SC06-04-1956 - [026]
Detalles
- Título
- SC06-04-1956 - [026]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1956
Sentencia C – SC – 026 de 1956
EL ADULTERIO DECLARADO EN SENTENCIA DE DIVORCIO
QUOAD THORUM ET COHABITATIONEM, COMO CAUSAL DE
INDIGNIDAD PARA RECIBIR ASIGNACIÓN ABINTESTATO EN
LA SUCECION DEL CÓNYUGE INOCENTE. - ADUCCION
DIRECTA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS O AUTÉNTICOS,
INCLUSO LOS PRODUCIDOS EN PAÍS EXTRANJERO. - LA COSA
JUZGADA COMPRENDE LA PARTE MOTIVA DEL FALLO. - UNA
SENTENCIA DE DIVORCIO ECLESIÁSTICO NO REQUIERE
EXEQUATUR, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE SE
PRONUNCIE
1Pueden presentarse de manera directa, en el término de pruebas, los documentos públicos o auténticos. Se reitera la doctrina de casación de junio 24 de 1954 (LXXVIL 855). Esta regla es también aplicable a los producidos en país extranjero, siempre que vengan autenticados. (a. 1º Ley 39. 1933). 2a) El adulterio de cualquiera de los cónyuges, declarado por sentencia ejecutoriada en juicio de divorcio QUOAD TUORUM ET COHABITATIONEM, es atentado grave contra el honor del cónyuge inocente, según el ordinal 2º del artículo 1025 del C.) Y es, por tanto, causal de indignidad en el cónyuge culpable para recibir la herencia abintestato de aquél. b) No hay razón plausible para sostener que el adulterio de la mujer es atentado grave contra el honor del marido, pero
no el adulterio de éste contra el honor de la mujer. La obligación de guardarse fe (a. 176 C. C.) pesa por igual sobre ambos; el matrimonio es contrato bilateral, con una cabal, profunda y estricta equivalencia y conmutabilidad; la indivisibilidad del enlace impide que uno de los cónyuges adquiera o contraiga más derechos u obligaciones sustanciales que el otro; el hecho de haber desaparecido el delito de adulterio (el de la cónyuge), no significa que haya desaparecido el adulterio como atentado contra el honor de los cónyuges, sino que la ley los ha igualado en cuanto al cumplimiento y a la infracción del mismo deber. c) La sentencia ejecutoriada que requiere el ordinal 2º del articulo 1025 del C. C., es, por lo general, de carácter penal; pero, constituyendo el adulterio probado en juicio de divorcio, atentado grave contra el honor del conyugue inocente, basta el fallo de divorcio, ya que hoy no es punible el de ninguno de los cónyuges. 3Una sentencia de divorcio QUOAD THORUM ET COHABITATIONEM ciada por los Tribunales de la Iglesia católica, en cualquier lugar de la tierra, no quiere exequátur para surtir sus efectos en Colombia, en razón de la competencia exclusiva ya dicha y ser la Iglesia universal. 4Una sentencia de separación de cuerpos, proferida por autoridades extranjeras, en tratándose de celebrado conforme al rito católico, no produce efectos en Colombia, dado que de conformidad con el articulo 19 del concordato, las causas de separación quoad thorum mensan et habitationem de
católicos, han sido deferidas a la eclesiástica. 5a) La cosa juzgada cobija la motivación del fallo, cuando está íntimamente ligada a la parte resolutiva. Y es "como alma y nervio de la sentencia", pues otra parte constituyen en tal caso un indivisible; b) Se entiende por motivos del fallo razones de hecho y de derecho sobre cuales el Juez ha fundado su decisión; c) En consecuencia, la parte resolutiva puede no estar sólo, para los efectos de cosa juzgada, en el pasaje final del sitio también en aquel o aquellos que tengan el objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que asuman el lugar que ocupen. 6a) El juicio del juzgador sobre prueba de los hechos que han sido la de la decisión, demuestra esos mismos hechos en un nuevo litigio, entre las partes y aun cuando se trate de obtener reconocimiento o declaración de un efecto, consecuencia o resultado distinto del que se persiguió en la primera mis, como lo destacan las casaciones de 31 de octubre de 1936 (XLIV. (61) y 27 de octubre de 1938 (XLVII. 330). b) Se predica lo anterior de los hechos fundamentales, a cuya verdad en el proceso obedece de manera necesaria la decisión, porque la cosa juzgada sustancial reposa en lo que se resuelve, y sólo de manera indirecta sobre las motivaciones del fallo. La sentencia se aduce en un nuevo proceso, no como prueba documental de unos hechos, sino como prueba de haberse dictado una sentencia que contiene el juicio del juez sobre las pruebas aducidas para acreditarlos. Por esto, el punto
