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SC06 23 1958 PAG 1113

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC06 23 1958 PAG 1113
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

1113

PRENA DE JUSTICIA

M SALA DE CABACION CXYIL

(Nagistrado ponento: Dootor ÍCIMACIO SOCALLON) Bogotá, junio veintitrés de mil novecientoscincuenta y ocho. — Sinta Tulia Reyes de Tontoya, por medio de após - derado, demandó aa nto el 5uez161%ia del Circaitdoel Eopinal ae Bolicario Hogollén y flarco Tulio Hogollón, Plaminio Mogollény Prancisca Meiía delogollóspa,ra que previos los trámtes del = 3uíoí0.cívííhº$áán&ráó de rayor euantía, se hicioran contra » las perconas nombradalsao o&gg&©ntea doviaraciones: Primera.Qeué la demandante eo dueña de un inmué blo cituado en la fraceión de “Talu&áº?-en el Municipio del Eo» pinols, de siote heotárcao aprozinadamente de extenvión, junto = con las mejoras allf entablocidao y alinderadoen la forna es = presada en el reopecotivo libelo de Gemanda., Segnda,e Que por conoiguiente, los demandados = eotán obligados a restitufr a la demandanto el refer&&o inmue < ble dentro del término que se f1jo en la_aentenaia. Teroera…… Que lºs—&emanáa&oa—deben pagar a la= aótora loo Trutos naturglea y eiviles: . Guarta.= Que los demandados aebea bagar la cantá dad que soñale la sentencia o la que posteriormento soe fiñje por la vía indícndaen el Artícul5o53 del Código Judicial; por ton

coptro-de los aludidos frutos naturalos y'oiv&lesg ' Cuinta.-Q=ue el pago de las mágevaá establecidao con pootortoridad al 22 de febrero de 1.954; 56 hará a los de = mandados conaiderándolon de mala f0, quienos 4 la vez, deben QQ gar 1aa contas del 3uácíb.¡ Pundó la acciónen varios hochon, que puedan re» cunirso así: | 8) la demandanto Sixta Tulia Reyeo de lontoya, + 1114 69 duegña del inmueble que prótende reivindicar por adjudicaolón que de le hizo en la particde ibóienne o de Ternando Reyeo, pro tocolizada on 1&£Úotaríá'&el Eapinpoar lme,dí o de la ogoritura públáca númoro 434 de 26 de aaaato de 1,953 de ln &ota?£& 693Eopinal. %3_3©?na&&a¿ñay©s<aaguí3í6 la nencionada finoa + por encritura pública número 567 de 2%=de ac%ubre de 1:905, cong ta a&gáéé quée,; tante la &em£ñdanta comó él anterior 9r99ígtaráó del immebiól o venfan ocupancodn o6 1 ánimo de dueño y 0u posa vión la venían ojerciéndo pór intermedio de su arrendatarió Emi liano Mogóllón, quien edificóen el precitado loto una caga de»

habitación; y ostableció ailfí algunao mejoras que le fueron ven — Gidas por el citado Sególlén a la demandante, aecún reza la ese crítug&&©l 65;ñ€222…de febrero de 1L954 de la Notaría del E8pinal; | c) 4 partir dol 22 de fobroro de 1,954, 1os denan dadoo desconociendoel donminio del demandante, entraraa…aocuggr sin título algano—ei íaúuebl& en—aaeatá¿ng_& 5e han aaggaó<a-rgg titufírio a la &sman&aate._ m dereoho fundó su acciónen 6l Artículo 947; - 948 y denmáo concordantes del Código Civil. Aémít&da ls demanda» se dió traolado de e11á»a los demandados, habióéndola contoestado tres de ellos: Prancicco, Bolicario 35%arºº'%alao? por medio de proctirador, quien o ¿pusb'a—1a aeci¿a, negando los heehoa Bo;+ 40s 50., 7o: y 80, del respeotivo libelo, y úádemáo preguao la» escepción do proveripoión adquicitiva del dominios. ºumpliáoa,lºñ.trami%eazáa»prámara-&a3taneía¿ ol juzgado del Bopinal, desató la íí%íeº';ar'me&io de senteneia de fecha 24 de julio de 1,956, acocdiendo a lao súplicas de la des nandas | | '

