes, derechos y acciones no son otros, ni podrían serlo, que los vinculados al respectivo juicio. 3. —Si el mandato se funda esencialmente en la confianza, por lo que hace a las relaciones recíprocas entre mandante y mandatario, es congruente que haya de terminar por la muerte del uno o del otro (5º, artículo 2189, Código Civil). Pero inciden a la vez los principios de la seguridad

jurídica y de la conveniencia general, especialmente en cuanto atañe al título de procuración y a las relaciones del mandante y del mandatario con terceros contratantes, dentro del marco de la representación perfecta, que es sistema general de las instituciones civiles (artículo 1505, ibídem). Así, no siempre la muerte del mandante hace cesar al mandatario en sus funciones, ni la muerte de este último liberta de responsabilidad a sus herederos por las gestiones que deben hacer para librar de perjuicios al mandante. Desde luego se requiere que el mandatario sepa el fallecimiento del mandante, para que terminen sus poderes, pero todavía se encuentra en la necesidad jurídica de finalizar la gestión principiada si de suspenderla se sigue perjuicio a los herederos del mandante; del propio modo que los herederos del mandatario que fallece han de dar aviso inmediato al mandante y hacer en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan (artículos 219-1 y 2196 del Código Civil). Si todavía se trata ya del poder para pleitos, la situación está especial, expresa y terminantemente resuelta por la ley: no cesa por la muerte del mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal (artículo 264 del Código Judicial). De esta suerte, no es óbice alguno para la plena vigencia de los poderes judiciales el fallecimiento del mandante, aunque el hecho sea conocido por el mandatario. Continúan en todo su vigor, y más frente a terceros contratantes, las facultades del mandatario, aunque ellos también sepan la

muerte del mandante judicial. Les basta a esos terceros, para moverse de buena fe en el campo de la seguridad contractual protegida por el derecho, conocer los poderes del mandatario y en concreto aquellos que por disposición de la ley deben ser expresos, según sucede con la facultad de transigir (artículo 2471 del Código Civil). 4. —Cuando el desistimiento aparece subordinado a la transacción, el punto conducente a saber si el uno puede subsistir frente a la nulidad de la otra, se mueve en la órbita de las causas finales. Las partes se proponen precisamente que el pleito no continúe ante los Jueces, y lo zanjan por entendimiento directo. El fin concreto del desistimiento queda así incorporado como causa impulsiva del querer transaccional y, por consiguiente, es lo ordinario que ese acto no pueda subsistir por falta de causa, si la transacción pierde su eficacia a consecuencia de nulidad judicialmente declarada. Si el medio —transacción— no fue hábil en derecho para obtener el resultado concreto que las partes se propusieron alcanzar, con el medio mismo desaparece el fin perseguido: la terminación del litigio. Pero para ello es indispensable que a quien alega la ineficacia consecuencial del desistimiento no pueda imputársele ningún género de culpa.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2192 y

2193

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA

PETICIONARIO:

Ricardo Meneses Uscátegui

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HERNÁNDEZ

ARBELÁEZ

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, diecisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho. El 10 de agosto de 1949, por escritura pública 254 otorgada en la Notaría 1ª de Málaga, Ricardo Meneses Uscátegui cedió en favor de sus hijos Benilda Meneses Villamizar de Flórez y Ricardo Meneses Villamizar los derechos que pudieran corresponderle en la sucesión de Amelia Meneses v. de Cordero, vinculados en las fincas de "El Rayo", "Lusitania y Normandía", "El Tejar", "Manaría" y una casa, todas en el Municipio de Concepción. En 18 del mismo mes de agosto de 1949 y en la Notaría de Concepción, por escritura 260, Ricardo Meneses Villamizar cedió sus derechos a Benilda Meneses Villamizar de Flórez; y ésta, a su turno y por la escritura 262, traspasó la cesión en favor de Dominga Jaime de Meneses. El 22 de mayo de 1950, por escritura pública 229 de la Notaría 2ª de Málaga, Benilda Meneses Villamizar de Flórez cedió a título de venía a Carlos Salcedo Pinzón "una cuarta parte de los derechos y acciones que tiene y le corresponden en los bienes pertenecientes a la sucesión de la señora Amelia Meneses v. de Cordero". En este juicio, abierto que fue el le de septiembre de 1949 en el Juzgado del Circuito de Concepción, se admitieron como partícipes a Ricardo Meneses Uscátegui, hermano legítimo de la causante, a Dominga Jaime de Meneses, a Benilda Villamizar de