de si lo probado una vez, queda probado por todas, entre unas mismas personas, no es en rigor asunto de prueba documental de los hechos, sino de cosa juzgada en relación con un fallo que da fe a esa prueba y que el pode jurisdiccional calificó con audiencia de las partes que dispusieron de la oportunidad y los medios para probar y contraprobar. c) Al admitirse los efectos indictos de la cosa juzgada, en lo que respecta a la motivación de los fallos, y concretamente a la prueba de los hechos, una nueva derivación de la cosa juzgada se cumple, ya que la importancia de cobijar con ella el juicio del juez sobre la prueba no resulta de que el fallo pueda aducirse con eficacia solamente en un nuevo, juicio idéntico, sino también en otro, entre las mismas partes, y en el cual se trate de lograr el reconocimiento de una consecuencia distinta. Así ocurre, por ejemplo, en la citada sentencia de 27 de octubre de 1938 (XLVII. 330), no obstante la diversidad de acciones, de división de una comunidad, la una, y de oposición a la ejecución de la sentencia de división, la otra.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2167
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Helena Gutiérrez Montejo de Torres y Gustavo Gómez
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ J. GÓMEZ R.
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil B. Bogotá, abril seis de mil novecientos cincuenta y seis.
Se decide sobre la casación interpuesta contra sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 20 de agosto de 1954 y proferida en el juicio seguido por Gustavo Gómez a Helena Gutiérrez Montejo de Torres. Los Antecedentes 1 - A Helena Gutiérrez Montejo de Torres le fue adjudicada la herencia de su hermana María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, según consta en el juicio de sucesión protocolizado mediante escritura número 4262, de 25 de octubre de 1943, de la Notaría 4ª del Circuito de Bogotá. María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, se hallaba casada, con José Gutiérrez Céspedes; no dejó descendientes ni ascendientes, y el viudo no compareció en el juicio mortuorio, no obstante haber sabido la muerte de su esposa puesto que ocurrida ésta el 26 de abril de 1942, celebró nuevo matrimonio el 3 de junio del mismo año. 2 - Transcurridos varios años desde la protocolización del expediente el cónyuge sobreviviente vendió a Gustavo Gómez el 24 de junio de 1948, los derechos que pudieran corresponder le con motivo de la muerte de su esposa. La venta consta en instrumento público Nº 1476, otorgado en la Notaría 5ª del mismo Circuito; y por medio de la escritura Nº 5235, de 22 de agosto de 1950, de la misma Notaria, Gómez vendió los mismos derechos a Isaac Devis Echandía, Alfonso Devis Echandía y Dr. Hernando Devis Echandía.
3 - Antes de esta última venta, el 20 de agosto de 1948, el cesionario Gómez presentó demanda en el Juzgado 2º del Circuito de Bogotá, contra Helena Gutiérrez Montejo de Torres -que luego hizo extensiva, al corregirla, a Natalia Latorre de Gutiérrezpara que se le reconociera su calidad de cesionario del viudo y se declarase que éste era, como tal, heredero abintestato de Maria Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, con derecho a la totalidad de la herencia, dado qué la adjudicataria era indigna de suceder a su hermana, o en subsidio, con derecho a la mitad de los bienes, concurriendo con ella. 4 - El juicio se trabó ante el silencio de la parte demandada, habiendo sido resuelto en primera instancia, por medio de sentencia de 8 de octubre de 1952, la cual, apelada por ambas partes, fue reformada por el Tribunal, así: "Reformase la sentencia de ocho de octubre de mil novecientos cincuenta y dos proferida por el Juez Segundo Civil de este Circuito, en los siguientes términos: "1. -Declárase no probada la excepción perentoria de indignidad' propuesta en esta segunda instancia por la parte demandada contra el señor José Gutiérrez Céspedes para heredar a su legítima esposa María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez; "2. -Declárase no probada la causal de indignidad de la señora Helena Gutiérrez de Torres para heredar a su hermana legítima María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez; "3 -Como consecuencia de la primera declaración, reconócese