La púrte véncíá3 ocuon raprclaciiónó an te el + Tribunal Cuperior del Diotrito Judicial de Ibagué, el cual, 9cé sontenoia de fecha 12, de abril de 1.957, confirnó la acaenola de primer crado, y contra el fallo del Tribunal el apgúeraúozáe— i — — TM————————A ] o E — as 1115 la parto demandado, interguso el recurso de s vc oa re ié pn o r qu he a lll ae rof ou e emc mo pn lc io dd oi od o ty o dop or oc lo od oe tra ánr ie ts eo sl = | = - 31 . - l de rigor. | Dentro de D lE a SA cN oT uA s alD N pC rA imS oA rC aI ÓN d el Artíeuio 520 del ' | tc oó nd si ig ao J dou ld ic Ti ro il b; u nae ll r So uc pu or rr ie on rt o d ef o Tr em nu gl ua ó s de lo o o ca cr ug ao ls e s co pn rt or ca o dal no ac tn - | í£ estudiaroo, — h “Lo foruia 6l recurronto en loo clgulentos tór —-= | minost — _ | 4 Ní | “La senteneia de negundo grados da por probadoplenanento el dereoho real de dominio a fovor de la derandantos por donviderar que doto emantró plenamento 5u éalidad de 'guaéag ' 1 dora del ánmu6blio reivindicados en virtud de la presunción do =

aººmi::ía concoasgrada 9 Tavor del poscedor en el ¿acino 2%, del aZ táculo 762 del €. 0. | Al dar gor cotobiecido tai fecho, el Tribal &íaa 01 rocurrentes Vidió ya? spiicnción indobida al Artículo 946 = del Códico Civila ' ' | Fe ¿nieáo ímaañe g;ºr 1á0 <manñanºa Sáxta Tulia íf' Reyos do fontoya, ticns por objuto obtener, de lo detiaro guete — ¿inironte duedña dol terreso y mejoras del inzmoble Yuralt udicos de en la fracción de º“?—.:¿ºz£l&r¿s“, tuntoinio del Espinal, y nide se ] condoño a 105 ¿Gemandados e u rootitución: Cogín les %ém5.ma - ¿ de la denanda »a ha ejeroitado lo acción de dominio condagradu» on sl Awítíieu3…d 946 del códizo Cávil, lo cual, cn 69%o CaNO, ESe £4 conotitulda gor dec elemantoa, a dabert uns petitvorio o de = p clarativo del enrúoter de Guelo de 1a cona que 20 rolvindicas y :: otro restitutorió que dico relación sl demandados 1116 54a Planteada la controveraaa en estos tóminos, co— rrespondia al actor ae1 Juício probar los cuatro elementoo Cor figurativosde la acción reívándicatorí&º 7 ellaa fúueron yroce¿ Salnmento establecidoo, como hubieron de reeoaººarlo 305 3uecea—

de Anotanoia, y por tal motivo, nrooporaron las súplicas impe » tradao por 61 demandante ch Su respootivo 1iñé&6. . El recurrente acusa la señtencia de serundo gra&o — afirmando gue por evidantes orrores del sentenciador en la apre ciación de las pruebao, 5e recona lca odemlandóant o sa cond=ic1ón do dueza del imueble objeto de asta acción, y el afeoto= menciona algunab de las pruebas qué en su concepto, fueron ihde¡ b1&amente agweeiaúasg con 1e aual 90 vioió indireotanente el in éivo 28%, del Artículo 762 áe1 0s c…,…y 86 apiicó ¿n&eb2¿amente— el Artículso 946 de 1a citada obras _ m prímer término dice el recourrente: En eí fallo acusado, el duzgador nada dice 0 = bre el hecho 89, de 1&…áemanaa, ni sobro su valoer “rºbatsrioaEsta emiciónen 61 eotudiode ena prueda de confevión, &mylica& un orror de hecho ¿n la aprociación de la prueba, por Cuanto .eexístíenáo en &l praae 0; no la tuvo en cuentas la emitió ín&ug tí£1cablamente“ | El hecho oetavo a que aludo el recurronte, dice= 0+ | “Quo a rartir del 22 de fobroro de 1,954; 1os de mandodoo; Beligario, Harco Tulio, Plaminio, Dometrio £agallón¿y

