SC06 2 1958 PAG 775
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- SC06 2 1958 PAG 775
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1958
PROTOCOLO_ | 5
CONTE SUPREMA na4auswíéíá'“ — SAÑADE 0A8Acxcm CIVIL | (Magíatrado Ponente: Dr. ienacxe ESCALLQB)' Bogotá 3un10 dos de m11 nove01entos 01n -- cuenta y ocho. ,¡_. f-_. . Cipriano Rº&aa por me&1e de apa&erado aemaadd ante el Jues del Oircuito de &oníqu£ré a Areelio Eapítiaw no_a.j'z 0a Rubio, y Pablo Emilío Ronconcio, para que previoa ios trfr nites de un juieio ordinarío sc hicioran las siguieñtas éagxgf¿íff rac:onee: S o . . N “la.—fQue má reprosentado Oíprmano R93&9 de ;º&“l 1as acndíoionea anotadas es aueño y tiene mejor derecho que l0s demandadoe Arcelio Espíñáa; Rosa Nubio Emilio Roncaneio= (o Pablo Emálío)9 y 16 perteneoe, por cansñguíente, el domi —f nio y propiedad de un terreno denºmínado “Za Bespénea"a aitu f | a de en la vere&a de Quirbirá de la 3uría&íceíán de Arc&buca ye que tieme los niguienteo línderoa generales €¿quí ellos). 28,a Dontro del iote antos aeterminado, Arcé | lio Eap1tia, de las condidiones aachasº poseo mateaía1mente . sin que sea propietºrio del míamo aíao pdsecdor de mala féadobe éºndenáraele“a<gue lo reat&tuya a ni mandante G£p?áane e_ Rojaa &éntro de los tres diae aíguáente& a la e$eoutoria delaº falla…:..…º s - ='1k_ | _ “33¡%$ 飣f£º¿&?E ote a11aderaaofen»él-nume s dacaones determánaáas, posean: en oomñn y materialme&te unap qgf……—' cola que tíeno los aiguientes linderos (se indícan), Por ser= los demandados Rosa Rubio y ?ablo Emílía Roneaáoío; los poáqg dores matoriales del 1ate.alínderado y simíperteneqewleg…ysiendo posecddeo rmalea sf0 , debe condenúreela eqsue restitu yañ 61 lote a mi pºdérñanta—Úípríaao_£ojas aén£wa—áe los tres días siguientes a la ejecutoría de la previdencia que al señor duez dicte, restitucióqnue debe domprender no solamente 01 lg DAA te de teww6n9reino=toñae'ena—an¿aidaa;2; $&al-Qua-íostaemaááados Arcelio Eápitíaº“80% $r sa Rubio y Pablo Emilíé Roncancío sean aondenados como posee+ doros de mala fé al pago de los frutes naturale$ y eiviles que hayan pre&úoiáo los letes que poseén materia1mente desde la + fecha en que 1es han…mantenia& en su poder". Los héch08 en que se fundó la dem&náa, puedon
resumiroo auf: | l s | — — ) Por escritura 9úblíca E 820 de 28 de nos | viembw€ de 1 929, otorgada ante el Notario 20. del Circuito = de Qunáa,.Antoaio Martínez Ees vendió a Laoaaróo Espit$aº con destino a los menores impúberes Benigno y Rosa Maria Pirato = das el lote de terranº mencionado en la part3 petitoria de 1a demanda. . a _ - | '_?? Posteriormente, gowvesaritusa.ng; 312 de = 2 de marzo-&e—í;95&;'Eáñígñº…y'Rºs&xMarí&?í£&tºh&á$ vendio. - ron al actor del juicio CipriaRnojoas , entre otros bienes; = la finca determinada ón el nuneral 10; de laiparta…pstitgriaa de la demanda, dentro de la cual de hellan comprondido10s9 . « lotes materia del presente juieios o . | 0) No obútante ser Oipriano Rojasel dueño:de los mencionados inmuebles los demandadocson mala 20 han posel do la posesión material de los lotes A qued e wefíegentíos…gg meraíea…aeggaáó7y tercaro ae.1a¿yaxte»pet&tº?íé.ae la deman = aa; - - | - . - | á) $oa demandados ha retonido tales imuebles y se han nagaáe hacer entrega de ellos. E _n derecho fundó el aetor del juicio eú demag o de en loa»Artíeu&os 946 y demás concordantes del €, C, y en e1
artículo 205 del C, de “ | - Al ¿orrorso traslaáo de la demarnida, los úeman dadoa»pºr-&º&¿o de apéderado la contestaron, negando los he = chos fundamentales de ella; se opusierao nqu e de hiciesen =+ I -- las declaraciones eolíc&tadas y uno de ellos pro= . — puso las siguientes excepciones: presc&ipción () dinaria e ineptitud sustantivdae la démanda, — Cumplida la tramitación de instancia, el Juz _gadb Civil del Gírcnito de¿Moniquitá.desat6.1a…;itie¡ por medio de sgnténoia_de'£echa 3 de octubre de 1L955¡ declarando= que el.señor €ipriano Rojase s duego y le perteneel cdeom.i= nio yb$óp$edaa del terrenó denominado 9Ba:Besp&3939,_ubicaért do en 1a—Vergda dequirbaquirá¡ en jurisdicción de,Areabúco;4 Coma consecuencia de a añterior declarac163, se conden6 a los demandados para que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia, restituyeran= al demandante el terreno matería de la reivindicación; ¿Qnsus frutos naturales y oiviles; desde 1axneti£ícacíón de la=. demaú&ai e igualmente fueron condedéichnos addemaondsado s ál — pago de—las,coéñásg' | u ha parte vencida ínterpuso-recursº de apelá£' ción ante el $ribunal'? le fue concedpior daoút o de fecha=
