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SC016 25-02 -1958

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC016 25-02 -1958
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

Sentencia C – SC – 016 de 1958

INFLUENCIA DEL FALLO PENAL EN JUICIO CIVIL. — VALOR

PROBATORIO DE LA SENTENCIA DICTADA EN PROCESO

CRIMINAL. — INDIGNIDAD PARA SUCEDER. —

RESPONSABILIDAD POR COMETERSE EL HECHO EN ESTADO DE ANORMALIDAD. 1. —No es objeto propio del derecho civil la solución de problema concerniente a la imputabilidad y responsabilidad por hechos ilícitos que afectan de manera inmediata y directa las bases en que descansa la existencia misma de la sociedad. Esa materia, de interés público preponderante, corresponde al derecho penal y es objeto propio del Código que define los delitos y establece las sanciones. Así, cuando el Código Civil contempla como supuesto de hecho para determinados efectos dentro de sus instituciones, que una infracción penal se haya cometido, la consecuencia civil queda subordinada a la norma punitiva que configura el ilícito; del propio modo que el fallo civil está subordinando también a la sentencia del juez penal que declara la existencia del hecho y la responsabilidad del agente, sin que pueda ser modificada y menos aún, vulnerarse o desconocerse, la certeza legal que se ampara bajo el sello de la cosa juzgada. Ocurre entonces que la acción penal es prejudicial de la acción civil. En firme la condena penal, declara para siempre la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del sentenciado. Culmina y se agota la acción pública de que es titular el Estado como representante de la Sociedad, y cuya defensa asume contra los ilícitos penalmente sancionados.

Y si el derecho civil encuentra en el delito, que la sentencia penal declara cometido por cierto responsable, la condición de hecho que pone en movimiento el imperio de la norma, es indudable que el juez civil debe aplicarla al amparo de la cosa juzgada por el juez penal. No es dable al juicio civil poner siquiera en duda la existencia del hecho y la responsabilidad del condenado (29, C. P. P.). 2. —Establece el ordinal 1º del artículo 1.025 del Código Civil como causa de indignidad para suceder al difunto como heredero o legatario, el haber "cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto". Repugna a la razón jurídica que alguien pueda reportar ventaja patrimonial como consecuencia del hecho de que fue declarado penalmente responsable por los jueces del crimen. 3. —Tanto la definición como la imputabilidad y responsabilidad respecto al crimen de homicidio en la persona del difunto, es objeto propio y privativo del derecho penal, y en modo alguno del derecho civil que apenas lo toma como supuesto de hecho para estatuir la indignidad sucesoria. 4.—El sistema de la defensa social que funda la imputabilidad del delito en que el hecho sea producto de la actividad psicofísica del hombre, no toma en cuenta la anormalidad de las facultades psíquicas sino para establecer las sanciones dentro del criterio que busca individualizarlas, pero no para dispensar de responsabilidad al delincuente.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2192 y

2193

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA

PETICIONARIO:

Tulio Rubiano, Ramón E. Rubiano y Dolores Rubiano de Ángel

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HERNÁNDEZ

ARBELÁEZ

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticinco (25) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho. En la ciudad de Cartago, el 19 de diciembre de 1947, Félix Abadía López dio muerte a su legítima esposa Blanca María Rubiano. El Juez de la causa, 1° Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 6 de julio de 1950, resolvió: “1º—Condenar por el delito de homicidio (asesinato) al encausado Félix Abadía López, a sufrir reclusión en un manicomio criminal por un término no menor de dos años; "2º—Condenar al encausado Félix Abadía López a las siguientes penas accesorias; a la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término no menor de dos años y a la pérdida de toda pensión, jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial; pérdida de la patria potestad si la tuviera; y a la publicación especial de la presente sentencia; y “3º—Condenar en abstracto al procesado Félix Abadía López a pagar a los herederos de la occisa los perjuicios civiles que hubiere causado con la infracción". El defensor introdujo recurso de alzada, y el Tribunal Superior del susodicho Distrito Judicial, con fecha 24 de octubre de 1950, proveyó así: “En fuerza de las razones anteriores, el Tribunal Superior —