Pranciscea Hodía de Lonºllánº entraron a ochpar esto immuoble, = negándase=&,reatízuírlo-a& denandantos desconociendo 61 dominio y ejerceitando aetoo &e¡;oseaíón.mañari&& Sobel rmiecmo , con úe fiilmo de cefor y dueño"”, | Para el rocurrento el anteríor—hech9 tal eomo fué formulado equivale a uns vonfosión juéicial €e'la—demaa&an%eg . quien expresanonte declaró cor los demandados quienen dsomo posea 1117 -5. úárua dol &nmaeble en cueotión octaban ejar= sicndo sobro é1 vordaderoo actos de aaáan…o» ha errónoa íntn?3re£…ºíánláaáa ror el ya cwmata &3. hacho ootavo de la áem:&&a lo con tajo a dari6 a lo allf aaeíasaña una conccruancia proces al que roalme20 nttíeono s quen en tratándeco; como so %ra%g¡Íásaa.a julclo reívinaíca$orioº conotituyo factor ecúmaia& éel…pmosn&qu to de la acciónel hocho do que el bicn que pretendo reivindl = cargo e halle en poscción dol aemaaaaéa o aeman…aáaaº y por e— 1l6s ídgíca remlai aftirmaaci ón que al reopocto hico alrac$or cobre soto particularen u lábolosY taaxaºvda9&eaaeád cote he sho é1 Tribunni que lo 416 por esteblecido ontro o$raa—fa…eaonf

porquo xmyagaatauane, dice 0l juzcador, lo ºnagt3rna l0g demn dados al conteotar el traciado lagol de la écman&a. Tor óote ay _pocto no tieño fundamonto la impuenación £éfmalaáa& Dico adenño el revurrontes i AL eºafágnr¿r aila denandada Transtoea Larºllán m arrendataria o domo tencdora, 0 donó noscodora araearia; -> | Becún 0l “r&buaa&, ge lo 6c$moaºañá 21 dorecho do ínvnaaruña-n - pocosión vordadora, (Andmo aam…a$ 06 cargma)_y 0e lo fescóno = 016 62 derectodo que de le ar©úumaoyu…&u&ñag»nésun 01 Artículo 762, incico 20, dol CádICO CIvil, 0o lo aplicaren indchidamante loo Artículos 777 y 7e0 del Cóñico Civil y 0o lo dió Óxito a la ncciónde doninio contra olla”. Sobro el particularla Corte ob o0rva: | — . ñi 30raene Cavil eaíomaiano eontians uno Serig « de diopociolones aque forman un cohorento oiatema jurídico añcae minado 5 protagor o£áºaren%a la pnosooión, norque sia clíarnº o podría marontisaroe debidanonto, 01 dorecho de 3wop£aáa&. intre tales diopociotfoneo; 6 Ecliao l Artár76u2 leitoad o yore l res

