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SC15-19-1958

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC15-19-1958
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

Ey .“ — _CONTE SUTREMA 15

JUSTICIA=SALA TE TADACI UN CIYIL Bogotá, septiembre quince de mil novecientos cincuenta y ocho. (Magistrado Ponente Dr. úAlfredo Cook arsnco)

SREYE HIS K OLITA DEL SULCIOI: K1 aeZer Verino Terres 4nsteuró meción judicial paya que ne declare hijo petural de Abreban Durán y oeño consecueT» sia de tal Qoelnm50i6n pare que se le reconosaa como heredero de nmejer Corech “a hd e e s M hecp ha oé sr e enn at qu ur ea l. f unda la demanda consisten en = 1as relesienss ssxualo! del difunto son su nadre 1a setñora Gonsolaaión Terres; la posenión notoria de antado civils y la con- £yaión e reconociniento empreso 4e1 padre contenids en documente enerito. La meción fué dirigidn contra la señora Cecilia Durán Y: de 8¡a©l¡¡nnñmñ Seledad DUrún de varén y señorits Benicia Du rán quienes se Ele yu Js ui ese ro dn e « i nsla t anG ae im sa nd Ya , el po Tr r ibm ue ndi ao l d fe a lle ap ro od ne ra ed lo v 18 de estubire de 1.995 Y 19 de sctubre de 1,956, respeotivanenta aoagisnte las !íf L1 a £i p¡ a. r ted e aula

m and te asa dn at da i. nterpuso TuGUrO Se canación que Zué etergaús y "e ha tramitado hasts ponerlo en eotado de » TaLiare P REMARD A DE CASACI oxna pLee al recurrente: MEOTIVOS TEJ. PYSITSO: La senteneía del Tribunal al confircar el 1.1 que declara a Tarins Texrron come hijo natural de Abrahan Durén; con derecho a intervenir en el juicio de sucesión y en la parti añón de híoner: debiéntdelos sor restituidos los de 1a herencia se hees viclatorie de la 1iy austentiva, por haber incurrido e exivunal en erTOres 4e hecho y de dereoha en 1a epreciación ás las pruebas, que lo 1ievaron de un lado a eplicarls indebi áamente, y de otro 2 dejar de aplicarla o a aplicerla serónem ee; que l resuzso lo fundo, . Nqueda explicados, en el ordinal 1, del artículo 520 del código = sudioial", ' 21 Tribunol pora declarar 1a £ilinción o reconoci= Eimiento de ?11linción notural se basó en dos factores: le la pose» sión netoria del estado civil reconocido y 2. la confesión a Te= 'sonocimiento íneqnáVoco por part e del padre en corta o escrito: Respecto del primer motivo afima el recurronte ==. tdel análisis que hiíso el Tribunal en el falio no resulta = | qUes ya fuerza probatoria que la Ley exice pHTO que posesión notoria

| quede entablecida de modo áinfragable”; y, para reopaldar, esta = acusación copia el oícuiente aparte del fallo. "Todos (los testicos) están de acuerdo en afirmar que conocieron a Abraban Purán y que conocen a Narine Durán 0 = Torrem por las relaciones de amistnd con ambos. Que les consta = que Marino;, desde su más tierna iBíoncia, ha vivido en la casa = ' de don Abrahan: Que €5 cierto que pa ra todo el vecindario de la ciudad ha sido un hecho claro que Harino es hijo natural de den ' Abrahbhan por haberio ¿ste tratado coro tal y nei lo presentaba a - gus relacionados proveyendo a su educación y subsistencia. Y que 1 aste conociniento lo ebtuvieron por las relaciones de anictad = - que llevaron con don Abrahan como por las que 1levan coñ Harino" n demandante en cavación, aparte de eritícar lo descarnado de = | razones de este rasonamiento del fellador deduce que el Tribunal " incurrió en ovidente error de hecho al apreciar 1os teotirnonios — de Alfredo Ampudia y de Justiniana Tbarra de Doneys con valor de plena prueba al efecto de establecer que la posesión de estado = ! eivil ha durado por más de diez años, pues solanente ellos ha = _ blan de un lapso mayor de veinte años. Según el recurrente, dos declaraciones no son "el con3unto de testimonios fidedignos que exige la Ley" y manifies. ' ta adenás que aun cuando las denandades sezoras Durán v. de San- “ elenente y Durán de Yarón al absolver posiciones hicieron nani»

