SC06 23 1958 PAG 1070
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- SC06 23 1958 PAG 1070
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1958
, REPUBLICA DE COLOMBIA . . [ pugza | 1070 . |MINISTERIO DE JUSTICIA
iTeIIN :
CORTS SUPREMA DE JUSTICIA
VALA DE CASACION CIVIL €
(Magistrado ponente dootor ARTURO VALÉNCIA ZEA) Bogotá, veintitrés de junio de mil novecientos cincuenta y óchc_>. | CAPITULO I | _ ;| ANSECEDENTES l
I - RELACION DE HIXHOS
— L lºu¿ Por escrítura pública mínero 1213 de 10 de'agas— to de 19k2, otorgada en la Notaría 29 de Cali y debídamen-— te regíg%vaáa, el sr. Félíx “ardona compró al señor Par?nía no Leniá un terreno o solar en el barrio Jorge Isgac, &o la | ] ciudad áe Cali, en la calle 31 entre carreras Lo y 580, de - - 1 diez metres de frente por 30 metros de fonño. f a 23¿— EL inmueble de que trata el punto anterior fue adquirido por Félix Cardona cuando ya estaba legítimamente "casadq¿éonvJudith Llanos, pues éstos contrajeron ratrimonio el 7 de abr1l de 19h0, 3%.- De esta suorte el inmueble de que se viene hablaná¿ entró al patrimonio de la sociedad conyugal CardonaLlanoa. Zrante la existoencia de dicha sociedad, Cardona .- censtruyó en el terreno una caaads.hab¿taeíón'de_paredes de ladr1Ilo y edobe con tschos de teja de barro, fachada de
cemento, cors tante de ocho piezas, con sus correspondientes — se-viciosde agua, luz y sahitarios. 1 49.- La sociedad conyugal Ilanos-Cardona se disolvió REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE> JUSTICIA por la muerte de la señora Judith ilanos de Cambna el 24 de marzo de 1949. Por consiguiente, el inmucble de que tratan los puntos anteriores, con sus edificacionos 9 mejoras entró al patrimonio de la sociedad conyugal disuelta y a la heren- — ¿1a 1116u1daávae Juath Llanos de Cardona. ? | 5.- “No obstante 1ó anterior, el cónyuge supérst1?é Sr. Félix Vardona, por escritura número 1586 del 8'de'3élío de 1949, otorgaáaianta el Hotario3 % de Cal1i, vendió e;%ín— mueble ál sefor Aquilino Mosquera por la cantidad de aaé% 7 miíl peses, habiendo cancelado el vendedor poresta misma %s; critura el crédito hipotecario que gravaha el ínmueble—á f%é | vor de Alfonso Buritircá por S6.500.00 . Tn el mis$o'cónt%a— v —Jé to el comprador Aquilino Mosquera gravó el immueble con bí¿c— Íí teca en favor de la señora Leticia Vivas de icheverry; para - A responder por ún crédito de 66.500.00. 69.- La venta llevada a cabo por Felix Cardona, de un cuerpo cierto, se efectuó éin intervenceión de los herederos
de la causante Judith Llanos de Cardona, o sean los hijoslegítimos de 0sQ matrimonio de nonmbres Marleny, Yolanda, Edgar, María £1bíaly Jaúes Carúoha Llanos, quienes représentah la sucesión y a la cual pertenece el inmuoble de que se ha hecho mérito, | 792.- El inmeble de que tratan los puntos anteriores lo posee actualmente la señora Leticia Vivas de !Echeverry, en virtud de haberlo comprado a Aquilino Mosquera, como cons ta povygaeritura pÚblica núrero 355 de 9 de febrero de 1950 de la Notaría 39 de Cali. n el mísmo instrumento se canceT - - - —]———— — , | | . M |MiNISTERIO DE JUSTICIA | | s -! . ;6 ellgravamen.hibotgcarío que se Había con;t;tuí&o“sqbré el '“4'i inmueble, en favor de la señora Letiaia Vivas de fcheverry. — —?3 . - . i I — 1l - LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA | '¿k | . - — o = Con fun$aáéhto en la anterior relación de hechog¡ei 9599194“—l$;9 Pélix Cardona denanda a la señora Loticia Vives desdhevorry — —| , solicitando K3ytvf'v: . .”'Í'¿í c | | - s i 1f?á | N | | T íí¿ 1%.- qQue pertenece en pleno doeminio a la sucesión 111- - ;Ú quida de Judith Ihnos de Cardons, repre39ntaáa'90r áus-hijós : í '¿?L