Sala Penal—…REFORMA la sentencia apelada, y SE DISPONE RECLUIR en una colonia agrícola especial, por un término no menor de UN AÑO a FÉLIX ABADÍA LÓPEZ, como responsable del homicidio consumado en la persona de su legítima esposa Blanca M. Rubiano de Abadía. En lo demás SE CONFIRMA". El presente proceso civil contra el mismo Félix Abadía López, se inició el 5 de junio de 1952 con demanda de Tulio Rubiano, Ramón E. Rubiano y Dolores Rubiano de Ángel, quienes hicieron las siguientes súplicas. "1. —Que el demandado está en la obligación de pagar los perjuicios causados por la muerte violenta de su esposa, doña Blanca Rubiano, hecho sucedido en esta ciudad el 19 de diciembre de 1947, perjuicios que comprenden los materiales y morales y los que se estiman en la cantidad de, $ 50.000 moneda colombiana, o bien, los que resulten del peritazgo respectivo; "2. —Que el mismo demandado, señor Feliz Abadía López, de las condiciones civiles anotadas, es 'indigno' de suceder a su esposa, doña Blanca Rubiano, dentro del juicio de sucesión que cursa en su Juzgado y en el que ha querido hacerse parte; ''3. —Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, los bienes dejados por la causante, doña Blanca Rubiano, pertenecen a mis mandantes, señores Doctor Tulio Rubiano, Ramón

E. Rubiano y Dolores Rubiano de Ángel, como únicos herederos de aquella. "4. —Que como consecuencia de la declaración interior, debe

excluirse al señor Félix Abadía López, demandado, y sin derecho a intervenir en la partición de bienes de la causante doña Blanca Rubiano, por pertenecer dichos bienes a mis mandantes, ordenándose la inscripción de ese derecho de dominio en la oficina de Registro de este Circuito; y "5. —Que el mismo demandado debe las costas de este juicio si lo afronta". El fallo de primera instancia, pronunciado el 25 de septiembre de 1953 por el Juez 2º Civil del Circuito de Cartago, desató la controversia, así: "1º—El señor Félix Abadía López es indigno a suceder (sic) al de cujus Blanca Rubiano de Abadía. "2º—Los bienes dejados por la difunta Blanca Rubiano de Abadía pertenecen a su sucesión. “3º—Como consecuencia de la primera declaración, se declara excluido y sin derecho a intervenir en la partición de bienes de la sucesión de la señora Blanca Rubiano de Abadía, al señor Félix Abadía López. “4"—Condénase en costas a la parte demandada" En tanto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha 28 de octubre de 1955, dictó la sentencia de segunda instancia en los términos siguientes: "REVOCASE la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1953 por el señor Juez 2º Civil del Circuito de Cartago. En consecuencia, ABSUÉLVESE al demandado Félix Abadía L. de los cargos de la demanda". La parte actora interpuso recurso de casación y, con base en la causal 1ª, la demanda respectiva formula varios cargos. Como el

que en seguida se examina tiene suficiente mérito infirmatorio, no es el caso de examinar los reparos restantes (538 C. J.). Se acusa la sentencia por "violación de los artículos 29 y 251 del Código de Procedimiento Penal, 601 y 632 del Código de Procedimiento Civil, y 1.025, numeral 1º del Código Civil, por infracción directa, proveniente de su no aplicación al caso controvertido siendo así que los supuestos de hecho exigían la actuación de estas normas. En este yerro incidió el Tribunal por error de derecho en la apreciación de la prueba de la sentencia penal condenatoria que obra en autos". Después de trasladar el recurrente varios apartes de la sentencia de instancia, lo mismo que la parte resolutiva de los fallos condenatorios en ambos grados del juicio penal contra Félix Abadía López, se expresa así: "¿Cuál el valor probatorio de estos instrumentos públicos ante el juez civil? ''La respuesta la dan las siguientes normas: “Artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. "Cuando el sindicado haya sido condenado en juicio penal como responsable de la infracción, no podrá ponerse en duda en el juicio civil la existencia del hecho que la constituye ni la responsabilidad del condenado”. "Artículo 251 del Código de Procedimiento Penal. "Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario da fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo". "Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. "Las pruebas