Flórez, y a Carlos Salcedo Pinzón. A este último, por auto del 3 de julio de 1952. Aparece de los presentes autos que Ricardo Meneses Uscátegui promovió litigio contra sus cesionarios Benilda Meneses Villamizar de Flórez y Ricardo Meneses Villamizar para pedir que se declarara la nulidad de la cesión a que se refiere la precitada escritura 254 de 10 de agosto de. 1949, Notaría 1ª de Málaga y que en documento de 18 de febrero de 1952, suscrito por Rodrigo A. Tristancho (como apoderado de Ricardo Meneses Uscátegui), por Eulogio Correa Carvajal (como apoderado de Benilda Meneses Villamizar de Flórez) y también por los interesados Ricardo Meneses Villamizar, Dominga Jaimes de Meneses y Benilda Meneses Villamizar de Flórez, se convino, por transacción, en efectuar extrajudicialmente el reparto de bienes para liquidar la mortuoria de Amelia Meneses y. dé Cordero, y en desistir inmediatamente del juicio ordinario intentado por Ricardo Meneses Uscátegui contra Ricardo Meneses Villamizar y Benilda Meneses Villamizar de Flórez. En desarrollo del convenio, la partición se hizo según escritura pública 316, Notaría 2ª de Málaga, con fecha 8 de junio de 1952; y el memorial de desistimiento, fechado el 19 de febrero de 1952, quedó resuelto en conformidad, por auto del 29 de los mismos mes y año, proferido por el Juez del Circuito de

Concepción. Carlos Salcedo Pinzón, quien fue preterido en la partición extrajudicial, no obstante el interés que se le reconoció en el juicio sucesorio de Amelia Meneses v. de Cordero, pidió ante el juez de la causa que ese acto se practicara por ministerio de la justicia, lo que se decretó en providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Ahora bien: las súplicas fundamentales de la demanda inicial en el presente litigio seguido por Dominga Jaimes de

Meneses, Alirio, Gustavo y Ricardo Meneses Villamizar contra Benilda Meneses Villamizar de Flórez, Rodrigo A, Tristancho y Eulogio Correa Carvajal están encaminadas a la nulidad de la transacción que consta en el documento de 18 de febrero de 1952, de la partición extrajudicial a que alude la escritura pública 316 otorgada en la Notaría 2ª de Málaga el 8 de junio de 1952, y del desistimiento de la acción en el juicio de Ricardo Meneses Uscátegui contra Ricardo Meneses Villamizar y Benilda Meneses Villamizar de Flórez. El fallo de primera instancia, proferido el 9 de agosto de 1954 por el Juez del Circuito de Málaga, fue plenamente absolutorio. Pero el Tribunal Superior de Bucaramanga, con fecha 4 de julio de 1955, proveyó así: "1°—Declárase la nulidad absoluta del acto de partición extrajudicial celebrado respecto de los bienes de la sucesión intestada de la señora Amelia Meneses v. de Cordero, que consta en

la escritura pública número 316 del 8 de junio de 1952 de la Notaría 2ª del Circuito de Málaga”. "2º—Como consecuencia de la declaración anterior, las partes que intervinieron en el acto de partición absolutamente nulo deberán restituir, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a la sucesión intestada de Amelia Meneses v. de Cordero o a quienes les hubieren sido adjudicados en firme los bienes de tal sucesión, los que a su vez les correspondieron en la partición que se anula, junto con sus respectivos frutos, considerados como poseedores de buena fe”. "3º—Cancélanse los registros de la escritura número 316 del 8 de junio de 1952 de la Notaría 2ª del Circuito de Málaga. El inferior, cuando sea oportuno, librará oficio en este sentido al respectivo Registrador”. "4º—-Nieganse y desestímense las demás peticiones principales, subsidiarias y consecuenciales del libelo que se examina”. "5º—Sin condenación en costas". Corresponde a la Corte decidir ahora sobre el recurso de casación interpuesto por el actor. Se apoya la demanda en las causales 1ª y 2ª del artículo 520 del Código Judicial, y la parte opositora replicó en oportunidad. Sobre la causal 2ª, de "no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones, oportunamente deducidas por los litigantes", el cargo dice que el libelo inicial pidió que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados se ordenara a Benilda Meneses de Flórez restituir a la sucesión de Amelia Meneses v. de Cordero y