James, Muría Libía;'3dgár, Yolánda, y YMarley Cardona L18398_J—º - ífñf y a la sociedad conyugal disuelta e ilíqu;da de Judith Llanos . .. 'f$ de Cardona y Félix Cardona; representaáa por éste,_glf1naúebléu .;Ji3 - 0n casa de habitatión de paredesde ladrillo y adobe,'génstan; º£if te de ocho piezas, con sus servicios completos de agua,: luz y - —J9¿3 sanitarios, máa¿el terreno en que eétá.construída, ubicada en '¿E3f la ciudad de Cál1; prolongaciódnel barrio Jorge Isaacó calie J:':.¿&w 31 entre carreras 49 y 59, ' E 29,- lLa demandada Leticia Vives de Echeverry debe réstí-¡ tuír a la herencia de Judith Llanoé de Cardona, representada : por los herederos mencionados y a la sociedad conyural áísuélé'.“ ':£L ta y aún 1líquida formada entre los esposos Félix Cardóna.'y . | Juétn Llanos de Cardona, representada por el cónyuge supérst$¿"_v E te y que es el demandant9g _ . 39.- la demandada Leticia Vives de Echeverry es pogee; — dora de mala fe y debe pagar a los demandantes 1os-frutós:¿af | turales y civiles del inmueble. - ! a —— ad — ==— ————]— — RE A13A
21 M MINISTERIO DE JUSTICIA
IIT - LA SENTÉEDNS CPIRIANE R GRADO
lEl Juez 1? C1v1l del Circuitode Cali fallé las súplicas. de la demanda el 24 de septiembre de 1954: Estimó el juzgador que no puede prósperar la acción reivindicatoria a faver de la soc1édaá conyugal disuelta pero ilíquida, porque es necegario que antes se haya ofoctuado la división de bienes de que trata el artículo 1832 del Código Civil. | | Agrega el juzgado que "la venta efectuada por el se%pr' Cardona de un bien perteneciente a la sociedad conyugal dísáei— —ta pero 1líquida,no puede considerarse en las actuales círcugá- tancias como ventad e cosa ajena, porque si al cónyuge Pélix Cardona se le adjudica en virtudde la liquidación de la soaiedad, ese inmueble o una cuota de éste; deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 1401 del C.C. Antes de la particíén deí habersocial, se ignorasi el c6nyuge Félix Cardona va a ser aá3uáí- catario del bien que es objeto de este litigio y en consecuen-- cía, no se sabe s1 existe venta de cosa ajena. 51 se declarara dua la sociedad conyugal Cardonadlianos es dueña del inmueble en referencía…& sí ordenara su restitución, entonces el inmmueble volvería nuevamente q la sociedad, con grave lestón de los deechos de la ú1t1ma¿adqá&náñte señora Leticia Vives de Echeverry y con violaciódnel artículo 1401 del C.C. “ería injus- —
to e ilegal 1a:resolueión'favorabie de las peticionedsel actor, porque al señor Félix Cardonaen la liquidación que se haáá de la sociedad conyugal, le podría corresponder detorminada cuota de ese 1nmueblo.£ Y con respecto a esta cuóta no:ex13tíría veáp ta de cosa ajena, por disposición expresa del artículo 1401 del CeCe", Fundado en las anteriores consideraciones encontró el REPUBLICA DE COLOMBIA . . 1! 4 y ' 5 . | TI MINISTERIO DE JUSTICIA _ porque el nombrado Cardona vendría a beneficia?se de su propia7 concreten previamente los derechos que Como gananciales o como d )=( J u Juzgador probada la excepción perentoria de peticíóá de modo — indebido; y como consecuencia, se absolvió a la parte demán63—_ _ + da de les cargos formulados en la demanda. N M + Apolada la sentenoia anterior, correspondió conoc-N e+ r del Ú negocio al Tribunal Superior de Cali. Este lo decidió mediante - a sontencia de abr1l 30 de 1956. mDa tal'sentencía son las .siguien | e tes consideraciones: | f _ — _ "Aunque ovidontemente repugna reconocer la acción reívín— áioatoría instaurada por el señor Félix Caráona como representan— te de sus hijos menores, por haber intervenido él mismo eomo vendedor en el contrato que prácticamente trata de desconocarse y- ' - culpa con el tríunfa de las pretensiones de sus representados, y aun cuándo la excepciónde petición