se aprecian de acuerdo con su estimación legal, y a falta de ésta, en consonancia con los principios de equidad, conforme a los cuales cualquier duda en esta materia se resuelve a favor del demandado". Y el "Artículo 632 del Código de Procedimiento Civil. "Hacen también plena prueba acerca de su contenido, como documentos auténticos, los demás instrumentos provenientes de funcionarios que ejerzan cargos por autoridad pública, en lo referente al ejercicio de sus funciones; las copias de tales documentos expedidas formalmente y autorizadas por los secretarios o empleados encargados de los archivos...". "Tales normas le atribuyen a las copias de una sentencia de la índole de la aquí presentada, un pleno valor probatorio y la primera es más explícita porque se refiere específicamente al valor ante los jueces civiles de las decisiones penales. Cuando el sindicado haya sido condenado en el juicio penal, no podrá ponerse en duda en el juicio civil —es la expresión legislativa— la existencia del hecho constitutivo de la infracción ni la responsabilidad del condenado. "El Tribunal de Buga, en su sentencia, ha puesto en duda la responsabilidad del condenado. Ha reanudado el debate probatorio ya clausurado en el proceso penal con la sentencia condenatoria ejecutoriada, y a pretexto de la interpretación de la pericia médica que obró en aquel juicio, quiebra una de las vértebras de la sentencia criminal para sacar la aberrante conclusión de que el procesado no es responsable por haber obrado en estado de grave anomalía psíquica". Después de aludir a las diferencias que existen entre la sentencia penal y la sentencia civil, continúa el recurrente:

"Las sentencias penales pronunciadas por el Juzgado Superior y el Tribunal, de Buga, se imponían con la fuerza de la verdad legal de la cosa juzgada al fallador civil. Para éste es cosa juzgada que Félix Abadía López es responsable de la muerte violenta de su esposa. "Si las sentencias penales ya ejecutoriadas, presentadas en copias debidamente compulsadas y en armonía con los ritos procesales, tienen el valor de plena prueba, el Tribunal ha incurrido en error de derecho —se lee en la demanda— al no darle a la prueba de que el demandado asesinó a su esposa el pleno valor probatorio que los preceptos legales invocados le atribuyen". Se detiene en la demostración de este aserto, y en seguida dice: "Y por la senda de este error de derecho ha llegado el Tribunal a violar el artículo 1025, numeral 1º, del Código Civil, que así reza: "Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1° El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla". Trae la frase de D. Andrés Bello acerca de que "El amor es la presunción del llamamiento a la herencia" para exponer los principios ético-jurídicos en que se apoyan las normas que rigen las sucesiones por causa de muerte, y de manera concreta las causales de indignidad para recibir herencia o legado, especialmente la que consiste en haberle dado muerte al causante. Aplica sus razonamientos al caso sub judice y, por último, sintetiza

así: "La sentencia penal fue apreciada por el Tribunal, luego no hubo error de hecho, ya que éste supone que el juzgador equivocada o inadvertidamente no haya tenido en cuenta un medio probatorio que obra en los autos o haya tenido como tal uno que no existe, y en consecuencia, de por probado un hecho inexistente o no dé por probado un hecho que sí está acreditado. Pero incurrió el Tribunal en error de derecho por no darle a la copia de la sentencia penal ejecutoriada el pleno valor probatorio que la ley le asigna. "Es obvio que toda sentencia es un silogismo: la premisa mayor es la norma legal, la premisa menor es el hecho probado y la consecuencia la subsunción del hecho probado dentro de la norma. "El juicio del Tribunal es el siguiente: el responsable del crimen de homicidio en la persona del difunto es indigno de sucederlo; es así que Félix Abadía López no es responsable del homicidio de su esposa por haber obrado en estado de grave anomalía psíquica, luego no es indigno de sucederla. El haber incurrido, pues, el Tribunal en error de derecho en la estimación de la prueba de la sentencia penal, lo llevó a sentar una premisa menor falsa, luego la conclusión también lo es. "El juicio correcto es el siguiente: el responsable del crimen de homicidio en el persona del difunto es indigno de sucederlo; es así que Abadía López es responsable del crimen de homicidio perpetrado en la persona de su cónyuge, luego es indigno de sucedería".

