SC18-07-1956
Detalles
- Título
- SC18-07-1956
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1956
27 — — A T
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR LIIS FELIFE LATORRE U.
Bogotá, julio diez y ochdJe mil novecientos cincuenta y seis, | | - | Procede hoy la Corte a considerar y decídir el recurso de casacion interpuesto por la parte demandada contra la senten = cia del Trívunal Superior de Bogotá que puso fin a la segunda 1ns= tancia del juicio ordinario adelantado por Carmen Helena Farrut de Sánchez contra Salomón Farrut, sobre filiación natural. El fallo de que se trata, pronunciado el 28 de febrero de 1.955, revocó el de primera instancia, que había sido adverso 223 a la demandante, y en su lugar resolvió: "PRIMERO, -Declarar que Carmen Helena Farrut o Aiºciniegas de Sánch¡ez.- hacida en el Espinal el ?7 de marzo de 1907, y alif — mismo bautizada el 23 de junto del mismo año, es hija natural de Salomón Farrut, para todos los efectos civiles reconocidos por la ley. "Dése cumplimiento al artículo 33 del Decreto reglamentario No. 1003 de 1939 (4ñeiso segundo). — "SEGURDÚ.—-ÍGON?ÍRMÍRL£”Q cuanto no se aceptaron las nuli= dades formiladas y, "TERCERO, -Condenar al demandado al pago de las costas de primera instancia", — Los hechos fundamentales de la demanda, tales como allí se exponens son: "10,-1 demandado señor Salomón Farrut y la señora Berta
irciniegas mantuviefon relaciones sexuales estables de manera notoría en el mnícigio de El Espinal (), en los años de 1906 y 1907. | | "?0s —T'anto él sefior Salomón Tarrut como la sefora Berta Arcinfegas en los años de 1906 y 1907 eran solteros mientras tuvieron las relaciones sexuales mencionadas. "3o.-La señora Carmen Helena Farrut hija de Berta Arciniegan fue bantízada en el minicipio de El Espinal con el nombre de . "Carmen Helena Arcinlegas” el 23 de junio de 1907, cemo hija natural de Berta ¿rcin19gas, "ho. -El señor Salomón Far£ut¿—-: trató a la niña Carmen Helena Arcinlegas o Carmen Helena Farrut como hija natural de él, provoyó a su subsíátmeia desde que nació hasta que se casó, la tuvo viviendo a su lado y al lado de su familia, la puso en colegios de El Espinal y de Ibagué, le .dió su ¿pell-ido y el título de hida, la presentaba así a sus deudos y amigos y en el vecindario de los di= vorsos domicilios que tuvo siempre fue considerada ella a virtud de aquel tratamiento, como hija del señor Salomón Farrut". » 229 -3El señor Tarrut no ha intervenido directamente en el juicio, por hallarse en interdicción judicial, pero ha sido representado en_éi, primeramepnort eu n curador provisionaly luego por uno definitivo, quienes. a su vez han actuadb por medio de mandetarios titulados e insorítos, '
— Dos causales o motivos se invocaron para obtener la declaración de paternidadl:as relacioes sexuales entre Salomón Farrut y Berta Arciniegas, madre de la demandante, y la posesión no= toriad e estado civíl de Carmen Helena. El Tribunel hal1ó6 deficiente la demostraciódnel primer motivo; pero encontró satisfactlao rpriueaba de la posesión de o tado y éata causal , consagrada por el No, %o.-art. ho. de la ley — uS de 1936, sirvió de fundamento al fallo. .
ERlE C. URSO: - _CARGÓS lo: y 20.- - Tres cargos hace el recurrente al fallo de segunda ínstancia. Los dos primeros, que examinará en conjunto la Corte, por versar gdobre cuesticnes 3ur£dicas 1ntíáamente conggºadas, 5e enderezan a sostener que el Tribunal violé 9%ractamgnte los artículos ho. , numeral 5o; de la Ley 145 de 1936, 398 ¡7 399 del Código Civi1, por inebida aplicac_ién al caso dal.pleito, i.760 del mismo Código y 19 de la Ley 153 de 1887 por haber dejado de aplicarlos.