a José Gutiérrez Céspedes en su condición de cónyuge sobreviviente, su calidad de heredero abintestato de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez; “4. -Reconócese como cesionarios de los derechos, herenciales de José Gutiérrez Céspedes en la sucesión intestada de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez a los señores Hernando Devis Echandía y Alfonso Devis Echandía en la proporción indicada en la escritura Nº 1.262, de 2 de marzo de 1953 de la Notaría Segunda de este Circuito y conforme a las escrituras públicas Nº 1476 de 24 de junio de 1948 de la Notaría: Segunda de Bogotá y por la cual José Gutiérrez Céspedes transfirió a título de venta a Gustavo Gómez los expresados derechos herenciales y la Nº 5235 de 22 de agosto de 1950 por la cual Gustavo Gómez vendió estos mismos derechos herenciales a Isaac, Alfonso y Hernando Devis Echandía. "5. -Hernando y Alfonso Devis Echandía en su calidad de cesionario de José Gutiérrez tienen derecho a que se les adjudique la mitad líquida de la herencia de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez en concurrencia con Helena Gutiérrez de Torres, en la otra mitad, sobre los, siguientes bienes: "Una casa alta y baja con sus almacenes, tiendas y accesorios distinguidos con los Nos. 14-28, 14-32, 14-36, 14-40, 14-42, 14-46 y
14-50 de la carrera 13 de esta ciudad y 12-59 de la calle 15, alinderado así: 'Por el norte, en parte con la sucesión de Octavio Sayer, en parte con la calle 15 en donde hay una puerta de entrada señalada con el número 12-59, y en parte con propiedad que, fue de Carlos E. Putman; por el oriente, en parte con propiedad que fue de Carlos E. Putman; por el occidente, con Odavio Sayer; y por el sur, en parte con solar de la casa de Samuel Sayer y con casa que hoyes de Antonio Vargas Vila'; "Dos casas, una alta y otra baja que forman un solo cuerpo de edificio situadas en esta ciudad, en la calle 17 distinguidas con los números 8-57 y 8-59 y cuyos linderos generales son: "Por el sur, con casa de la señora Ana Zaldúa v. de Marroquín; por el oriente, con casa de la viuda e hijos de Guillermo Martínez M., con casa de León Maldonado Calvo y casa de Julio Manrique; por el norte, con la calle 17; y por el occidente, con casa de Emiliano Gutiérrez. "Un derecho pro indiviso equivalente a la cantidad de $ 33.082.29 y setenta y cinco centésimos de centavo, en el dominio y posesión de un para almacén; con estantería, mostrador y demás accesorios, situado en el Barrio de la Catedral de esta ciudad, en la carrera 7ª sobre un avalúo $ 45.000.00, distinguido con el No 12-98 de la carrera 7ª, antes 510, y cuyos linderos son: "Por el oriente, con
casa de la Valenzuela de Child; por el sur, con tienda fue del señor Tadeo Briceño; por el occidente, Con la carrera 7ª, de por medio con almacén que del señor Fernando Barrera; y por el norte, He 13 por medio, con Casa de los señores Álvarez"; "Una casa situada en el Barrio de Chapinero de esta ciudad, en la fracción del Barrio del cado, en la calle 60 marcada antes con el 53, hoy con el número 14-21 y cuyos linderos 'Por el norte, con la antigua calle hoy calle 60; por el oriente, con el lote 6 de la manzana C. que perteneció a Luis Guerrero; por el sur, con lote Nº 10 de la C., que perteneció al señor Antonio y por el occidente, con el lote Nº 8 de la manzana C., que perteneció a los sucesores de Antonio Izquierdo. "6 - Los señores Hernando y Alfonso Echandía en su calidad de cesionarios de Gutiérrez Céspedes, tienen derecho a que se restituya por la demandada, con sus accesorios y frutos, la mitad de la herencia dejada por maría Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez; "7 - Declárase que la partición y sucesión verificadas en el juicio de sucesión de ría Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, adelantada en el Juzgado Primero Civil de este Circuito protocolizada por escritura Nº 4262 de 25 de octubre de 1943 de la Notada 4ª de Bogotá, transmitieron el dominio que fueron objeto de' ellas a la