curry equén ttonoeacr a la prao&ñaián de dominio a favor delposcedor, Poro tal ordenasionto 3&?í&íºúg'&º,9ñºaº4i3%92330t395 ; - 650 en forma abdoluto, como lo protendo el recurronte, y on cuan to a la precunción alif octublocida, 09 de carántor local (Arte 86 códiro D£v&;t)º e3 decir, naduito g—ma&a aoxxt—mzºia para Convietuarin., F¿seºíra;…mn&ºe… 20 por e11zu s¿ue 01 iñcigo 295 del - = prositado Antículo 762, doja a oalvo log dereshoo d0l vordado» T 'awáfia.,¡ paro que loo puedo facer eZoctives nodianta los í:£ú - dios prócevalos ranpectivos, quo ed en Tosuens lo que en el = - 41ticio gue se octudía ho hosho ls Gz—¿“r idanto sl promover esta aueión; Se ha dicho que el princinio soncagradó en 0l= Artieuio 762 no en de aasáa%ew aboolute, esto 09y que ror el + noro hocho de tenor la posceión noterial de una sosa; cualquia “£ que toa 0l oxígon y naturalono de águallas no de puede aló= sar que 06 haya eonvolidade piena y locftinamente el deminio = en esboña do quion posoo, morced a la presunción alld establee

Óíááva 33'íea enséñan por ello, lac nosman lósolos 7 áuricprudene eí&1<30, que unoa e0eaa es la posenión Wea%vm cO docir, la pO venión 1e¿;ela y Ó'3?£3¿ de mora tenencia matorial de le coms Ye Suando surgo confilieto Sobro aquella poneción, y aparcoloro el vordañero duezo oponiondo un tftulo eficas a quien materialsen to posce; desapareco ipso-juro la procunción logal de dominic» que amara el posecdor, en virtud del artículo ya eitado en n yo caños la loy despilaza toda su acción protectora para garan» Sizar los darechoo dol 1ogí£ámo titular del bicn &áaz;utaúaí; Á Sé 20 entondió el centonciador y por ello, ima vez que hubo fos mado con lag pruebas adueidao si precseco la conviceión gx.diaíal 0e ser la dezantante la losítima duefia del 1nmmenio en cnestión ordenú d fontitación dánlolo en esta. forna cunplimiento a lao RoTmao CuDtantivad, que el rocurranto conoldora nin Yuada fuoron infringióad, Por ooto aspesto no tiono fundamento la in puenación fornuiadas ' _ . Ceno ya 0e dijo en loy antecodentos de osto foe m? - 116, la demandante para prodar su propicdad = | Gn=$l!preñiº:del.lííigíº=a&u30:&a;o—pfueba

laescritura pública nt, 434 de 26=&e agonto de= ,9$3,, de la fotaría ael Eagina& en que cons ta la ad.,uñíeaeíén que 56 le hizó en la sucesión de Fernando Re yes Yera, quiena sa vO , a&quírió el mencionado lote por escrí tura de fcesha28 de oetubre de 1,005 ae la Notarfa del Guam9… - Ciertanento, de trata de hijuclas formadas en partioionmeatses riales y nominnleo de bíones, y la durioprudencia ha considerge do tradiciominento que dichao hijuelas sin lea títulos de ad — quieición del emvantos, son incuficientes para probar el domi = mió del reivindicante: Óbrando de acuerdo con tal garíspm&en— ia el oentenciador no leo dió a las mencionadas hijuelas el 0= desuado valor probatorio y conoideró qaevenfei_©aaº sub2ilto, « "la sinplo comparación de posestones em '?…baatg—zrha rara estables cer el derecho de dominio del rewin&iaanta% | “ R ?orragaaena&éuaxúán dontríáaí'es$aféaía Junga= oportuno hacer la Uígúí—9mé a&3¿&&6í&» con £&sgec&o 2 la tesin» del Tribunngi &ewrñasu€; | _