Los conónptog en que se apoyag.;ga.9Cugacianea—enunc1adas pueden resumirso asís El reconocimiento sudicial de la filiación natural referente a personas nacidas antes ¿ef1¿ Ley 45 d9-1936¡ no.puade apo= yarge en hechos ocurridos antes de la.expegíc16n.de ene estatuto,
ni demostrarsceon pruebas relativas a tales hechos, como los de relaciones sexuales, posasión-99tºria-etc. anteriores a dicha ley 7 que conformo a la antigua eran inoperantes; porque en cuanto la ley4 5 reconoce algún derecho a los hijos naturales anteriores a olla, tiene que referirse a Loa.áue no tenían esa calidad al entrar en vigencia la ley por recanocimiento expreso hecen hdeobid a u d 2 forma por el pretenso padre, lo duá oxoluyá el que aobfevanga en falio judicial posterior, que es constitutizo de derecho según el artículo 19 de la ley 153 de 1867, leyendo "aaquisición" donde dico "administradión"; porque a la ley 5 no puede dársele efecto retroaotivo, como serfía aplicarla a favor de hijos que a la expadición de ese estatuto no tenían establecido ya su estado civil de | hijos naturales, condición que injurfdicamente vendrían a adquí -- rir con la sentencia en el juicio posterior de filiaci ón, dándole inplícita peró indebidamente a la ley 49 un efacto retrcactivo in= admisible, A este respecto, de una vez y de paso, el suscrito Ma < - ristrado ponente quiere referirsé a la observación 1qua se hace de — que cuando siendo abogado en ejercicio actuó en nombre del demandado Carlos iTehmantiy, sostuvo la misma Itesis en el juicio propuesto por Roberto Mera; fallado por la Corte en 1953. Esto es verdad; como tambiéán lo es que la Corte contraijo esa tesis con razonamientos tan concluyentes, que convencieron il apoderadode _ Léhmann,. al extremo de que p¿ateriorm&te, ya con la investidura de Miembro de la Corte Suprema, sostuvo la doctrina de la Corte dando.asf una demostración de "decoyo mental o lealtad rental que honrá a Qquien oportunamente tiene el valor de rectificar — UN concepto errado, en lugar de persistir en él con espíritu acher» bio, Y no se diga que en el segundo casoy pleito de Waldina Máérgea contra Jorge Simón Patarroyo, fallado el 23 de septiembre de 1954, la Corte se limitó a citar connma oBibl ds la sentencia que decidió el juício Mera-Lehuann el 7 de abr1l de 1953, sin expresar ninguna de las ragzones dadas por la Corte en esa ocasión ni aña = dir otras, sino "porgue sí”, N6, en la decisión de 1954, se dijos "No es esta la primera vez que sé presánta ante la Corte esa tesis, respaldada en razonamientos iguales a los que el recurrente en este asunto desarrolla oon inmnegable habiliídad, Tesis y razones apoyadas en idéntica interpretación de los preceptos cli5. - 2 tados en el cargo que se examina, "Poro la Corte, en extensa y convincente exposición que ocupa 20 páginas (598 a 618) de la - Gaceta Judicial No, 2127 (santencia de 7 de abr1l de 1953, págs. 580y sigu1gntes). refutó con razones incontestables la mencionada tenis,y sent6 oomo doctrina jurispgudencial la contraría: que tratándose de hijos extramatrimoníales nacidos antes de entrar a regirla Ley 45 de 1936, pueden invocar hechos y aducir pruebas de los que habilita esa ley para fundar y declarar la filiación naturala | A fin de no dar al presente fallo una extensión desmedida;s la Coítg_sa remite al estudio que en la sentenc1¿ de .1.953 ya citada y bajo el epígrafe “Acápite final” págs. 598 y siguientoes, se hace sobre "derecho adquirido" en la materia de que se trata; "Aplícacton de la nueva ley sobre estado civil de las persona9g y donoretamente sobre filiación", "La situaciódnel hijo ilegí- timo antes de la Ley 45 de 1936, "La Ley 45 no cambió el estado c1vil", "Note trata de solemidades. ad substantiam actus”, "La declaración judicial es my distinta al reconocimiento voluntaro", "La sentencia es declarativa", "Filioción, generación y mpmeba", "La doctrinay jurisprudencia Francesa", "Aplicaoide ónlo s medios de pruebaen general”, "Nueva ley sobre pruebas ad solemnitatem ; "La intención del leglalador de 1936", "No exíste iínconstitucional1dad" y "“El artículo 19 de la ley 153 de 1887". _ . —"EL¿g;amgn dá-todaa.1as-cuestíonea contempladas ensos catoree capítulos del "Acápite final” del prositado fallo, en que; con apoyo en el texto; el espíritu y propósitos de la ley 5, en las situaciones anteríy oprosteersio.re s a ella, en la jurisprudancia colombiana y—gxtfgnjergt en los principlos generales de derecho,en las doctrinasde íop más famosos expositores, llevan -- ruevamente a la Corte a la convicción-de que la tesis sostenida por el recurrenta es inacoptgble, e 1infundado el cargo que se exa=- mina, como lo scn los anteriormente considerados"”, - 6- - .C ?] No fue pues una simple cita dogmática de una sentencia b£í- ¿icaa síno que en el fallo de 195 la Corte sa remitiód expresamentoa las razones expuestas en 14 capítulos contentivos de abundiane tea argumentos y doctrinas que aíiºvan de refutación al salvamento de voto de quien últimamente vino a las audiencias en la Corte a astuar como vocero de la parte demandadg salvemento de voto que tanbión a:líºt1_6 al recurrente de base y alma de la acusación de que hoy 3e trata, Abogado recurrente y abogado vocero, lanzen a cuatro manos contras las sentencias de 1953 y 1954, como una catapulta, el famo= s salvamento de voto del distinguido Magistrado Rodriguez Paña que n la discusión del falló en el pleito Mera=Lebmann se enfrentó a cinco de los Magistrados de la Sala Civil Plena; cuya opinión vino
a ser compartida.luego por los Maglstrados Zuleta, Rodriguez Páfores; Márquea Páez y Laterre,y por los demás due en la mieva Core te han suscrito sentencias que por un aspecto u otro refrendan o confárman las doectrinas cuya revisión y cambio pretendo hoy el rocurrente y su Vocero; como sa verá adalanto: _ No puede decirse lo misno respecto del fallo que hoy tíene entre manos la Corte, porque en él ro se tocó la cuestión turfd! - ca planteada en casación y que tampoco se debátió en las instanclas de este juicio. For eso el onositor alega que se trata de un redio nuevo inadmisible en este recurso. En este punto el opositor carece de ráz£hí. Hay medio mievo cuando la cuestión pr.opu¿ata'-, pero debatida en las instancias,-es de hsecho o sobrée prueba de los hechoss; pero no cuando versa sobre un punto de puro derecho; como el de al se aplica o .no la ley 45 alos hijos habidos antes de su expedición, Sobré el particular la Corte ha dichor "Un recurrente en casación ácusa la sentencia del Tribunal de violatoria de la ley. La violación puedé o nó provenir de erránea apreciación de pruebas. Cuando no proviene de esto no ocurre lámitación alguña en razón de no habersa discutido al respecto en las =7= 279 instancias o de no haberse presentado en el decurso de ellas el problexa o problemas netamente jurídicos en que la acusación consiste o se basa. El recurrente no se presenta como defensor de la ley y, a más de que la ignorancia de 65tá no sirve de excusa (C.C. art. 9$0.) mal podría pretender el opoéitor que se desoyesen argunentaciones de orden estrictamente legal y má1 podría la Corte negarse a considerarlas, a2 pretexto de que en las instancias no se debatieron.Ni sensato sería exigir discusión previa en instancia acerca de un fallo que dentro de ellas no puede conccerse y que es sólo deapués de dictado cuan= do las partes puedern gaber en qué sentido se dicta y por qué ca » mino ha liegado a pronunciarlo el Tribunal, (Casación 12 marzo 1936=- GadJ, No., 1911= pag 731)". | “Pór otra parte, aquí se trata de un medio de puro derecho que nc puede por lo tanto ser consídaraúozcomo nuevoj se reflere a la violación de un texto legal que el Juez tenfa que examinar, dado el tenor de la demanda y los heches sobre los cueles ella se fundó, "El Juez que conoce de un agunto -dice una sentencia de 70 de febrero de 1854 de la Corte de Casación francesano ruede juzgarlo sho conforme a lag leyes que rigen la materia aun cuando la aplicación de estas leyes no haya sido formalmente invocada por las pg£te9". Y otra sentencía de ía mísma Corte, de fecha 26 de junio de 1876, establece que "los jueces que conosen de una demanda tienen obligación de examinar todos los argumentos y midios de dorecho que por su naturaleza puúden-sar conducentes a la apreciación del funda =