Se considera: No es objeto propio del derecho civil la solución del problema

concerniente a la imputabilidad y responsabilidad por hechos ilícitos que afectan de manera inmediata y directa las bases en que descansa la existencia misma de la sociedad. Esa materia, de interés público preponderante corresponde al derecho penal y es objeto propio del Código que define los delitos y establece las sanciones. Así, cuando el Código Civil contempla como supuesto de hecho para determinados efectos dentro de sus instituciones, que una infracción penal se haya cometido, la consecuencia civil queda subordinada a la norma punitiva que configura el ilícito; del propio modo que el fallo civil está subordinado también a la sentencia del juez penal que declara la existencia del hecho y la responsabilidad del agente, sin que pueda ser modificada y, menos aún, vulnerarse o desconocerse, la certeza legal que se ampara bajo el sello de la cosa juzgada. Ocurre entonces que la acción penal es prejudicial de la acción civil. En firme la condena penal, declara para siempre la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del sentenciado. Culmina y se agota la acción pública de que es titular el Estado como representante de la sociedad, cuya defensa asume contra los ilícitos penalmente sancionados. Y si el derecho civil encuentra en el delito, que la sentencia penal declara cometido por cierto responsable, la condición de hecho que pone en movimiento el imperio de la norma, es indudable que el juez civil debe aplicarla al amparo de la cosa juzgada por él juez penal. No es dable al juicio civil poner siquiera en duda la existencia del hecho y la responsabilidad del condenado (29, C. P. P.) Establece el ordinal le del artículo 1.025 del Código

Civil como causa de indignidad para suceder al difunto como heredero o legatario, el haber "cometido el crimen de homicidio en la persona de] difunto". De manera que si la condena penal contempla esa misma hipótesis en el caso de Félix Abadía López como responsable de homicidio en la persona de su cónyuge, sólo con desconocimiento de la autoridad de cosa juzgada para aquella sentencia y con violación de los artículos citados, 29 del Código de Procedimiento Penal y 1.025, ordinal 1º, del Código Civil, por falta de aplicación en el litigio, podría entenderse, como en el fallo acusado, que Abadía López no es indigno de suceder a su consorte Blanca María Rubiano. Repugna a la razón jurídica que alguien pueda reportar ventaja patrimonial como consecuencia del hecho de que fue declarado penalmente responsable por los jueces del crimen. Hubo sí en el sentenciador el espejismo de que como la responsabilidad civil se inspira, aunque no siempre y quizás cada día menos en la idea de culpa, habría de regirse la conducta de Abadía López por los principios que informan la imputabilidad moral, con base en el conocimiento de la ilicitud y voluntad libre del agente, para los hechos, o en la capacidad y obligación de prever para las simples faltas. Y como quiera que en el proceso penal se presenta Feliz Abadía López como persona en estado de grave anomalía psíquica cuando delinquió, pudo olvidarse el Tribunal de lo que viene expuesto: que tanto la definición como la imputabilidad y responsabilidad respecto al crimen de homicidio

en la persona del difunto, es objeto propio y privativo del derecho penal, y en modo alguno del derecho civil que apenas lo toma como supuesto de hecho para estatuir la indignidad sucesoria. Las razones del sentenciador en nada valieron para evitar la condena penal que el mismo Tribunal en su oportunidad pronunciara. Menos aún pueden valer para revisar la condenación en algún grado a través de proceso civil. El sistema de la defensa social que funda la imputabilidad del delito en que el hecho sea producto de la actividad psicofísica del hombre, no toma en cuenta la anormalidad de las facultades psíquicas sino para establecer las sanciones dentro del criterio que busca individualizarlas, pero no para dispensar de responsabilidad al delincuente. Si, por consiguiente, Abadía López quedó calificado por la justicia penal como responsable de la muerte de su consorte, es indigno de sucedería. Por las consideraciones que vienen hechas es casable la sentencia acusada, y debe prosperar la súplica 2ª de la demanda inicial, sobre indignidad de Abadía López para suceder a su cónyuge. No la concerniente a indemnización de perjuicios, que ya fue objeto de la condena penal, puesto que el principio bis de eadem re ne sit actio, impide volver sobre ello. Tampoco la que versa sobre declaración de que los bienes dejados por la causante pertenecen a determinadas personas, "como únicos herederos", desde luego que tal cosa no cabe dentro de la continencia del litigio. Ni ha de prosperar, además, la súplica de que Abadía López no pueda intervenir en la partición de bienes de la herencia de Blanca María Rubiano, puesto que si la indignidad lo excluye iure

hereditario, no lo incapacita para actuar en cuanto pudiera hacerlo iure proprio. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de octubre de 1955 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revoca la de primera instancia, y en su lugar Resuelve: FÉLIX ABADÍA LÓPEZ es indigno de suceder por herencia o legado a su legítima consorte BLANCA MARÍA DUBIANO DE

ABADÍA.

Costas de la primera instancia a cargo del demandado. No las de segunda instancia ni en casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Alfredo Cock Arango. — Ignacio Escallón. — José Hernández Arbeláez. — Armando Latorre Rizo. — Arturo C. Posada. — Arturo Valencia Zea. — Jorge Soto Soto, Secretario.

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