Para la Óºf£ºg—€B.ÚSÍQWQ&309”%QS%&ÚBB<335>€GÍÍ£

tauras anteo norncionadas, nara comprobar ol derenho de propicdad _. “e 1a,3 ivindicanto, porgue 2í bien c cierto que se trata de — hijuelas ouacadas de rarticioneo materiaiga,yanamiaalaag.ñighasg hijuelas como título de pnropicdas tienen eficacía legal cuandos como en el caco de autos la rarto demandada no presentó títulos alguno inscrito antea dircheis ohijurola s. Esta declaración es táen un todo dé acuerdo con la doctrinade la Cortquee 5e Za= lla consignada en numerosos felloo, uno de loo ;cua;¿eá corTe pu= biicado en ls Cacota Húdibí€1,np¿¿Lxxxaláágína 512, _ ' Y no podía tampoco despaéharce favorablementéla excención de prescripeión extraordinaria de doninio propueota = por los apoderados de leo denandados al contestarla denanda, = &a&a la circunstancia de su precario título, Á eote resrecto arguyee l recurrento diciondo « que debido a uno errónea ayreciación probatoria de la prueba de cumentaria y testimonial, por rarto del sentenciador, llogó €se te a la conclunión de que la parte denandadas tenía ¿¿a,.l inmueblo en lucar y a nombre de la demandante, cómo arrendatario de E0= ';'j—'")º¿; 6, fiaiendo asf incurrido en manifiesto crror de hecho, que = -—se tnalujo en la viclación de las dinyociciones que al efecto_e citaron en lá denandos — Ánte todo, conviene advertirlos el sentenciador goua, de actordo con nueatro régimen procaáímm¿1 y con a u -' rísnm&emia de la corte, 40 libortad de eritorio para estimar “y enjuiciar las pruebas aportadas al 5uici_o,; siguiendo lag re= glas de la sano erítica y la tarifa legnl. De conformidad conlo expuestos ño le es dado a la Corte proceder a una Mueva Ca» lificación probatoria en el recurso, sálvo haberoe democtrado= errov de derecho 6 evidento error de hecho que hayan incidido= en la vielación de 1a ley suetentiva, y ninguno de tales erro= res ha sido demostrado, ni se halla obijetivado en el presentos= ca££é. | Poro aún suponiendo gue las documentos aducidos por la demantante en los _c“v¿1aleá conytan los contratos de arren damiento referontes al inmueble que peretende rcivindicarse, 02a recioran de eficacia probatoria, mor les motivos expuestos por el recurrente, el hecho de que la parte denandada es arrondatg ria y como tal, sinple tenedora del immeblo, quedó debidanente estabiecido con loo testinonios que adujo duranto la secuela del juiceio la micnma partoe ñeman&a€a% Los declarantes a ur« 5e Ba hecho referencia, no aólo afirman de corrán acuerdo, que= la denanéada y 0u enposo Tmiliano Nogollón, establecioron mo = joras en la finca, objeto de osta litis, cino que tres de dl «

chos declarantes, al contestar el contrainterrogatorio formla de por la sontraparte, dicen que la demanda ocupa el inmuébleen calidad de arrendataria, Pundándose en las declaraciones a que se ha = — ... hecho referencia, y en otras pruebas portinentes; como la escritura n%. 63 de 22 de febrede r1o,95 4 de la=. "NetaxialaelaEapínal_péx ia cual la áe£andahte ratificó la compra que hízo¡a,Emilíánn-MÓgallóh de las mojoras exi8s= tontesen el predio que se reivindica, dedujo el sontencia dorºque(lá demandanto hebía venido ejerciendó actos positivos de dominio Sobre el inmueble del cual es simple te= nedora la demandada, y al hacer esta valoración probatoria _n0 incidióen error de heoho, pueo la eficacia legal quedió a la mencionada prueba la—cónsagfa cxpresanento el Ar tículo 697 del Código Judicial. Como se vé, por entage » pecto tampoco tiene razóne l recurrente, cuando afimma = que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba = tegtímoníalé _ l — S1 del mismo acervó probatorio producido por la parte demandada omerge tenor ésta, sobre el inmucbls» un título precario de posesión, mal podía pretender que = se le reconociose como legítima dueña,yú que no cabe talreconoºíúíento, cuando Qomo én el aauntó debatido en juie