29 de octubre de l;955; EL RECURSG El Tribunal Superio: de Tunja, confírm6 laeentencia de primer grado, moáíficándola sólamente en ouanto al punto segundo de la parte resolutiva. Y contra ella ínteg puso el recdue crasascióon el apoderade dolo e demandados; el cual lé fué voncedido por auto de fecha 4 de septiembre= de 1.9574o . o . | Procédese 6 resolver dicho ?g¿£$¿3º pohrallarse cumplidos todos los trámites logales, Exade mlos ecanrgos En 1á demanda de casación que 6s ún'teeumen… de las alegacionesde instancia, cuatro cargoá se—£oímúlán.— contra la sentencíg del Tribunal de Túnja¡.y en su orden pggj ceden a estudiarsoo Primer cargo — 778 La Bentenoia, dice—el recurrente, viola los - Artículos 2. 518, 2.528 y 2.529 del código Civil, 0» ínterpreta err6neamente el Artículo 1, 871 del códi= go dívíl. Lo sustenta asi:""' E _ “Quien con justo título y buena e posee con ánimo de dueño un predío, tiene dereoho para alegar onr¿ _su £avor la exoepoión ae prescripoxón ordinaria del dominio, pues; a través &e ese'medio ha a&quirido para í el bíen po soido. Si el Juez desoonooe eee derecho, nó obstante estar—v debídamente probado, ee violan las a19posioiones oítadae, -
por ser 1a sentenoía violatoría de la ley 5ustantiva en - for Da díreota. En el caso que nos ooupa, el H. Tríbunal, violó con su sentanoia 1a 1ey suetantiva al no dar aplicación alos proooptos o¡tados, negando la prosperidad de la excepción propuesta" - T | | La Oorte observai — , .f Contradíctorío resulta el cargo formulado + al con£undir el reourrente la violaoión oirecta de la ley, Icon su no aplioaoión, pues eíendo distinta la oon£iguraoíón 5urídica de dichas causales, respon&en ellas a oonceptos q¿ ferente8, dentro de 1a técníca de la casaoíón. Bxyuesto lo— antormor, corresponde ahora examínar, sí en realidad, el sentenciador incidió eñ 1a violaoión de 1as normás sustan —¿"“ tivao oitadas.- S | | E El artículo 2518 del código oav11, estable — | ce el'briñoí£10 general consagrado por todas las 1egíslaoio_ nes ínspírada5 oomo la nuestra, en las fuentes del Dereoho—»f Romano, según el oual, pueae ganarse por prescripoíón el do minío de los bienes oorporales, raíces 0' muebles que estén en el comercio y se hayan poseído con las ¿ondiciones lega= lea. En desarrollode tal principio los Artículos 2.508; y2.52d9e l Cóñigo Civil establecen en sus ordenamientofsu ' = — - 5 -
. 779 N rídicose n forma clara y expresal,os ?ºº“iºítººf para la proce&éncia de la prescripción or&ináría¡fº _siendo aquéllos los mismos que establecieron 1ae—” ER 'leyesy manas y'eepañolas, a saber: 3u…to título¡¡ “bueria fé, posesión continuada, prescriptíbilidad de 1a cosay t1empo señala&o por la ley. — | Segun los artículos ultimamente citados, = qúien'preteáaa obtener a su favor una declaracíón judicial de presoripción ordinaría, debe probar plenamente como ex—7 tremos esenciales los siguientes: haber tenido una posesión regu1ar no interrumpida y haber poeeido durante un. lag so de diez años, cuando se trata de bienes raíees. | ?oseaíón regular, dice el Artículo 764 del | 06dngo Givil, es aquella que prooede de áuato título y ha»5 sido adquírída de buena fo. Según ésto, quien alegue serposeedor regular, debe comenzar por exhíbír para amparar “ 4efícazmente su situación jurfdica, un áuáto título; enten=' diéndose por tal, el con£orme a la 1ey,'como lo define el-' civilísta González Valencia en otros términos, el que im » Fploré la preseripcíón ordinaria adquieítiva de dominio, den V(bea credztar áebidamente haber adquirido el bien r98pecti—J lvo por uno de loe cinco medios prevístos en el Artíoulo "¿º '