mmn£o de la demanda, de tal suerte que esos medios, aunque no hayan sido propuestos antex los Juncés de apelación pueden ser susoitados ante la Corte de Gagac16n y no constituyen medios nuevos, (Casación 2 septíémbre 1936. - 6.J. No. 1924. parg 139)“. La Corte estima que las doctríinas expuestas comprenden el cdaso actual, porgue, Vale repetir, hoy se trata de una cues — tión de derecho que puede plantearse en casación aunque no se hus ' enl diera discutido en instancias, y no puede calificarsn de medio mevo. | Ulviendo a los cargos en concreto contrala sentencia recurrida, la Corte observa que los dos primeros se apoyan total - - dente en el salvamento de vot9ádº 19%3, cuyas tesis Jurfdican - - fueron refutadas on el propio fallo, porque éste se redactó con l vista del proyectqoue en sentido contrario había ppaparado ellIagistrado -diatdenta. Comélo e n su calidadde vocero del recurrente y áste mis= 0, 0N la-casación que hoy se dirime continúan apoyadosen aquella plesinz ahab er tratado da rebatir los razonamientos que en .. su contra se expusieron en los 1 capftulos del "Acápite final" de la refarida senternciía,no hay objeto en reproducir aquí el extenso estudio de la Corte, cuyas dectrino nraefusta,da s sobre la natería de que se trata, se vantícnen ahora, por las coneluyentes razones expuestas en fallos posterioras, distintos del de aaptíam—
bre de 1954 (caso Marquez Patarmyo). La tesis central de la acusación expuesta atrás aparece respaldada en las que desarrolla-gl precitado salvamento de wto que, . uzu'veg¡ gggá'gl megadag del epfgrafe que lo encabeza en ia pu » blicaciquóe ns e higo en la Gácata, pag. 619 No. 2127 que dices Las leyes que establecen para la adquisigión de un estado eivil q0ndic;ones'digt1ntaa-de las que exigía una ley antertor, tienen fuerza obligatoría, desde la fecha en que empieccen a regir", (artículole-y 1195 3 de 1887). - _ "La falta de instrumento público no puede suplirspeor otra prueba-gn los actos y contratos en que la ley rejuiesae rsoele m nidad: y 9e mirarán como.no ejereitados o calebrados, aun cuando en ellos.se promsta reducirlos a instrumentos públicos, dentro de alerto plazo, bajo una eldusula fenal: esta cláusula no tendrá ofocto alguno..2...<"(art, 1760 del C.C.”.) En primer lugar; sun leyendoel artículo 19 de la ley 153 de 1887 como lo lee el recurrente, o sea, que donde reza administra- = as . ción debe antenderne Adquisición”, tal precepto no juega para nada con la regulación que la ley 45 de 1936 ofrece rare demcstrar, comprobar o acrediítor la calidod de hijo natural. no para constitufy el estado cívil de ta, A este respecto, la Corte.3uyrama,en Sala integrada por
Magistrados diferentes de los que en 1957 pronunciaron la senten= cia que sentó la doctrina de que el fallo en el juicio de filiación no ea constitutivo sino declarativo del estado y que para -- fundarlo y reconocerlo son admisibles los hechos y pruebas auto — rizados por la ley 45, aungue se hayan producido con anterioridad a ella, refrendó en decisiones de 1954 y 1955 dicha jurispruden = cia. Asf, en fallo de 7 de julio de 195 ne dijos "Constitufda la norma invariable acerca de los períodoé má - ximo y mínimo de la geátae16n y consagrado el matrimonio como ins= titución social, dos pres£nciones entran en Ju¿go: a). La primera, de carácter concluyenta= JURIS ET DE JURB según la cual la concepción he precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cábalas, yY no vás que trescientes, contados hacia atrás, y desde la medía noche en que principto el día del nacimiento (art. 92 C.C.) y "b)-La segunda simrlemente legal <JURIS TARTUMon el éentido de que el matrimonio revela la paternidad "PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRANT", (arts. 2713 y 216 C.C.). | ”Y 81 el padre, expresa o tácitamento, reconcca como suyo al hijo nacido durante el matrimonlo, entonces, la presinción de paternidad cobra fuerza concluyente, en cuanto ya níngima persona astá admitida a la demostración contraría. Mas sl el padre no ha
hecho ese reconocinmiento, Eanto 6l cnmo las personas con interés actual en ello eatán'faculfa¿as re ra imnuerar la paternídad, pero no más que dentro del ámbito eircumacriíto que por motivos de ordan público está señalado en 1a regulación furícica al respecto. "Establecida la natural yreeminancias de la familia legítima,