£eataeíonea que fueron aceptadac por el Tribunal como compaenen= 3 S 605 to de la prueba testironial relacionada con la posesión de estado, hay que tener en cuenta que enta = Yorma áe prueba no es la conducents conforne a lae ley nara acreditor el hacho de la posesión de esta» dey y, por lo tanto, no puede ser invocada, ya que esta exize un conjunto de testinonlos fidedirnoo y ná la vronfesión judicial, Para recpalder esta tesin cita y conía el recurren te algunon aparten de lao obres "Ta caaa¿l&h Civii" Por Kenuel = - de la Plazsa y Berecho Probatorio por Antonio "'oeha Tratadinta = f Colonbiano, ' Cormo resultado del Tasonantento acotado, el reGue 1f rrente deduce que el Qribuna&.a1 aceptar dono prusbal a de la == í confenidn de las demandadas incurrió en errord e derechos con == f violación del artículo 596 del C.J. por no haberlo aplicado, de le misna manera que del 605 y del 593 ivbiden.

Concluye el recurrente: Zi sentenciador de ce= E gunda instancia prommeió au deoisión dando por dernoctrada la e= | xintenciay verded de la nonesión notorias mediante una prueba = [ no sutorizade por la ley, coro es la confenión de la demandade, Í. y nudiante el quebrantamiento de los textos citados violeló = = Tríbunal el artícule 7%, de la ley 45 de 1,936, y nel on la gene

tencia declaré lu Tiliación naturel demandado”, SE CONSIDTS=ZnASs In diversas sentencias lu Corte ha connagrado = le doctrina de que el Jurcador roza de autononía (soheranidaí cen los follos) an la aprectación de la nrueba y que cobre eso:= en extrafa le función de la Corte en el recurgo extravrdinario = de Cacación. En efecto, an nentencia de caonación dictada el a= 18 de Jjuido de mil novecientes cincuenta y seis y publicada en la Geosta Judiciol número 2. 170y que so eita pci cer una de las nas recientes, dijo esta Corgoración: l Debe tenerna muy presente el principio de la = 4 — — E€06 meberanta del Jusradorde instancin en la tarea entirativa de la yrueba, tomo consecuencio obvia de 20 ser la cacación un recurao jsentra loo hoshos sino contra 81 derecho apiicado en lo oentene 4©£a, rasón por lo cual en ensación no nrocedo el exanende pruse bas sino por excepción: cuando lao errores e2 que Ííncurre en esa '(r—:… olplina seen tan rraven que 96 quebrante por ellcon lae ley cus ntiva. con el consecuencial derrunbe de la decic ión, y ello no esurro 8(3&1u eeavenaia ? Par otra parte, la noción del error de hecho no co» k='spmnde son lo alerado por el recurronte, puen congtote éste = au que 61 Juzgador haya considerado Co"0 probado un hecho por no Meber tenido en…euenta la eristencia de un elenento probatorio =

;Z?L obra en los autos o por haberlo icnorado oicnre que este me» o de prueba dem:ostra evidenterente que el hecho afimado mo « ¡Intió, También puede ocurrár el fonómeno contempledo Yor el in= 'eino segundo del ordisal primero del artículo 520 del Cadis cUAN 4e ne dé zor probado un heoho en la sentencia en rezón de nabere DQ ignorado e no heberse tenido en cuenta la existoncia en el am 3uieíe, de un medio de Pruoba que dema entre en…:crma evidente = Que tal hecho existas, Tazbiénes verdadera 1a recíproca, o 569 que haya == ©rrar de hecho cuando el Trítunal tiene « o probuna edrtorem o n virtud de un medio rrobatorio que =0 exicta en el procesoa , = le tiene por n6 Probado en razón de la mie=a Sircunatoncia, (So= dre esto puede aancultarae entre otras C J, LEXVIZ, 119,). nl 2u11aáor consideró que la vrueha ayortada en eufi. lente Dara acreditar la posenión notoría de estado civil, 7 ene Ya anrecicoión no pedo ser tacada sor la Corte, tanto nás cuane %o que esta, Cormoreción lo cncuantra acertada, Teualnente acuna el Tecurrente la cer ntencia rateria del recurno Dor hader incurrido el Tridunalen error de Derecho, "aun en el caro de cue la prueba de confenión de las derandadas = Secilia Durán v. d Xe Sanoler —en te y | “oledad Tur | ón de Y mar én man m...