antes de tiempo a que seacoge el sentenciador de primer grado morigeraun tanto.el rigor del precedente ya aceptado, al dar oportunidad de que se def1inan herenciía puño tranemitir el cónyugo tradente con las consocuen- : / cias a que se contrae el artículo 752 del CoGe) El heého es que . la jurisprudeneia ha pasado siempre por alto estas consideracio nes, como también las que pudieran desprenderse de la estricta aplicación del artículo 1401 de la misma obra, en cuanto parece asignar exclusívamente al áááhdícataría la Qbrmespondiente .ac= ción de dominio, cuando dice en su segunio incigo: Por consiguliente, si alguno de loa.caasígaataríos ha enajenado una cosa . que en la partición se adjudica a etro de ellos, se podrá proce der coro en el caso de la venta de cosa ajena e..s ; O romo losugiere también ol artículo 779 del Código QXpreeadc, al hablar
REPUBLICA DE COLOMBIA
1075 re MINISTERIO DE JÚSTICIA de las enajenaciones o gravámones que haya hecho por sí sólo alguno de los partícipes de la cosa común -y el cónyuge como soc;º. de la sociedad conyugal gs'paxtíeipe de las cosas o bienes 0-- eialea—; para declarar que no pueden extenderse a más de¡ío_aá—' S$udicado, ni subsistir contra la voluntad de los respectivos adJjudicatarios ... No distinguiendo, puess la doctrina entró —? 4 las diversas situaciones que puedan presentarse, y otorgándose, en congecuencia, la acción reivimicatoria lo mismo a los adjudicatarios como a quienes todavía no tienen ese carácter ... y la excepción temporal de petición antes de tiemno debe conside- —rarse descartada desde su origon, por no sger ella operante en ol estado actual de las cosas o estar en contradicción con loque hoy constituye la jurisprudencia más probable en consenancia con ?1 artículo ls de la Ley 169 de 1896. En mérito ¿e'estas observaciones el Tribunal mvocó la senteneia de primer grado y én su lugar condenó a la sefiora Leticia Vivas de Echeverry a restituír el inmueble referido a la áucesión yala sociedar qonyugal ilíquidas. También cordenó - a la señora Leticia Vivas de Echevear rpayga r a las dichkas su- óesione& y sociedad conyugal ilíquidas los frutos naturales y civiles percibidos desdo la fecha de la demanda, - XCURSO DE CASACI La señora Leticíia Vivas de Echeverry representada por apoderado interpugo recurso de casación contra la refarida sen? . tencia del Tríbunal Superier de Cali. Le formula varios cargos. vYediante el prímr cargo, so afirma que la sentencia es' violatoria de los artículos 1524, 1525, 769, 1602 y 1603 del C.C., POrT CUanto estos preceptos definen la buena fe y la_efi—' REPUBLICA DE COLOMBIA 1078 o MiINISTERIO DE 'JUSTICIA cacia del contrato entre las partes; definenl a 1lícitud de la cauy psrohaibe n que sea alegada yor el culpable en“acción"-_
o en oxcepción. | . v Pebe tenerseen cuenta, agrega el recurrente, que laventa del inmueble 1a'hiza el propio demandante afirmando ser propietario del mismo; y que ahora se presenta a la 3ustícíáfé . para decir que vendió lo ayeno y pides por tanto, en reprása%r- '… 7 tación de sus menores hijos y de la sociedad conyugal disue%—_ ta e ilíquida, que se condene a un tercero de buena fe a re¿-" _ E titufr el íinmueble que 61 minmoe vendió. l | | Agrega, que el derandante al vender coro propto lo %ue¡ L gabía qu9 era ajeno cometió dolo. fobre el partículár,-ºo%ti—¡ núa diciendo: "Desde las más remotas fuoentes de la erganización QJ social se coasíúeró el dílo, lo miísro que la malicia y el enga- ño, como earen;e,ñe dignidad & de interás legal para utilizar - N los instruventes del Istado en actos punibles, impidiendo al -- delincuente confeso presentarse a reclamar el beneficio deriva- . | 7 do de aquelíos para sí, o on asocio de otro. : , % "En el caso de autos, el Tribunal cometió doble error,y — » pues sanciona la buena fe con que adquirió la áemandaáa Loticia Vivas de Echoverry y en cambio premia el dolo con que obró el demandante". Los artículos 1602 y 1603 del C.C., contimía el recurronte, ordenan que los contratos deben celaebrarse y ejecutarse de buena fe. El demandantseín duda obró de mala fe al ven- . — _([ der lo ajeno "sin que esta circunstaneia hubiera sido manifes- | tada en el contrato mismo": "Un demandante de tal calidad no N - . 4 f . 8 - , U 1