consiguientemente a la sucesión de Ricardo Meneses Uscátegui todos los bienes que recibió en virtud de tales actos, y que el fallo, en el ordinal 2º de la parte resolutiva, decretó la restitución a la herencia de Amelia Meneses v. de Cordero o a quienes les hubieren sido adjudicados en firme los bienes de tal sucesión. Y agrega: "El fallador no dio ninguna explicación que justifique una orden así tan general, que extralimita los límites de lo solicitado. Probablemente pretendió apoyarse en el artículo 1746 del Código Civil aun cuando no lo dijo. "Mas en el presente caso la orden de restitución tiene que acomodarse a las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon el nacimiento del contrato anulado. "La restitución no es dable ordenarla contra Ricardo Meneses Uscátegui, a quien se le adjudicó una hijuela en la partición. Este estaba muerto cuando se le hizo la adjudicación. Un muerto no puede ser sujeto de derechos ni de obligaciones. Luego nada adquirió por la adjudicación. Y si no adquirió tampoco está obligado a restituir nada. En cambio Benilda Meneses de Flórez, única beneficiada con el tan comentado acto de partición sí está obligada a restituir lo que en forma ilegal se atribuyó en ella. "De ahí que el pedimento de restitución de bienes, contenido en la demanda tenga plena justificación, limitado a Benilda. Extenderlo a Meneses Uscátegui es un absurdo legal”. "Por tal razón el Tribunal sentenció ultrapetita. Este grave error respalda ampliamente la causal 2ª de casación del artículo

520 del Código Judicial, que respetuosamente me permito proponerlo a la Sala".

A que replica el opositor: "Imputando a los demandantes el avieso propósito de lograr con este pleito que la señora Meneses de Flórez sea condenada a restituir a la sucesión ilíquida de la señora Amelia Meneses v. de Cordero los bienes que a la primera se adjudicaron mediante la partición cuya nulidad se ha decretado por el Tribunal sin que ni la demandante Sra. Jaimes de Meneses ni los herederos de don Ricardo Meneses Uscátegui lo sean a restituir lo que se les adjudicó por esa misma partición, el abogado de la parte recurrente afirma que, habiéndose pedido en la demanda inicial del juicio que se decretara la restitución a cargo de la señora Meneses de Flórez y callándose allí con relación a las demás restituciones, el Tribunal ha fallado ultrapetita decretando que todos los bienes adjudicados con la partición cuya nulidad se pronuncia y en consecuencia los en poder de la demandante señora Jaimes de Meneses y de los herederos de don Ricardo Meneses Uscátegui se restituyan "a la sucesión intestada de Amelia Meneses v, de Cordero o a quienes les hubieren sido adjudicados en firme los bienes de tal sucesión".

Y continúa en el sentido de que lo que a última, hora se alega, de que por haber muerto Ricardo Meneses Uscátegui no pudo adquirir nada en virtud de la hijuela que se le hizo en la partición, está fuera de lugar, porque en ese mismo acto, declarado nulo por el Tribunal, consta que Meneses Uscátegui ya había

muerto, y así —dice el opositor— "el adjudicatario de aquella hijuela es, no la persona de don Ricardo Meneses Uscátegui, sino la comunidad herencial formada con su muerte, o sucesión ilíquida del mismo; tal como sucede con la hijuela que al liquidarse alguna sociedad conyugal se hace y debe hacerse a favor de la herencia del cónyuge muerto, en conformidad con el artículo 1398 del Código Civil, para, separado su patrimonio, procederse a dividir los bienes relictos". ''Mas aún —sigue el opositor— tal debiera entenderse hasta en el caso de que en aquella partición no se hubiese dejado testimonio de la muerte del señor Meneses Uscátegui, mandante del doctor Tristancho Carvajal en el juicio de sucesión de lo señora Meneses de Cordero, como si se tratara de partición judicial, y tal como se entiende que, promovido juicio por o contra persona que haya fallecido antes de pronunciado el fallo, la absolución o la condenación en lo principal de la acción o en las costas del juicio es en favor o en contra de su herencia. Y todavía en la suposición de que otra fuera la inteligencia del asunto, o la que debiera dársele, tendríamos que la acusación procedente era la basada en la primera causal de casación que no la de haber incongruencia entre lo pedido y lo sentenciado; y si, acusado el fallo por la causal 1ª, fuese atendible la alegación de la parte recurrente, consistente en negar que pudieran adjudicarse bienes al difunto o a su herencia ilíquida,

conduciría ella a que se declarase la nulidad de la partición pero no a que dejaran de hacerse las restituciones consiguientes a ella ni a que los demandantes se enriquecieran con los bienes señalados en la hijuela de su causante".