£07 vrueba idónen mque 0 le com vara entutiecer la pos nación notoria, combinazdola ecn el conjunto de teg tisanioo deficientes a Z1n de ecmiecentar la pruce ba tootinatiol. FPonifisota dicto waaarxc&te_qma al sómitir cote sa conbinación acto medio probatorio de la poseniún notoria de ede tado civál, dió imdobida aylicactón al artáículo 994 del C.d:,DOT no corregponder "la hipótenis contenpiada cr el precento, con la | vrealidoá presentada", ? Para euotentar esta aftreeción arpumenta Lof el = denordante en caración: "n efcoto,el artículo 504 estetuye == que Sos » ra pruebas incornictas oonotátuyen pleza prueba c4 = cada uno está dobidace=te entablecida, y ol con diversas y ore» ciuno, entando en estrocha conexión con 0l Techo cvericielo, NÁS en el caso cub judioe, 2e1 miczo Tribumal dico que loo Trequisitos de ser f1dadicnon y de que enteblezvan de zodo irrofracoble la posesión notoría "no rocultanen forra nítida y ccnereta de log tectironion traidos al plonario", "Entences, concluye, ose conjunto tg;tíánala1;ka.a tales coxdiociones de imprevivióy nC e ¿cita de claridad, no po= día ser complemontado con otra ¿rueba coxo la de lo confesión= de las denandodas dichas, que también en irprecio0, porque en =

sus reapúastaa no so determina el tie=»o leral de duración de la posenión notoria, ni de precisa el treteniento de padre a hijo = pueo ambas menifestqaue fLoarnin o estuvo en su casa dajo el == cuidedo de ellas. Acusa al Tribunal de haber infrincido con tal e=- rror de derecho, ademdo de las disponieioner citadao, los artícu 208 601 593 y 596 del C.0. el 399 del C,0, el 4 ordinal 5, de = ls Ley 45 de 1,9%6, el6 y el 7 de la nímma Ley. | Leproduae a'contínuaaiGn el recurrente el mígu&an— ' te eparte de le nentencia acusada: "De los elenentos de convice sida que =e han analinedo, muree el conjunto de testiconios fi- — — — — 608 ..6 Mimop que astablecen de un modo irrefragable la posesión nabría del estado civil de i/o naturel alecuda o7 el sctor, de buerdo con los términoo precoptusdos DN7 0% urtiículo 399 del O. vil: ' Acusa el recurrente la nentencia en la narte sontada ls error de derccuo por “haber considerado cóO UN contunto de = hestinonioo, loc tea%imowiaa groriamente tñ103 y lae posiciones ;»=ucitas por lae denardndar Cecilio Y. 4e “a-olo-ente y oledad ; Yarón, para hacer de arbos moñton Ce srueba la mic-a aprecia» ”'6n, cono ni de tanto el uno como el otro curgiere el conjunto

testinonios fidedignon de que hobla el artículo %99 del C.0. aiendo así que ese conjunto de testimonios no qpuedae resultar de ¡muehaa de distinta naturaleza 3ar1&íca y de diotinte índola pro Ona&1, comp son le testámonial y la de confeción" Con tai error de derecho, conciuye el derandante en aesación, infringió el Tribunal el precepko contenido en el r= %ícu&a 601 del Cedea aeganúa de aplícario, pues tal precepto ex= prega que las prueban de aprecian de acuerdo con 0% entiración legal, Y el sentenciador apreció la prueba de vo-feceni ódensa » | cuerdo con la estinación lerol de ella, para estinarla domo prug | ha testinonial cambiéndole aeí su enencia O naturaleza jurádica. j!con esta violación del artículo 601 citedo,el Tribunal incu= = rrió en la del artíoula 599 del C.C1wil que lo llevó a dar por = entablecida, en exa forua 1legalla vosesión noteria, y scbre e= sa “sisa bage confiraó la declornción de filieción naturál, con lo suai quebranté el articule 4. en eu ordinal 5. de la ley 45 = f'ae 3.956'y el 6 y el 7 de la miena Ley": l Otro mapeeto de este nicto corgo lo Cestacn el redu= = rrente 8l consideralros posiciones en aí, esto en en mi contex= to, en relación con les cualen manffienta que el Tribunai no toe