adjudicataria demandada Helena Gutiérrez de Torres, en cuanto a la mitad de tales bienes que corresponde a los cesionarios Remando y Alfonso Devis Echandía. "8 - Condénase a la demandada Helena Gutiérrez de Torres, a restituir o pagar a los cesionarios Bernardo y Alfonso Devis Echandía frutos percibidos de los bienes de la sucesión, los que hubieren podido percibirse con inteligencia y actividad si el demandante hubiera tenido en su poder los bienes de la de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez, computados desde la delación de la herencia hasta la ejecutaría de esta sentencia, de acuerdo con la súplica décimas subsidiaria, y hasta, concurrencia de sus derechos o sea del cincuenta por ciento de dichos frutos. "Parágrafo: - La regulación de los frutos o de su valor a cuyo pago se condena a la demandada, se hará mediante el procedimiento establecido en el artículo 553 del C. J., siendo entendido, que la demandada tendrá derecho a que se le abone la mitad de los gastos ordinarios que haya invertido en producirlos y de las expensas necesarias realizadas para la conservación de los bienes, en cuanto demuestren haberlos efectuado. En la misma forma se determinarán las bajas de la herencia de que trata el artículo 1016 del C. C., la mitad de cuyo valor deberá abonársele a la demandada, en cuanto pruebe haber sufragado tales gastos; "9 -Se decreta una nueva partición de los bienes de la sucesión de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez teniendo en cuenta los derechos de los cesionarios Hernando y Alfonso Devis Echandía,
al tenor de las declaraciones anteriores de este fallo; "10 -Para la partición de que trata la declaración anterior se tendrá en cuenta el valor de los bienes dado en la respectiva diligencia de inventario y avalúo en el sucesorio de dona Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez; "11 -Decrétese la cancelación del registro de la partición y de la hijuela hechas en el juicio de sucesión de María Rafaela Gutiérrez de Gutiérrez seguido en el Juzgado Primero Civil de este Circuito y protocolizado por escritura Nº 4262 de 25 de octubre de 1943, de la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá; "12 -Declárase que la venta hecha por la demandada Helena Gutiérrez de Torres a la senara Natalia Latorre de Gutiérrez del inmueble Nos. 8-57 y 8-59 de la calle 17 cuyos linderos se determinan en el ordinal b) de la declaración quinta de este fallo, no le transmitió a la señora Natalia Latorre de Gutiérrez el dominio de la mitad indivisa de tal inmueble, que corresponde a los cesionarios, si tal mitad no cupiere en la cuota herencial de la otra asignataria Helena Gutiérrez de Torres. "13 -Condénase a la demandada Helena 'Gutiérrez de Torres a restituir a los cesionarios Hernando y Alfonso Devis Echandía la mitad del precio de la cosa vendida por dicha demandada a la senara Isabel Llano de Galvis mediante escritura pública Nº 2974 de 28 de octubre de 1942 de la Notaría 3ª de Bogotá, restitución que debe efectuar la demandada dentro de los seis días siguientes a la
ejecutoria de esta, sentencia, junto con los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de la venta hasta la ejecutoria de esta sentencia. “14 -No se hace condenación en costas". 5La parte actora y la demandada Helena Gutiérrez de Torres recurrieron en casación; admitido el recurso, fundado y replicado en oportunidad, corresponde resolver sobre el. Por razones de lógica, la Corte se refiere primeramente al recurso de la parte demandada. Capitulo II Demanda de la parte demanda Diez cargos formulan la parte demandada, de los cuales los dos primeros dan lugar a la infirmación del fallo. Primer cargo 1 -La causal de indignidad del cónyuge supérstite, propuesta por la parte demandada, es la estatuida en el ordinal 2º del artículo 1025 del C. C. Para demostrar la acudió a las sentencias de separación de cuerpos y de separación quoad thorum mensan et habitationem, pronunciadas respectivamente, por el Tribunal Civil de Primera Instancia del Departamento del Sena y el Juez Sinodal de la Arquidiócesis de París. La primera fue aducida directamente en el termino probatorio de la segunda instancia, y la segunda, protocolizada en la Notaría 2ª de Bogotá, mediante escrituras Nos. 1164 de 12 de septiembre de 1929 y 397 de 10 de abril de 1930, fue llevada en copia que de estos instrumentos solicitó el sentenciador a petición de la parte demandada.