I. —Se considera: La súplica tendiente a la declaración de nulidad de un acto jurídico, envuelve necesariamente la de que sean restituidas las cosas a su estado anterior. Nadie puede pretender derecho a conservar en su patrimonio los bienes recibidos por causa que fenece desde el principio a virtud de fallo judicial.

Si se pidió y obtuvo que se declarara por la justicia la invalidez completa de la partición extrajudicial de bienes en la sucesión de Amelia Meneses v. de Cordero, nada más congruente con la súplica de nulidad que el decreto relativo a que las cosas quedaran como si ese acto extrajudicial no se hubiera celebrado nunca: esto es, en comunidad hereditaria. Pero como de autos aparece que la respectiva partición judicial estaba en curso, no se descubre cómo podría censurarse al sentenciador por haber previsto la solución para el caso de adjudicaciones ya hechas en firme a tiempo de cumplirse el fallo. Ninguna objeción se desprende de la circunstancia de que Ricardo Meneses Uscátegui estuviese muerto cuando se otorgó la escritura de partición extrajudicial, igualmente muerta en el campo jurídico. Más difunta que el propio Meneses Uscátegui, puesto que ni el patrimonio baja al sepulcro, ni los bienes desaparecen con la muerte del causante, como tampoco su personalidad jurídica, que

permanece en los herederos para todos los derechos y obligaciones trasmisibles, en conformidad con las normas tutelares del derecho sucesorio, mientras que la partición que se declara nula, es como si jamás hubiera existido. Si por estar difunto Meneses Uscátegui nada recibió en persona, es evidente que él mismo nada podría restituir nunca, y con certidumbre el fallo del sentenciador no implica semejante cosa. Pero si en el lugar jurídico de Meneses Uscátegui sus herederos recibieron bienes por la partición declarada nula en la sentencia, habrán de estar a lo resuelto en el mismo proveído cuanto a restituciones se refiere. Si no se ataca la sentencia en lo que respecta a la declaración de nulidad, porque se sostiene la ineficacia del referido acto partitivo, es ineludible admitir que quienes allí intervinieron, apenas en apariencia efímera individualizaron derechos a determinados bienes, y que están, por ello mismo, en la necesidad de restituir las cosas a la indivisión hereditaria, que fue lo resuelto por el sentenciador. No prospera el cargo. Con base en la causal 1ª de casación, el recurrente formula un primer cargo en el sentido de que el Tribunal violó directamente por errada interpretación el artículo 264 del Código Judicial, "porque —dice— aplicándolo en forma mecánica, sin conexión con el artículo 2194 del Código Civil, adóptolo sin fundamento de base para sostener que al apoderado doctor Tristancho le servía el poder especial que le había conferido Ricardo Meneses Uscátegui en el juicio de sucesión de Amelia Meneses de Cordero, para firmar el

contrato de transacción, no obstante que aquél había fallecido. Igualmente —añade— quebrantó directamente los artículos 2469 y 2470 del Código Civil, también por interpretación errónea de ellos, al sostener que el contrato de transacción no conlleva ningún acto de enajenación y disposición de bienes''. Por otro aspecto, alude la demanda a que el sentenciador "quebrantó el artículo 2194 del Código Civil, en forma indirecta, por error de hecho evidente, consistente en que dejó de apreciar los documentos mencionados antes del juicio de sucesión de Ricardo Meneses Uscátegui, los cuales imponían el conocimiento de su muerte a los fines del contrato de transacción, defunción que hizo cesar el poder del apoderado para realizar transacciones, de acuerdo con el mencionado articulo, que el Tribunal ha debido aplicar y no aplicó". "Y por último —alega— por cuanto el Tribunal apreció como suficiente la facultad de transigir contenida en el poder que había conferido el difunto Meneses Uscátegui en el juicio de sucesión de Amelia Meneses v. de Cordero, al abogado doctor Tristancho, no obstante su imprecisión y la falta de las especificaciones requeridas por el artículo 2471 del Código Civil, violó indirectamente esta disposición debido a evidente error de hecho, en la apreciación probatoria del mencionado poder cuya deficiencia el Tribunal no percibió". El cargo es relativo a que el sentenciador no declaró la nulidad de la transacción que consta en el documento del 18 de febrero de 1952, para liquidar extrajudicialmente la herencia de Amelia Meneses v. de Cordero y desistir del juicio ordinario de