REPUBLICA DE COLOMBIA 1077 1_g . . 3' ¿
1M|N¡5TER¡0 DE JUSTICIA h ] - tiene acción para valicar su dolo, ni puede utilizar al poder público para que le ayude a enriquecerge a base de su 1lícito, cuando ya ha recibido al precio de la cosa reclamada". Los artículos 1602 y 1603 del C0.C. al decir que el contrato debe celébrarse de buena fo, deben conjugarse con los prac&ptoé del mismo estatuto contenidos en los artículos 1524 y 1725 .que — f%¡ hablan de causa ilícita el primero y denegante de la acción el ed ] ' segundo; cuando le 1liícitud se patentiza. — 'f?;; . 'J"1l,l!l )'¡ "Los contratos tisnen en lo privado la eficacia que la bue- - ¿“%¡ ! . . na fe les brinda, siempre a favor de quien pueda exhibir esa ”QH) 4 _ . ¿1'= - " . buena , fé". — — _ , ¿¿¡J - . . , 1 1¡ uj, An En cuanto al segundo cargo, insiste el recurrente, en el DYO . - ' N dolo cometido por el vendedor al declarar que vendió como pro- '%EH pio lo que sabíaique era ajeno. Y señala como violados los - - Ne
mísmos¿artículoá 1602 y 1603, 1925 y 946 del C.C. o Y en cuanto al tercer cargo, advierteel recurrente¿ que la senteneia os violadora de los artículos 752, 779 y 1ho1 del C.C Sostiene este cargo afirmando que "la demandada - | . representa los derechos que en la herencia tendría el señor - ' '&1 Fólix Cardona, si se acepta en gracíiade discusión que la gseflora Vivas de Echeverry no es duefa de todo el inmueble", Y bien podría suceder, como lo dijo el Juez de primera instancía, que el inmueble ae adjudicane en su totalidad al demandante, en su condición de cónyuge supérstito para pagarle la mitad de gananciales. n este caso, no habría venta de cosa ajena sino venta de cosa propia, al tenor del artículo 1401 del CUC'Q 9 N 1078
MINISTERIO DE JUSTICIA .
CAPÍTULO 11
CONDIDERACIONES CENERALES DE LA CORTE lTLas reglas_generm¿egyºol>aeréchp' - - , El ordenamiento jurídico no ostá constituído Íá a por una suma mecáúnicade textos legales. Ne es como muchos pudieran creerlo, una Mmasa amarfá aé leyes._ Todo eorden ju=- rídico esté integrado por ciertos principios generales, mu-- chos de elloes no enuncíad03'concrataneáte por al Cádiro Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hechº apííc&cioaes cencrº
tas en casos singularos. — | _ — [ : Ya el artículo 81 de la Ley 153 de 1887, prascri. '1 be que a falta de leyes aplicables a los casos cºntrov9rtídos$ ' Á . deberán aplicarse las reglas generdeal ldeerecsho . Entre lo% pr3.úcíyíbs getaéxra1.es vigentes ani el derecho pesitivo €íºbenr¿— ecrúárse dos de importancia capital para fallar el'pregente ñegocio: el Que prohibe a una persona fundarse en 9 propia tor- 'K peza o inmoralidad para obtener beneficios a su favor, princi2 pio enuncía&oxme&1ante la máxima de los latinos “¡lero aulitur propriam turpituda nem allegans", y el pr1ncípioAáe la bhuena fe / exenta de culpa: "error comrunis facit jus? 11 - Nadie puede alegar a su favor.9 1 a favord e terceros_su pronio dolo e.mala fe. El primer principie citado ensoña que a nadio se [ le permite aprovecharse de su propic dolo; Y ques por tantos - t nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección -- sí ella tíene como fundamento la mala'fe o dolo en que ha incurrido.