673 del Códígo Civil. — — | ! | Gíertamente la parte demandada adujo a1proceno lae escr¡turae públicas cºrrespondientes, o sea elu título para eetablecer la manera.como había adquirído el _ÍÚ 1nmneble materia de este 1itmgío, pero el Tríbuna1 de Qun—$' lja eoneider6 que dieho t1tulo por tratarse de una venta deff' cosa ajena no podía Drevaleeer sobre el presentado por el— ; vreivindícante,quien debídamente probó eu mejor &erecho so—º bre el inmueble con una titulacíón ouya regularídad y le —º gítima prcoedencía nolaa ha puesto en duda Di aun.el mismo P 780 =6 demandado s _ . . _ Y no negó e1'wríbuáaly como infundadaménte lo | aftrma el recurrente que la venta de cosa ajena fuera válida de conformidad con nuestro régimen oívil.—º Al oontrario, enfáticamente reconoció 1a validez de la ventá de cosa ajena, pero 1nterpretando correctamente el Artículo= 1¿871 del Código Civil; consideró que un título de tal nqta» raleza no podía 0ponér561e'conºe£icaeia legal al de su . verdadero dueño; quien pue&é, como se ha hecho en el presente= casó, ejercitar la acción reivindicatoriqaue reconoce el Ar tículo 951 del código'eívíl; Al é£éct0¿ díce el sentencia'= dor en la motiva016n de su falio así: | | "E1 titulo consístente en una venta de cosaajena es justo respeeto de tereeros porque la ley admite esa clase de oºnt£ato y le dá consecuenciass pero no lo es, respecto del verdadero dueño po£quella'miema'géy'dí3pon9ºque (= —se contrato no produce contra 61 efectos; ese título no le es oponible; frente a ól no es legal", Q Por lo demásº ol precitado Artículo: l ¿871 el = cuaj al aejar a saivo los derechos del dueño le otorga lafacuúltad. para hacgrlos eféctivos ante la justicia ordinariamediante el ejercicio de.las acciones sumarias ú órdinarias— establecidas en la ley, una de las cuales, es la reivindica» .to&ia'que £úé prec£samente la instaurada en este juicio por=. el demandante, quien amparó su situación Jurídica con un tf=. tulo de propíedad conforme a la ley y qué se remonta haetael año de 1.929, en el cual por instrumento público nos 826-— de 28 de noviembre del citado año; otorgada ante la Jotaría 2a. de Tunja, Leonardo Espitia adquirió con destino a los meno « res Benigno y Rosa garía.Píratobas el inmueble a que se hahecho ya referencias 781 Y teniendo en cuenta aquella titulación y - " los preeeptos legales qué gobíernan la reivindicación, e1 Tribunal de Tunja, accedió a las eúplícae— de 1a demanda deSpachando al propio tiempo en forma desfavorable le excepc16n de prescripczón ordinaria propueg
ta por la parte demandada. Para tomar esta última deciei6n— 1.e1 sentencíador se atuvo a las normas sustantivas que expre ;samente régulan en nueetro Cód1go Cív11 el fenómeno 3uríd1co de la prescrlpcíón ordinaría adquisít1va de dom1nío, especialmente del Artieulo 2. 528, el cual exige como presupueeto esenoíal, 1a posesión regular no interrumpida, seaque dieha prescrípoión se proponga en £orma de accíón o me— 'díante ún recurso exceptivo, como al efecto lo hizo la parte demandada en e1 prásente debate judícial. Por las razones eXpuestas, no se aeepta e1 cargos — S gºgdo oargº . Como este cargo se £unda en los mismos aspeetoe 3urídícos que fueron estudledos al analizar el cargo _ anter10r, por 1ae razones a111 expuestas, 9e rechaza. Tercer. cargo - — ' Se acusa la sentenoía por víolación dírec —' ta del oráinaro 3e, del Artículo 209 del Códígo Judícíal, — pnee, segúú el recurrente se propusieron y fallaron eimu1 ']… Vtáneamente en el caso sub—3udice la aeoión.reívindícatoria—'_ y la de condena que 'son incompatíblee, a£irmendo a la vez = que hubo ínterpretaeión errónea de la demanda por parte deld_ Tribunal "ál estimar que en este caso no se ejercíó la acción declarator1a y que en coneeoueneía podía pr05perar 1a—7f de entrega, viciañdo así el Artículo 209 del Cód—ígo Judicial, al declarar 1a prosperídad de una demanda que adolece de íneptitud sustantiva". La corte observa: 782 - 8La simple lectura del respectivo libelo es suficiente para concluír que no existe aquí la ocu mulación de . acºñone5 