Ricardo Meneses Uscátegui contra Ricardo Meneses Villamizar y Benilda Meneses Villamizar de Flórez. Estima el recurrente la transacción como acto dispositivo, puesto que las partes se comprometieron a dividir la herencia "en la forma por ellas prevista en el contrato". Esa obligación —continúa — equivale a un gravamen sobre el patrimonio de los contratantes, y por ello no la podían contraer sino los dueños o titulares de los respectivos derechos cedidos. Ahora bien: podía el apoderado doctor Tristancho celebrar el contrato de transacción, después de la muerte de su poderdante, sin más autorización que la abstracta y general contenida en el poder que éste le otorgó para que lo representara en el juicio de sucesión de Amelia Meneses de Cordero, cuya copia se lee al folio 24 v. del cuaderno número 3º. Para la respuesta negativa presenta razones, así: Que como el articulo 2471 del Código Civil exige que se especifiquen los bienes, derechos y acciones en el poder para transigir, y en el juicio sucesorio pueden presentarse múltiples y variados problemas susceptibles de controversia, la facultad otorgada a Tristancho para transigir en la sucesión de Amelia Meneses v de Cordero, "adolece de completa imprecisión, y por ende se hace inoperante"; de donde deduce que no pudo obligar al poderdante ni a sus herederos y que faltó el consentimiento de una de las partes, como elementa esencial del contrato según el artículo 1502 del Código Civil. Que "aún prescindiendo del anterior reparo, el apoderado después de la muerte de su poderdante tampoco puede suscribir

contratos de transacción, escudado en el poder especial que se le haya otorgado en el juicio. Es cierto —agrega— que el artículo 2194 del Código Civil obliga al mandatario a finalizar la gestión empezada, aún después de la muerte del mandante, si de suspenderla se siguen perjuicios a los herederos. Concorde con este precepto, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que la muerte del mandante no determina la cesación del mandato judicial sí ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o termine por otra causal legal. "Evoca el espíritu de estas disposiciones para referirlo al desarrollo normal da la gestión encomendada al mandatario, como es impulsar el juicio hasta la sentencia, pues considera el recurrente que fuera de este campo el poder se extralimita si se "pacta una transacción y desistimiento de un juicio". Y agrega: "Porqué esos actos quedan fuera de la órbita prevista de los artículos 2194 y 264 citados. Dejan de ser el desarrollo normal de la gestión encomendada, que es atender a la continuación y defensa del juicio. Son actos de enajenación, el primero y abandono de los efectos sustanciales y adjetivos del proceso el segundo, contrarios a la guarda de los intereses confiados al apoderado, desde que los cercenan, si es transacción, o los destruyen completamente, si es desistimiento de la acción". De donde concluye: "aún cuando el artículo 264 no lo diga expresamente, las facultades de transigir y desistir que el mandante le haya otorgado al mandatario en el poder especial del juicio, cesan

automáticamente con la muerte del primero. Esta conclusión impone la especial finalidad del artículo 264 y la naturaleza misma de los actos de transacción y renuncia de la acción, incompatibles con aquélla". Que el mandatario al suscribir la transacción tenía conocimiento de la muerte del mandante, y que como el mandato referente a la gestión de negocios comunes se termina por esa causa, según el artículo 2194 citado, y como quiera que el transigir y el desistir de la acción no tienen ningún carácter de procesales, en sentir del recurrente, escapan al gobierno del artículo 264 para caer bajo el imperio del artículo 2194, puesto que la transacción se realiza fuera de juicio, y el desistimiento de la transacción o del pleito tiene por objeto la renuncia de un derecho patrimonial, y no simplemente de un derecho de carácter procesal, "como el que recae sobre un incidente o un recurso, en el juicio, los cuales actos si se gobiernan por el artículo 264", dice la demanda. Y concluye "que cuando el doctor Tristancho en el contrato de transacción, y en el consecuencial desistimiento, se arrogó la personería del difunto Meneses Uscátegui, hízolo sin asomo de derecho. La representación que pretendió ostentar había cesado. El mandato había terminado. En estas circunstancias ni el contrato ni el subsiguiente desistimiento vinculan al difunto ni a sus herederos. Faltó su consentimiento, sin el cual no nace la obligación" El opositor, después de aludir a faltas de técnica en la demanda de casación, dice:

''Quiero suponer sin embargo que pudiera considerarse ya el cargo de interpretación errónea de los textos que la parte recurrente estima infringidos o ya el de violación directa de ellos, y colocándome en ésta suposición advierto que, a pesar de que la transacción es acto contractual, la doctrina del Tribunal —sobre que la facultad de transigir conferida en el poder judicial no caduca por muerte del poderdante ni porque el mandatario tenga noticia de ella, en cuanto al ocurrir este hecho se haya notificado la demanda— es la conforme con el primer inciso del artículo 2471 del Código Civil y con el primer inciso del 264 del Judicial. "Con arreglo a éste, en efecto, "el mandato judicial no termina por la muerte del mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal"; según esotro, "todo mandatario necesita de poder especial para transigir"; y aquí no se exige propiamente procuración especial para transigir, sino cláusula expresa en la procuración, como sentó la Sala de Casación en sentencia de 14 de febrero de 1913 (G. J. números 1127 y 1128, Tomo XXII, 289) con los apartes que de ahí tomo (los que están reproducidos en Jurisprudencia de la Corte de Orozco Ochoa, T. VI, número 2078), a saber: "Según el artículo 2159 del Código Civil, aunque se autorice al mandatario para que obre del modo que más conveniente le parezca, no por ello se entiende facultado para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Conforme a esta disposición, lo que se requiere

para que el mandatario general pueda ejecutar actos de disposición como vender, permutar, hipotecar, etc., es que se le otorguen expresamente en cláusula especial cada una de esas facultades, no que se especifiquen los bienes sobre los cuales puedan recaer tales actos. Sólo para transigir, por mandato del artículo 2471 del Código Civil, además del poder especial, se requiere la especificación de los bienes, derechos y acciones sobre que se quiere transigir…”. "Si la expresión poder especial se tomara en este artículo en el sentido en que el 2156 del Código Civil define el mandato especial, esto es, el que se refiere a uno o más negocios especialmente determinados, es claro que sobraría el segundo inciso, que manda especificar en el poder especial el objeto materia dé la transacción". "Y siendo así que para transigir se requiere cláusula expresa, y no procuración especial, fluye la conclusión de que en tanto que el poder subsista al tenerse conocimiento por el mandatario de que el poderdante ha fallecido, cual acontece con el poder judicial, tal cláusula queda viva, aunque, el transigir constituya en sí acto contractual: lo accesorio sigue a lo principal, y no hay razón para que en tanto que los herederos del litigante que ha fallecido no hayan revocado el poder judicial ni quitado al procurador alguna de las facultades que en ese poder había dado el difunto ni ordenándole obrar distintamente de como éste había estimado que debía precederse en el pleito (actos que pueden comprometer su responsabilidad propia), quede ese procurador en la imposibilidad de ejecutar las instrucciones recibidas con relación a la litis. Como la

comisión —que atañe a la ejecución de actos contractuales y que sin embargo no termina por la muerte del comitente, según el artículo 339 del Código de Comercio Terrestre— el poder judicial es mandato que, al tenor de los artículos 2195 del Código Civil y 264 del Judicial, no se extingue por la muerte del mandante porque ese mandato se halla "destinado a ejecutarse después de ella", y en conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte —mirando al artículo 354 del Código Judicial de 1873, de que se tomó, componiendo las cosas, el inciso le del 264 actual— notó hace medio siglo, en fallo de 15 de diciembre de 1900 (G. J. números 748 y 749,

T. XV, 120). "Sobre este punto, la contestación del apoderado de los Cuervos es perfectamente jurídica, porque sostiene que la sentencia no aplicó los artículos 2194 y 2199 del Código Civil, que se suponen infringidos, ni debía aplicarlos, por no ser pertinentes, pues que dichos artículos se refieren al mandato civil, y el mandato que Ángel Cuervo confirió a Federico Patiño fue puramente judicial, sujeto a reglas especiales contenidas en el Código de Procedimiento. En efecto, el artículo aplicable y que aplicó el Tribunal es el 354 del Código Judicial, que dice: “El poder para ple

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