mó an consideración la respueota de los absolventes de "ei eo = cierto” dada a la pregunta de que "ai era verded que Tarino To» rres era hijo netural de su hermano Abrahan y cobrino de elias", 609 7 Tabria incurrido an error de derecho »afirnme ul re currente» al tener covo "vucha de cotado olvil eda resyuecta, yerue El estado civii 20 0e estalece = eon confe i6n de perconas dictintao del pretendido pañres El Tribunal, vues no consideró talcs aresuntas y respuen ta; goro si incurrió en erroren do Tocho y éc derceno al Carla = velor probatorio a eseo pociciones e confe-icios, Dara dar yor = estableoida la poceción notoric que 20 elconaó a entoblecer el + sonjunto de testironioo, porque en tales rospuestes nincuna de = las absolventes d6 cuenta del tiempo determinados Cel númcro = detexminado de añaa áárante l0s cunles pudo rcealizaros la pysg= - sién notoría". T Oribmmal al cdmitizs coro mrueba de la pooe= « sión notoria la t&nifec%aºi¿n&ééh& de "ser oloerto” cue Taríno = “desde 9u más tiemno infoneia fue lilcvado por don Abrolaa nU = cagu paru su erianao y educación y que ll perranectó durante muoho tiempo" agregundo que a1lf ae levantá "bajo el auidado de elias" y de dendo oalióé "cuando contrajo ratrizonio", incurrad

en errores de hecto y Ce cerecho al dar yo7 derostrado in DOSG= sión notoria por el téraino que ezige lo Ley, ¿in qla en las = respuestas enteriores co hulle determincdo de rúncra preelea y conoreta el núnero Co alca que puño durar el tratamiento de pa= dre a hijo, y sin que en el 3uíciº avyarezcn «por otra »arte»l a prueba leral del ratriconio 6e don Marino, de donde hubiera po= dido hoberce por la =enos cologide el tie=po que permmeció en la cuse de las absolventes y tajo su dquUidodo. Luego reyito el recurreste que cotoo errores nonsistentes en haber admitido oczo probado un hecho que D6 lo ec +d y en aceptar coro rruedarunas conifestreionco 4nérterminadas, l pera ndritir como establecida ás un =cdo irrefragoble lu pose= = A Bah sión notoria, "Ricieron infringir al Tribunel el artículo 592 = ST au ST del C.J., pLes ad::1t1ó coxtra tal estututo la existencia y—vor£ m Á TO deb 4e los heohos conetitutivos de la pocesión noteric alerada Z $ — NE ed a a— U

OEP A e

, AA E c ,

— — A e 'f0r el actor, covo el hubieran =100 Cderostrados "de rancra plena A A S cnA A !yconwleta según le Tey", y “cn tol infraoción, quChractó al ar»

E eículo 7 6c la Tey 45 de 1.036 y 309 del C.Ca, mediante la cual U CA E CA - RN fge deciorá en el fallo lo filiación returol, mote1a de la dem = P E E N y 2¿ rdo, viciéncáze con ello los articulos 4. er&?uáí S y 6 de la e = = = ey 45 de 1.936, - ! “ con toños los erreres que Ye glosado =conoluye el A C i$scurwen£a asta Canítulo de ex ecuración» en esta de-ande de 00 ;taeíón, con violación de solon loo textos del C.d. y do la ley = 1uuatantiva citadas y el follo recurridos (0ia) ne víolcros tam- | b1én lo preceptos de loo artículos 1:312 y 1,321 del €,Civil,= íúplíºán&o&ºá indebidarentes, puer yor el prinerg 0c ecaccde deree xlcho vyara intervenir en el auventario a leo heroderos testanentos [ vios e ahintestato y por el secundo se ordona la restitución de _ílaa dienes al herctero", | sE COSISIDIDAL: q Ta eplicación que hace el fallador do las contesta- ¿ cicnes dades vor loo celoras Durénv i de “nnolercato y Turán de í varón al pi&aae de possíciones que 1e fué formuilado, 0n lan cua» Les afiran el conocidento que tienen de hechos concrotos rela» | ajonados con la poneción de ostado de Tarino Terres de la cali=