El fallo dice al respecto: "Ahora bien: "Todos los documentos públicos, excepto escrituras, deben presentarse al juicio, cuando no se acompañan con la demanda, su
contestación o excepciones dilatorias, mediante copias pedidas en tiempo y decretadas por despacho comisario (art. 636 del C. J.) y las copias de las sentencias pronunciadas por los Tribunales francesescivil y eclesiásticofueron traídas por la parte demandada en esta segunda instancia, y su admisión como pruebas fue rechazada en forma expresa por el actor". (fl. 137 C. Nº 13). 3 -El recurrente acusa el fallo por razón del concepto expresado, según el cual no son admisibles como pruebas los documentos públicos que no habiendo sido aducidos con la demanda o su contestación con los memoriales de excepciones, no los pide el Juez al funcionario correspondiente, para que, a costa del interesado, expida u ordene expedir copia del instrumento, y lo remita por conducto del Registrador, si fuere el caso, con la infracción, por indebida aplicación o errónea interpretación, del artículo 636 del C. J., que, sólo se refiere a los documentos otorgados en Colombia; del artículo, 657 ib., que consagra una presunción de conformarse los documentos otorgados en país extranjero, a las leyes de éste, por no haberlo aplicado, y del artículo 327 ib., por haber negado a las dichas sentencias el valor probatorio que tienen, a pesar del auto, ejecutoriado que manda tener las como prueba. 4 - El demandante sostiene en la respuesta dada al libelo del recurso, que el artículo 636 del C. J., al exigir que de los documentos públicos debe solicitarse copia, por medio del juez, al respectivo funcionario, no tiene otra excepción que la escritura
pública, cuya aducción puede ser directa en el término de pruebas, y para apoyar su tesis cita la sentencia de la Sala de Única Instancia de 25 de julio de 1939 (XLVIII. 354) y las casaciones de 7 de julio de 1943 (LV. 571), 24 de julio de 1950 (LXVII. 451) y de 5 de septiembre de 19~3 (LXXVI 272).
Se considera: El cargo impone resolver estos puntos:
I. Los documentos públicos o auténticos, distintos de las escrituras públicas, pueden ser presentados en el término de pruebas, en forma directa?
II. En caso de ser admisibles los documentos públicos presentados directamente en tal oportunidad, se exceptúan de esta regla los otorgados en país extranjero?
I 5 - El punto relacionado con la presentación directa en juicio de los documentos públicos o auténticos, fuera de las oportunidades determinadas en el artículo 636 del C. J., ha sufrido en la jurisprudencia nacional una trayectoria que comprende desde la negación rotunda hasta la aceptación absoluta, de la facultad de presentar directamente cualesquiera documentos públicos. Ese proceso fue registrado en fallo de casación de 24 de junio de 1954 (LXXVII, 855 y ss.), A las sentencias citadas por el opositor del recurso de la parte demandada, en los cuales consagra la primera tesis, pueden agregarse las siguientes que este último fallo menciona: fallo de la Sala Civil de Única Instancia, de 20 de octubre de 1937 CXLV. 948); auto de la Sala de Negocios Generales, de 21 de marzo de 1938 (XLVI, 354); de la misma Sala,
fallo de 3 de junio de 1939 (XLVIII, 523): fallo de la Sala de Negocios Generales, de 26 de julio de 1945 (LIX. 1082) y casación de 31 de octubre de 1950 (LXIX. 230). Mas, la doctrina que estas sentencias traen revaluada por la Corte en providencia de la de Negocios Generales, de 17 de abril de (LXXIV. 795) Y en la citada casación de 24 junio de 1954 (LXXVI¡. 855) Según estas decisiones, los documentos públicos o auténticos de todas clases, pueden ser presentados de manera directa, en el término probatorio, debiendo estimados como pruebas, pues por ser no han de ser menos que los privados, los cuales se tienen por reconocidos si la parte contra quien se presentan no formula contra ellos falsedad. En estas sentencias se exponen las razones que la Corporación tuvo -y que subsistenpara consagrar dicha doctrina. Se infiere de lo expuesto que la protesta de la contraparte, de haber sido aducidos los momentos públicos o auténticos irregularmente, esto es, en forma directa, en el tiempo para probar, es intrascendente en lo que respecta la misión de la prueba, Otra cosa será sucesión y' valoración legal en la sentencia. II 6 - Se debe saber ahora si la doctrina expresada sobre presentación directa de los públicos o auténticos, entre los cuales las sentencias y las actuaciones judiciales en general, según lo tiene declarado la Corte (casación de 5 de septiembre de 1953. LXXVI. 272), aplicable a los producidos fuera de Colombia, si su