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1079 E MINISTERIO DE JUSTICIA Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender_benefícíarsexde la mala fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia. Los Tribunales deben negar toda súplica cuya
fuente es el dolo o mala fe cometido por el demandante, de acuerdo con la máxima "Nemo auditur suam turpitudinem allegans" pues ello, según advierten los autores, "es contrario a la moral y a la dienidad de la magistratura". Es contrario, no sólo a las buenas costumbres sino también al orden públiéo, que el culpable de dolo pretenda sacar ventajas del mismo. Este principio se encuentra vigente eñ el de-- fecho ceivil posi£ívo. A1gunos textos legales contienenaplicaciones particularés del mismo. En primer término, el habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesíoharíos podrán alegar nulidad. En segundo térmíno¿ el artículo 1525, precisa que no podrá pe-- dirse o repetirse lo que se ha dado o pagado por un objieto o causa ilícita a sabiendas. . Estas aplicaciones no deben considerarse como casos aislados, sino como derivaciones de unaregla másgeneral vigente en nuestro derecho, cual es la de que a nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo. _______
NaAU9IA REPUBLICA DE COLOMBIA
1 : 1080 3TelIN MINISTERIO DE JUSTICIA a).- Concepnto de la buena fe Otro principio 1gualmente vigente en el derecho positivo es el de la búena fe. La-expreáíón.“auena fe" (bona fides) imiica que las personas deben celebrar sus nogocios, cumplir sus_obligacíones ys, en génefal, enple ar con los demxás una comiucta leal. La lealtad en el derecho
sa destotih en dos direcolonos: primeranente, cada persona tieno el deber de emplear para con los derús una condúctaleal, una conducta adustada a las ekígencías del docoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esve rar de los derás esa misma lealtad. Trátase áé una lealtad (o' buena fe),1ctiva, si consideranmos la manera de obrar para con los dermás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los derús obren con nosotros decorosamente. En el sistema 3urídícº de los romanos es posible indicar estas dos condielones generales de la buena fo, las due se encuentran también ch nuestros código civil, según se verá desnués. FPero en todo caso, una estructuración total de este rrincipio se debe a los juristas germanos, quieneg -- han reemplazado dichos términos por los de Tren y Glauhen.
Iren: nuestro deber de ser leales hara ZTon los. derás; Clauben: nuestra creencia en la lealtad de los demás.
Cormo se determina la lealtad o buena fe? == - — A T
REPUBLICA DE COLOMBIA
1081 MINISTERIO DE Ju STICIA "54 la buena fe hace relación a una conciencia henesta, es decirzy a un sentiriento de honradez -tener la conciencia de que se cbra decorosamente, la confianza 1?git1m& . de que los denmás obran honestarenteon sus negocios-, no obs— 'tanto, es un ºentimíente que tienc la virtud de ob39t1varse, de darse a conocor mediante cíertos móñdulos de coducta prees
tablacidos en una agrupagián úe hombross Obrar con lealtaá, es decir, de buena fo, indica _que la persona se conforme con la ?anara corriente de las acciones de quienes obran honestamente,vale decir, - con un determinado standard de uses sociales y buenas costumbres. Los usos socialos y'1as bugáas costumbres que imperan en una sociciad, son las piedras de toque que 812ven yara apreciar en cada caso comgeto la buena fe, su alcanee y la ausenciade ella. “a buena fe no hace eferen6ia a la ignoraneía o ala inexperiencia, sino a la ausen-- cíg1¿a obr¿s fravdulentas, áe'éngáño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena -- costumbre que imperaen una colectividad. Así, áues, la búuena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidads .?3te concepto de la buena fe sorá mejor cowprandiéo si lo comfranos con el concepto opuesto, o sea, el de la rala fe. En géneral, obra de mala fe quien pretende obtener ?entajas.c beneficios sínl una suficiente dosis de probidad o:nuicrituá; vale decir, - si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda parsona trata de obtener venta-- =A D 1082 IMINISTERIO DE JUSTICIA - h Jas en sus transacciones. fFPero quien pretende obtener ta- ' Lfº - l les ventajas obrando en sentido contrario a la buena cos-- . tumbre, actúa de mala fe. Hl hombre de buena fe trata de ,'“. .
obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre. | | . ; .WQE El derecho, desde los más antiguos tiempos, RN ha protegido sicmpre al hombre de buena fe y condenadoal . ul i de mala fo. fl orden urídico dícta sus normas teniendoE siempre presente al hombre probo, al hombre recto, no aquél I T que obrando con astucia, con rapacidad, o viveza, trate de A aprovecharse de la ingenuidad , de los pocos conocim&sntºº P o falta de experiencia de otras personas, para sacar venta— jas para sí, que repugnan al pensar del hombre que obrá con decoro soctaj. La más moderna doctrina advierte quo lalealtad o buena fe de las personas deba aquipararse a la conducta ég quíen obra "con espíritu de yusticia y de e- . .a . quidad"s /proceder razonable del "comerciante honesto ycumplidor", b).- Efect%g_generalee de 1g_buena_fe.simple. Mirando ahotá a lós efectos é la buena fo, ósta es susceptible de dos grádoa: la buena foe. símple y la buena fe cualificada (buen&Xfe creadora, o buena fe exen ta de culpa). ¡ F | /(1.' , La buena foíágmg;e es la exigida normálmen1083 MINISTERIO DE JUSTICIA te en los negocios. Tsta buena fe simple es definida por<"' el artículo 768 del C:C., al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido
el dominio de la cosa por redios legítimos, exentés de -- - fraude y de todo otro vicio". Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorgá a quien 6 tal manera ob£a.' 31 alguiende buena fc obtiene un derecho, nó pretegídaí. su adquisición por la ley, en razón de no ser el tr%nsmié tente titular de aquel deracho o no estár autorizado para transmitirlo, no obstante la filta de protección del derecho | que se pretendió adquirir, la ley otorga a quignºobró'de . vuena fe ciertas garantias o beneficios., Sin duáaítal er- | . sona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento 3ur£úíco¡¿mínora los efectos de la pérdida del derecho: - Tai sucede cuanddb alguien de buena £ protende adquirir la propiedad de una cosa y entra en posesión de la misria. 81%?ostariormen€5¡sg_deseub?e que el enaje-- nante carecía de derecho para hacerle la meácionada'trami——.º sión de la propiedad, será condenadocl poseedor de ' : buena fe a entregar la cosa a su verdadero propietario. rPerola ley atempera aquí los efectos de la cordena de la entreha de la cosa, absolviendo al poáeeáor de - . huena fe, áa'— pagar los frutos o provechos que le produjola cosa durante el tiempo que la tuvo en su podef (art. 96h, párrafo 3%).. Aquí estimala ley prudente hacer una ex—'_ propiación por motivos de utilidad privada, de los frutós
que tenía derecho a reclamar el dueño de la cesa. —y M
JA REPUSLICA DE COLOMBIA
1084 TeIMIM MINISTERIO DE JUSTICIA También el poseedor de buena fe adquire facultad para hacer suya la cosa poseída, junto con un tí— tulo 1idóneo de transferencia, por el tiempo necesario nara. adquirir wyor preqcrípeión ordimria (arts; 2528 y 2529). La buena fe simplio es tamb1én un alemento fundamental de interpretación é los negocios jurídicos. - Desde este punto de vista oblira la ley a caáa contratanta a celebrar y ejemutar su compromiso según enseñan las buenas costunmbres, es decir, los usos vigentes en la socieda&. C) .- La hbuena fe cualiíficada (buena fo creadorade derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa) - Máxima: “Error_commu- — ¡ Ris facit Jus"o La buena fe cualificada o biena fe areado- -?7a de derachos o situaciones, tiene efectos superdores a los de la huena fe simple, acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad durídica, vale decir ; de dar por existente ante el orden 3urídico, un 6erech0 o situación que rca1mente no existe. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadeamente una máxima legada por el antíguo » derecho al moderno: "Errop communts facit jus!, Tal máxima indica que si alguíen en la adauisición de un derecho o de una situación comete un error 1085 TE MINISTERIO DE JUSTICIA o equivocación, y croyendo adquirir un derecho oycalecar— — se en una situación jurídica protegida por la 1ey,rgsúlta que tal d erecho o situación no existen por ser meram6ñte a—. parontes, normalmente y de acuerdo con lo que se áíjo al =. exponer el concepto de la buena fe siímple, tal derechonoresultará adquírido, Tero si ol error o equivocación es de [ tal naturaleza que cualquíer personá prudente y diligente también lo hubiera c¿metíáo, por tratarsede un derecho o | situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la farsedad o no existencia, nos encontramos, forzosamente, anto la llamada buena fe cualificada o buena fe eyenta de ta— da <c ulva . ' _ 7 _ AW]' ; Se pregunta: quí“n ha cometido un erro?íse- .A'E _ mejante debe ser tratado en la miísna forma en que es tratado quien.ebra con una buena fe simple o buena fe no cualifica- | áa, o si por el contrario, habrá necesidad de dotar de efec—_ | tos jurídicos superiores la buena fe exenta fe sulpa? El dereacho antiguo al decir que un error cemún creaba derecho, pretend1ó gobernar con otro.óríte— rio la buena fe exenta de culpa. Para ello se llegó al extroemo de expropiar el derocho al_títularlverdadero para adjudicarlo a quien había obrado con unaf e exentade culpa, valo decir, convirtiólo que resultó aparento; en alidad, o lo que eá lo mísmo, el propío crden jurídico craá— ba por sus propias energías el derecho o situación que real mente no existía . d) La buena fe simple y la buefne acualificada. | Á fin de interpretar correctamente los -- - REPUBLICA DE COLOMBIA 1086 — — MINIS-TERJIO DE JUSTICIA priñcipios que informan el código civiy llo s diverños textos logales del miagmo, y evitar confusloñes, e5 necesaridoar En “ñas aclaraciones complemntaripaasra diferenelar los casos én que el Código se refiere a una buenafe simple que no crea derg . ehos, sino que simplemente atempera los efsctos de la buena fe “ cuslificada y que es objeto de examen aquí. La huéna f£s simple ten solo exige una con-- etancia Yecta, honeste; pero no exiga una especial conducte,Bodecir, la Vbuena fe simple puede implicar oterta negíígsnclá,'_? cierta culpabilidad en el contratante 9 adquirente de un derc=- cho, Así, la definiciódnel artículo 88 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consiatir en la concioncia de adguirirgse una coga pyor medios lagítimos. Una'&plica——4_ ción importante de esa buena fe es le ya exanminaáa del artículo 984 del 6. ., En general, quien compra una Cosa mueble a otrapersona, actúa aonfuna buena fe simple y no adquiere el dominio
conciencia de que el tradante era el propietario, pero no se ha cieron averiguaciones 6 examenes especiales pare comprober querealmeñtse ora propietario, En cambio, la huena fe creadora de derechos= o buens fc ezenuá de culpa (la que es interpretada por la máxi. na romaña "$rr9r¿ggámug¿g_gagzb,Jgg£) exige dos e1émentasz»unwp elemento aubjetivo y que es el que se exige para la buena fe. - simeple: tener la conciencia de que se obra con lesltadj y áegua do0, un elemento objete isvecioal : la seguridad de que el traden. te es realmente propleteario, lo cual exige averiguacioneqsue -- comprueben que aduella persona es resimente propietaria, la buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada-.