cio, el áem8ndado—eetá_poseyeñdo corpore-alieno, Además,— quien está poseyendo a nombre ajeno y 9e niega a resti.- tuírio a su 1e¿ítimo dueño =que es 0l caso gub=líte-, 0= convierte, como dicen los civilistas, en detentador de la eosa cuya sítuacíón.3urí&iáa, según Planiol y Ripert, en complotamento definida y distinta en sus consecuenciasjue rídican, de ia véréadera pOSENión.. Isualmente; cabe observar, que diendo la de mandada poseedora materiadlel immcbles, pero a nombre y= lugar de su vér&a&ero dueñossu tenenciano podíá convertirso en posesión ni en tales condiciones= podía prosperar la excepción de preseripci6óx ntraordinaria, por no coneurlrasi rdo s círbuns€%g cias exigidapasra ello en el Artículo 2L531-ñeí código = Civil, Y en el evento.d e haber tenido éxito aquella excep ción, habría sido con infracción de la regle tercera del= Artículo 2;551váe1»66a1go'eivíl, el cual exprocamentdoie que el fítulo de mera tenenciano dé lugar a la y?eeia '-erípcióh'extraordínari&; ¿ Coincide, en consecuencia, ol oriterio de la= Corte sobre el partieulargzobn el adontado ror el gentene ciador, que'díce.en la motivación de su fallo;lo siguien

te: — , . "i el tránsourso del tíempo;rni 1aspartes;w por…á1'mismas, pueden mulda naaturrale sa del título con= que. poseen, de modo que quien comenzó cámo poeeedor greqº rios continúa siéndolo mientras no exhiba otro título dis tidnel tprimoitiv o, que justifique en él la presunción = de dueño, ya que a nadie le es permitido intervertir el « título de posesión que ejorce”. Pinalmente, habiondo probado el actor del jui 0ío, ccmo ya 0e dijo, los presupuentos de la acción por = él'ínstauréáa, el sentenciador despachó favorablemente = sus pedimoentos de conformidad con el Artículo 94€vdeí Cón dico Civil, cuyo ordenamiento, lejos de haber cido infrin gido, como lo afirme sin rasón el recurrente fué cabal yoportunamente aplicado por el 3uzgaáorL' | Por las razones expuestas, Se rechaza elqúara E£0. "— 1123 Segundo cargo Para el caso de no pyrooperarla acusación for= muladen ae l primer capítulo de la demanda, dice el recurrento, la sentencia debe ser casada yor inpro= cedancia de la acción, pues en du sentir, no era viablela ae dominio, sino otra dísfinta Ve ET .. 1a de desahucio y lansariiento,en 1axhípótcsis de admiítir que la demanda= da o demandados, fueran arrendatarios de la demandantos Se considera: _ - En realidad, el cargo'íarmula&º constituyeon

el fondo, vun nuevo meáie de casación, pues la cueatiónpropuesta gor el recurrente no fue plantea&a, ni alegada= .ante los jueces de ínstaneía. Siendo ello asi, y toniendo en cuenta que el recurso de cagáción no brinda dentro desu técnica, ni dentrod e su reglamentación taxativas opor tunidad para alegar y decidir sobre e£tremoa Que no fue = ron oportunamente proyueatos ñi alegados, es 1ógíeo con = ciuír que el cargo £ormilado no pueáe proaperar. ,/ | — RESOLUCION: En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprena de Justicia,en Salad e Casación Civil, ade miniotrando justicia en nombre.de la República de Colombia y por autorí&a& de la ley;M A£A la sentencia de fe cha primero (19:) de abril de mil novecientos cincuenta = y siete (1.957), pronmunciada por el Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio ordinario segui do por Sixta Tulia Réyea-de Nontoya contra Eelísarío Hógo llén y otros. No hay costas.. Publíquese; cópiese, notifíquese, insértese en p ei A a e E A AA MN AA TE PA N eR 1124 - 2 la Cacota Judicial y ejecutoriada devuélvase al »

Tribunal do orígens: Alfrodo Cock Arango

Ignacio Tscallón Josó Hernántez Arboffon V ái%aém&c Tatotro Hiño Arturo C, Pogads árturo Valencioa Zoa Jorco Soto Sotos Socretario, aa h " — — -

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