íncompatibles denunciadas er» el gargoí En efecto: en la primexa—de las súplicas de la demanda solicíta'eíractor.se le reóónozca¡que es ágg ño del lote de "La_368pensa5, por teéner sobre:é; mejor deé recho que 1ósvdemándados— y en Ja sápiicafsegunda; terce = ra y cuarta, pide que los ocupantes del bien que pret…nde— …reívíndicar,»"en el cúal hay varias parcélas", sean obliga dosa la restitución y al pago de sus correspondientefsru tosk ' l | Como se vé, el actor apeló en forma adecua da a uno de los medios procesales establecidos en nuestra= ley de procedimiento, para obtener la restitución de un bien inmueble cuando de su goce y posesión ha sido indebi=<= damentevprívado; As£ lo entendió eláríbunal cuya pár£e mo tiva del fallo, dice en uno de sus apartes asf: "El demandante no ejercita la ag¿íón Sobre declaración del dominio ó decla;áción de pértenencia de '¿
que +rata la 1éy“120 de i 928y simplemente háce las petieíones propias de la acción remvíndicatorí&. que el reivig dicante es dueño de la cosa coh>megor derecho que los deman dados y que se deduzcala consecuencia forzosa de condenar loa restituír"é Nada tiene que obsetvar'la—ºorte'a lo ex = puesto por el Tribunal, y lejos de advertir que haya modificado los términos del libelo,halla que su sentencia eétá de acuerdo con las súplicas de la_demandál | Finalmente cabe adveqrue tdoictrrin a de — la Corte ha sido que decretada judicialmente una reivindicaci¿n.1a condena a restitu£r se impone éomo una lógicae. 783 coneecueneie4proeesalo 4 — ¡ Por 1ae razonee expuestas, ne procede e1 D …_cvargº 8 Guarto oargo Se acusa la, sentencia por vmolacíón d1recta de1 Articulo 946 de1 Código Civml. Para. fundarlo, dice e1 -- recurrente: aa . 1 Í' _ Creo que e1 Articulo 946 ya cztado, ge. haviolado a1 coneíderar eomo posee&ore5 de la totalidad de un globo ae terreno a qníenee tan sólo lo son de una parte" La Corte obeervaº¡ — _ Cuando en el recurso de casación se acusael fallo por infraecmón direeta de la ley sustantivas no le basta al recurrente deoír que en su concepto erce. que ha ha
bido infraeción… puee 1e incumbe la obligación de demoetrar» la manera como el eentencíadºr íncidió en la v1013016n de + la.norma reepeCtiVa, no siéndole dable ala Corte -hacer o£í_ oioeamente tel demoetracíónº - Dice además el reourrente. | | u '"Mientrae en la deman&a se pmde la entrega por loe linderos generales que. allí se determínan, sin 0a= ber le razón, el Tríbunal modífica la demanda y condena a= que ee entregue no por los linderos que pide el actor; eí— no por unos en conereto que aparecen poeteriormente en el = resto de 1ae peticlones eímultáneae que hace e1 mismo as .- tor“= ' H 1 | Esta afírmec1ón no refleja fielmente la si tuacíón proceeal, pues en la motivación de su fallo olara—i mente dijo el sentencíador, que la restítución a quefué = condenado Arcelio Espitia debería efectuaree de eonformidad eon los linderos exvresados en .el punto segundo de la= 7184 .- par$e petitoriade la demanda;s y en lo que respecta a Rosa Rubio y Pabio Emilio Roñcancio la restitu = % Q$6n—&el lote o de la parcela, debería efeotuarse « décón£prmídád con los 1ináer05—mencionadoe eh elpunto tercefo de la demañ&a; Es decir, no se hizo por parte del sentenciador un alinderamiento a&—hocl - _ Por las razones expuesfá5¡ sé reehaza4elí—' cargo.
FALLO: En mérito de las consideracioenxepuses = tas, la Corte Suprema, En sala de Casacióh Cíví1y.adminisw trando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la 1ey, ÑO CASA la sentencia de fecha on— ee (11) de julio de mil novecientos oincuenta y seis (1 956) pronunciada por el Tríbunal Superior del Distrito Judicíal de Tunja en el julcio ord1narío iniciado por Cipriano Ro = jas contra Arcelio Espitia y otros., 005tas a cargo del ;ecurrénte; _ Publíquese, cópiese, notifíquese, insérte= se en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tri bunal de oríg9n. —
Alfredo Cóck Arango — ienacio Escallón José Hernández Arbeláez | Armando Latorre Rizo A brina | — A Arturo C.. Posada - Arturo Yalencia Zea Jdorge Soto Soto ; Sqóretario…