- 10 25 existe sin embargo la necesidad de conteñplar la procereación extramatrimonialq,ue se presenta como hecho sociolégico a-travás de todos los tiempos y que exige tanbién regulación jurfdie Ca, en acatamiento a los princinilos sibremos de Justicia y qquidad., Intonces 6l régimen legal se endereza a encontrar lacertídúmbre de la f1ilieción y, en cuantce al padre, por medios que puedarn reemplazar satisfectoria y rezonablenente la presunción "pater is est quen mptias demestrant". "Tanto la paternidad legftima como la paternidad natural fundan un estado civil, con todos sus atritutos y conssa mieias asf en el campo extrapatrimenial como en el campo estrictamante patrimonial. Y está en la fndole misma de la cuestión, que el estado civil se configure como al impanderable eficiento de donde dimaran todoailos efectos que la arganización jurídica reconoco. "Corvesponio asf el estado civil a una qualidad inaliema» bie de”. ser, que por sú naturaleza no es suscebtíbíe de precio en el xercudo, yor cpmgaracíón'ccn ctra clase de bienes. No esobjeto posikie de transacción alguna, ni cabe nunca ser reminciodos "Muerta el supueste padre, curge pues eante todo la necesi = dad de estabilecer si en al Juicío ínéoado por el úretensa h13$ natural se discute primeria y principalmente una cuestión de contenide yatrimonial exclusivo, susceptible de aquivalencia pecuniaria, o si el asunteo por sa propla esencia obedece fundamental= mente a CLestiones impondercblos, anexág al eorden púbiíco »rimario de la sociedad, y que sélo por vía de consecuencia están en capacidad de proyectarse al campe económico, por clento el estado civil comporta atributos patrimoníales. "Los hechos constitutivos de la filiación derenden del cume plimiento de leyes que convyienen a la naturaleza bumana, la cual no varfa por efecto de lo que en concreto seun las reglas positlvas de la legislación, Ertc demiestra que una vez realizados tales «l 27 hechos constitutivos de 1¿ Pillación, sa colocan por encima del querer humano y se imnonen a la vo- ;untád del legisledor, apenas llamado, como «ntre _ nosotros súcede, a regular sus efectos sobre 1á bas . e de determinados presumtestos, 51 están comrrobhados, la Tesolu = ción tudictal qué celifica los medios y los halla concluyentes, se 11ñ1£a en sustancia a declarar lo que ya existía. No lo declarará en 5l caso contrario, | — "O sea, que la acción de est$da civil es fundamentalmente
declarativa,-aunqué de allf cmanen consecuencias de orden vario, que son los efectos proplos del mismo cetado". Esta doctrina se reprodujo textualmenta el 35 de junto de 1955 (Gaceta Tudicial No, 215%4, nag. 181). Y en sentenciade 26 de abril de 1955, (Caceta Judicial No. 2153, páginal72),.referenfe al juicio de Matilde y Fernand¿ Espi= nosa contrá Heliodoro fillegas, se reprodujo la doctrina séntada en un caso análogo fallado anteriormente sobre el carácter decla= rativo y no canst1tutivnl asf: - — "PRIMERO.. M fallo de 20 de septiembre de 1945, eitado por el $ocuráente, decid1ó la Corte un recurso:ie'casación interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de lZunja en el siguiente cagos Cándido Forero falleció el 10 de mayo de 1931, dejando como heredero a su mdre legítima. Alberto y Carmen Forero la demandaren para que se les declarara hijos mturales de Cándido, lo que obtuvieron en sentencia que, en su oportunidad, se de = claró ejoaútcriade, Basados en ella, Albeyr Ctarome n fueron declarados herederosde Cándido en el respectivo juicio de sucesión. Pompilic Ebrero, invocando el carácter de heredero, por subroga = ción, de Cándido Forero, en demanda ordinaria contra Alberto y Carmen, pidió las siguientes declaraciones: lo. Que la herencia de Cándido se defirió a quienes correspondía la vacac16n legal el diía