ingreso al juicio se rige por normas especiales. De conformidad con el articulo 657 del (art. 19 Ley 39 de 1933), los instrumentos cos y los documentos privados extendidos en extranjero y de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por el respectivo agente, consular o diplomático de la República o en su defecto, por el de una nación amiga, y así autenticados se presume que se conforman con la ley del lugar de su otorgamiento. Por tanto, se pueden presentar con la demanda, la contestación de la demanda o los memoriales de excepcionespues todo ello es usarlossegún la previsión general del artículo 636 del Código Judicial, o directamente, según la doctrina jurisprudencial expuesta. No habría razón para registrar normas dispares en donde hay igualdad de hechos. El documento público, cualquiera que sea el lugar de su origen, encierra en sí una presunción de autenticidad; pero, si es otorgado fuera del país, para que tal presunción opere en Colombia, es menester que sea autenticado por un funcionario diplomático o consular del país, o por el de una nación amiga. Cumplida esta formalidad, uno y otro se colocan en un mismo plano, en lo que respecta al uso general que de él pueden hacer los interesados, uso en el cual no podría hacerse distingo en lo que atañe a su aducción directa en juicio, como no puede hacerse tampoco en lo atinente al derecho de contraprobar o de redargüirlo de falso, que asiste a la parte contra quien se presenta en providencia de 26 de agosto de 1940 (L. 214), dijo la Sala de Negocios Generales que "de acuerdo con el artículo 657, modificado
por el 1º de la ley 39 de 1933, la autentificación es requisito indispensable cuando se quiere hacer uso ante los tribunales colombianos de instrumentos públicos o documentos privados extendidos en el extranjero. Si tal requisito deja de cumplirse, el respectivo documento carecería en juicio de fuerza probatoria". 7 - Lo cual no significa que la parte interesada en esta especie de pruebas, no pueda demandar del Juez, si lo prefiere, que solicite las copias de los documentos públicos a las autoridades extranjeras, de acuerdo con las normas que rigen las relaciones de los Estados y en aplicación del ordenamiento general del artículo 636, que, si bien se refiere especialmente a los documentos auténticos producidos en el país, no habría razón bastante para no aplicarlo a los otorgados en otro, cuando la parte quiera acogerse a él, porque carezca de las copias auténticas, o los respectivos funcionarios o entidades no las expidan a su solicitud particular, o por otra causa. 8 ~ Aplicando lo expuesto al caso de autos, resulta: 1La aducción directa efectuada por la demandada Helena Gutiérrez Montejo de Torres, durante el término de pruebas del segundo grado del juicio, de los documentos originados en los juicios seguidos ante las autoridades civiles francesas y que figuran en el cuaderno 13º, se ajustó a las disposiciones legales sobre producción de las pruebas. De la misma manera, los documentos originados en él proceso canónico, tramitado ante el Tribunal eclesiástico de París, ingresaron legalmente al juicio, de conformidad con los artículos 636 y 657 del C. J. 2 - De consiguiente, al desestimar el sentenciador las copias
expresadas, por ese solo hecho y por la manifestación de la parte actora, opuesta a la admisión de algunas de ellas, quebrantó, por indebida aplicación, el artículo 636 del Código Judicial, ya que este precepto, en armonía con otras disposiciones del mismo Código, no excluye la forma de ingreso directo, como lo tiene aceptado la Corte; y por infracción directa, el artículo 657 ib., puesto que de tales documentos, una vez autenticados, pueden las partes hacer uso, sin excluir el que consiste en llevarlos en forma directa al proceso. Es de advertir, para terminar lo referente a este. cargo, y rectificar la afirmación de la sentencia, de haber sido presentados todos los documentos de manera directa, que el fallo eclesiástico, protocolizado en una Notaría de Bogotá, ingresó al proceso en las copias notariales pedidas por el sentenciador a solicitud de la parte demandada pero, no basta esta acusación para infirmar el fallo, porque éste tiene otro apoyo: el de que las sentencias citadas no demuestran el estado de indignidad del consorte sobreviviente, por cuanto el fallo no prueba sino el hecho de haber sido proferido y la resolución o decisión, pero no los motivos de la misma providencia. Segundo cargo 9 - Según el fallo, no está probada la indignidad del marido, por no haber sido acreditado el divorcio, ni el adulterio, ni ser el adulterio del consorte causal de indignidad, según el ordinal 2º del artículo 1025 del C. C. 10 - El recurrente sostiene que la indignidad del esposo de la causante está acreditada tal como lo exige ese precepto, por medio
de la sentencia proferida por el Tribunal eclesiástico de la Arquidiócesis de París, de fecha 18 de julio de 1929, y de la sentencia de separación de cuerpos, del Tribunal de Primera Instancia del Departamento del Sena, de 22 de mayo de 1930.