NDIJBUI3A REPUBLIICA ?F'CbLOM5IA - - . . - . 108? , A " -' 1 l8
1 1SITEII MINISTERIO DE JUSTICIA o creadora de derechos, exige conciencia y certeza.
Débese investigar ahora: contiene el código civil aplicaciones concretas de la buena fe cualificada o buena fe creadora ( o buena fe exenta de culpa)?. e).- Aplícacíones'que el código hace de la buena fe creadora de derechos.
Prescindiendo de las aplícacíoñes hecháS'en ; materiía de matrimonio y sin pretender gotar todas 1as'posíñles aplicaciones hechas por el código de la buena fe creadora dederechos, los siguientes seis casos son aplicaciones concretas
gde la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpaº ("error communis facit jus") Primera aplicación.- Adquisición de bienesmuebles en establecimientos comerciales.- Establéce el artículo 947 del C.C.: "Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y mueblesf "Exceptúansé las cosas muebles,'Cuyo poseedor las haya comprádo en una feria, tienda, almácén u otro.. establecimiento industrial en que se vendan cosas muebledesla misma clase. _ "Justíficada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restitufr la cosa si no se le reembol- | sa lo que haya dadg por ella y lo que haya gasfado enxepararíafÁ y mejorarla". El artículo 947 no se refiere a la buena fe JdNUEIJ A . R:E P L-!BLIy CA DE _ COLOMBIA . . . , . _ ; . y . . 0 a . 8 . _1 " 9 _- . .. . — 4 N iFE MIN.ISTEI.?IO.DE. Justicia — . _ — _ o - o .'r | simplo, giñno a un grado euparior, a la que se ha denom1n&do bqg_ í na fe cualíficada G cre4&era ¿ '¿…';-_¿$ z &s éereºhoa y- | 'w si»uacíonae. º1 ge refiera ala buena fe aímpla, renultar&a "- _ que 6l adquirente de cosa mueble comprade en establec1m13ntº Q2A mercial, eria obíigado a restituírla a su verñaáero aueño con— — E
la Única faoulta& de haeer suyos los frutos durante el tiempo —' . | que lo tuvo en su podar. Pero no es asf,. El adquírenta de 1a— | 008 no puedo ser desposeldo de ella, mientras no se le pague - ”“ lo que le ooa%ó y lo que haya g=atado en reparerla y—mejºrapl&. | Por tanto, al 947 del C, C, se refiore a ótra clase de buena fe, — 8 la que se ha denominado bueña fe creadoro de &erechoe. El com prator, desde luego, ha debido edquirir la cosa en un qtab1eeí—' mento domercial,o gea, en un esfsblecimiento abxerto al p&bllcol 'í en el qñé.úguglmen?º ee vendarn cosas de la m$sma naturaleza. — —"._Á ; La buen5 fe proteg1&a por 61l art, 947 reune— ._£ amplíamentaxglec on610onee ya anotadas, o Ses, conciencia de ad | £ quirir lá oosa de quien en aueñº, y cer$eva de que el tra&ente aa el verdade:ó áuañe, Porque, desún la costumbre, el eomprador que quiere ester se9uro de conprar de quien es dueño, se rigo a. uno de $aea eutableclmieñ?cs atitorizados por la Ley y los usoa sac1g, ¿ les para vender cosas al público: 'ladiíe concibe que un comercian ) te con autorización del propi3 oráden Jurídico y a la vista de to—_J A; dos, abraun establecintento para vender cosas de que no es'pré—— _ |
pietarid o que no ss encuentra debidamente au%orí¿&áo para ?en&ág,_ íw las. | | | En resumen: quien compra una cosa mueble eR-- Sitio áiveroso a un sstableeiwlento comergial, ha comprado apeaas——º con una buena fe dímple; y oi resulte adquiriendo de quien no es-- propietario, queda gobernado por los arts. 752 Y 964 del C, Cos- ?a ro quien cómpra en entablecimientos comerciales queda gobernado . REPUBLICA DE COLOMBIA 1089 — ei MINISTERIO DE JUSTICIA “por el artícul9o27 del 0._G. | ?ata es una rezón muy clara, si es que se aaj pira a 1n»erpre+ar el co&1ge olivi
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