F a0d de hij natural de Abrahan Turún, es abrolutanente correcto y en esa forra ro vé la Corte que heya cerevido vioclación de la Ley el Sribunol Cunerior del Dintrito Judicial de Celd, En cuanto e que se comete vicleción de la Tey al a» ceptar una prueba que no e5 precisemento la que le Tey indica, = observa la Corto que la devlar-ción jurada Ce las persoza5 hecha en forna de posiciones cobro "enhon de que tienen conociniento no pierde yor cllo la enlidad de tentimoníos que en este cacoy = en que emana de leo misros allegados Cel colieítante o demondan»e te que a la ven con demandadoo varios de cllos, en perfectamente adnisihble y produce efectos. .robatoriosn Auales por lo nenos [ M lan decluraciones de teetizos extrañop. — _—— — — E — “ e1i.

En efecto: El artículo 613 del C.d, entavlece que = en lnn vonicionen "leo orezintas hon de versar po= bre "izo00 TerTcOLAlen dol abgolvente o delgue tie» ne concolalento”, de Cende resulta que 20 nisra ley le otorca ea laa decicruciones en pocioiones el carácter de tenti- |monios naturalrente en lo que es refiere a hechoc Ce que ticne = N sonocimiento el abcelvantos pued el lo que reuyecta a hetuco DE= “sonalen conctituyen obvianente la prueba de confeción: "Nn piTOS = | términoo: 18 declar2eión en posicicaso ticus cardeter doble en =

materia probateria, sunado pc interroga SODTO Bech09 del Dicno e I absolvonte y heolica que Conocer confación cuando Contenta arfircas tivanente sobre hechos gersonalias y tentinmonia cuendo esa coNtes= Sación afirrativo cubre henhas que el no he ejecutado, que los ha ajecutado otro pero de loo oualeé!tiena—ºanocímiantº. Es esto 1e que o023YTE 6 el procents caña CU7 5eogecto a los nctos de Abrahan Durán y de otrao perno:cs eu relación con Harino Torres 0 Due réán pues versán sobre elementos constitutivoo de la ponentón de 0= tado de hijo natural de áote respecte de aquel, art. C.C. _ "atando cstablecido que Marino Torres cosa de la s posesión noteria de estado de hijo naturs2 de Abrchan Durán en = forta quu detornina01 artículo 6. do la Ley 45 de 1,936, y hoa= viéndolo reconocióo avi el Sribunel en el follo acusalo, €S ine= casario ocunarne de les otros capítulo: de acusación. vor tanto, la Corte Suprena de Jueticie, en Sala de Canación Civil, cdniniotrando Justicia cn nonbre de la Zepública de Colerbia y por autoridad de la Ley HO GASA la sentencia ratevia del recurco, dictudo yor el Tribunal cuperiodrel Distrito = Judicial de Colená e l juício sobre £4i14ación noturol y petición de herencia de harino TorTrec vurón contra Cecilia Durány . de = sanelerente, Coledad Tarán de Yarén y acñorita Tonicia Turán, el

19 de ontubra de 1.956, costas a carzo del Yecurrente.

PUDZI — T D FOCIFI' CUES— T D, 6 a D TA Me EOM N CTN LT7 A S — 612

EO 10

MCTTA JUNICIAL Y TESIETIASE S1, EXTERTUUU E S OTSGZAZ $i QR E e

Alfredo Ceck Aranpos irnocio “cenlléns Joná Zornántes Arbeldes, Julio Tardo 1ávila, Arturo Ca Tosada. Hernando Morales s Conjuez Jorge Sote Cotos ETCO.

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