Y acusa la sentencia: I - De error manifiesto de hecho, por no haber visto que las sentencias aducidas son de divorcio; o de derecho, por indebida apreciación de los mismos fallos, por desconocerles tal sentido o carácter: y II - De errores de hecho y de derecho en la apreciación de las mencionadas sentencias, en cuanto éstas demuestran atentados graves contra la vida, el honor y los bienes de la cónyuge, errores en que incurrió el Tribunal debido a la tesis de que "las sentencias.
Proferidas por otros jueces sólo prueban el hecho de haberse dictado, y lo resolutivo de las mismas; pero no pueden admitirse como prueba de los hechos enunciados en la parte motiva de las mismas". Con motivo de estos errores, y aún de manera directa, quebranta la sentencia los artículos 473 y 474 del C. J., sobre la cosa juzgada y sus efectos, y a causa de todo, el ordinal 2º del artículo 1525 del C. C. I - Las sentencias aducidas 11 - Dice el fallo recurrido: "No prospera la excepción de indignidad propuesta contra José Gutiérrez Céspedes porque, aun cuando de las actuaciones judiciales surtidas ante los tribunales de París, pudiera deducirse que el nombrado Gutiérrez Céspedes se hizo responsable de hechos
que autorizarían el divorcio, es]o cierto que éste no se tramitó ni existe, por lo tanto, sentencia firme de divorcio, sino una providencia de simple separación de cuerpos cuyos efectos jurídicos no son equiparables a los de éste, a pesar de tratarse de una separación de cuerpos, a términos de la sentencia relacionada en el numeral 2º de las pruebas de la demandada". 12 - Dan cuenta los autos de una sentencia de separación "quoad thorum, mensam et habitationem", pronunciada por el juez Sinodal de la Arquidiócesis de Paris, (f. 144 C. 13º); y de un fallo de separación de cuerpos, dictado por el. Tribunal de Primera instancia del Departamento del Sena (f. 49 ib.). La sentencia recurrida sostiene que aun cuando pudiera deducirse de dos fallos que el marido se hizo responsable de hechos que causen el divorcio, "es lo cierto que éste no se tramitó ni existe, por lo tanto, sentencia firme de divorcio, sino una providencia de simple separación de cuerpos, cuyos efectos jurídicos no son equiparables a los de éste, a pesar de tratarse de una separación de cuerpos". 13 - En presencia de la sentencia eclesiástica, especialmente, implica manifiesto error de hecho, afirmar que no se tramitó un juicio de divorcio, ni existe por tanto, sentencia firme de divorcio: a) Porque ese fallo es de divorcio quoad thorum et cohabitationem, con carácter perpetuo, por la causa, pero, imperfecto desde luego, porque no disuelve el vínculo, siendo el
único divorcio que decreta la jurisdicción eclesiástica y el único que admite la ley colombiana; b) Porque la sentencia misma habla del trámite a que fue sometida la demanda del representante legal de la cónyuge, para obtener la separación de cuerpos o divorcio; C) Y porque la sentencia está ejecutoriada, además, según lo declaró el mismo Tribunal en providencia de 12 de noviembre de 1929, protocolizada mediante el instrumento Nº 397, de 10 de abril de 1930, de la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá. Al hallar el sentenciador una providencia de separación de cuerpos, con efectos que estima no equiparables a los de una decisión de divorcio, erró manifiestamente de hecho, porque los términos de la sentencia eclesiástica son los nos inequívocos y obvios necesarios para pronunciar una sentencia de divorcio no vincular, o sentencia de separación de cuerpos, que da mismo. Sentencia de divorcio es la que
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