de su muerte, 20.- Que esa vocacións según el artículo 1046 del Código Civil, vigente ese día, se extendía a los hijos naturales E - 128 - _ 23 en cuanto para esa fecha los thubieras 3o0.— Que Alberto y Carmen no tenfan ¿sa calidad para esa fecha y por tanto no tísnen Cerecho alguno a los bienes relictes como nijos naturales. El Tribunal dee1dió que por no tener los damandados la calidad de hijos natura = les de Cándido el día de su muerte, 'carecen de w cación hereditaría con relación a sus bienes', "Acusado el fallo del Tribunal de Tunja, expresó la Corte: '51 cargo que la Sala halla justificado y suficiente para e= sa invalidación es el de quebranto de los urtículos lo y 28 de la Loy 1:5 de 1936, en cuanto el lo. díce que es hijc netural el nacie do de padres qus al tíempo de la concepción 20 estaban casados en = tre sí cuendo ha sido reconocido e declarado tai con arreglo a la nisma ley, Y en cuanto ol 28 dstablece la limitación de los efectos de esta lay en el sentido da no incluífr en éstos a los hijes natu= rales, exclusivamante para sú concurrencia con descendientes legz(= timoa, , refirífandoso ef gq;állas'a los conceti dos antes de entrar olla a regir, No tratándose aguí de coucurrencia con hijos iegíti- ños, sl urtívubo 28 sc ha aplicado indebildamentes y, habíéndose de reputar hijos naturales desde su concepción a quienes obtienen la
declaración judicial referida, se intorpretó errónenmenteel artículo Lo. Ln violación de sstas Clsposiciones custantivas hece qe el recurso prospere: de ahí que no sc clten otras quebrantadas tame bién con aquella opirlón, tarn refiida con la unidad indivisiblede un estaño civil dado consi derado en af micno, y tan refilda tambbién econ la calidad de las sentencias sebre éste, que son declarativas y frzosamente se límitan a reconocer, sin crear, los hechos constí=- tutivos, éstos sf, de tal estado. Esa cpinión, o sea, la de que Alberto y Carmen adquirisron la calidad de hijos naturales de Cándido por obra de la sentenciae de 25 de octubre de 19230 y, por ende, só- lo desde ese día, as grave yerro que implica el de -que la paterní=- dad se debe al fallo d, al menos, EL DE dE AQUELLOS, EN ElL CURSO DE 5U VIDA, POR UN TITMPO FUERON Y PCR OTRO TIRMPO NO FUERON HIJOS 1 O[ — so[ DE SU PADEE, LO QUE ES ABSURDO. "La sentencia, que es, repíteso, declarativas, señala la fecha de la declaración; poro nue la de la concerción. Guslquisra que sea el dÍa de squélla, su obIí¿éúáºp¿s£efiorídaó al de la concepción no puede alteray o quobrar'1a.paferníáád misma. — "Estos conceptos son ya un lugar comín en la Cretrina, al
punto de ser imecesario exponer sus légicos y obvios findamentos. £dem¿s, y con esto hastaría, la ley da el carácter de deciarativo a la'sentencía. ASÍ, por ejem:le, reduciendo la cita a las disposiciones de 1á'kE de 1936, se tienc que para onumerar su artícilo hko. 1¿s casos a que se refiere, comienza con estas palabres: 'Hay 1ug¿f a DECTARAR 3uáícial¿sntslía putemidad natural.....? Después de esa anumerací&h, agrroga: "En el caso del ordiínal lho, de este artículo, no de lará la DECLASACIONde paternidad si el demandado domuestra.....' Y el artículo 100. Gice: "A TALTA DE representante legal, tiene dererho a denandor la DECLARATORIA de filiación para un menor la yersona c antidad cue baya cuidado de su crianza' (Subraya la Corte). En suma, Aibe£to y Carmen, declarados fjudicialmente hijos naturales de Cándido, lo son desde ques fueron conesbidos yY, nCor €dn£d,'lo eran al morir eu áÁáfe y tuvieron, con-eaa'calídaa, la vocación que_el.Trihuna1 les ha'negado. Como se dijo, Cándido murió intestado y célibe, El pfob1ema de la concirrencia con descone dientes 19g£timos-¿á ajeno al presente cáso”. (0.J. Tomo LIX páz. 929). _ SEGUNDO.- Confirmala Corte la dectrina expuesta en el falio cuya parte.pertiñénfé se deja transcrita. Al respecto, anotas "Que el fallo que se proflera de conformidad con lo dispuesto en el artículhoo. de la Le; 55 de 193¿3J08 declarativo del estado de hijo natural; asf lo dice expresamentela citada disposición legal y aslío ha expuesto esta corporación en varias decisiones: "Quee n virtud de ese efecto declarativo del fallo, se repu- - o - 259 ta que el h1jo ha ten1do siempre la calidad de hijo nestural; el sstado civíl de una rersoña es, en efecto, i.n.:iivísí?—álé, como acertadaente lo eipreaa el fallo citado, y serfa, nor tanto. absurdo señalarle a le f111aeíór£ netural. un punto de partida diferente de la fecha de la qonca;iei6n; ry | "Que el reconocimiento Judicial de 1£?m £iliación natural de= terminada implíca el reccnocimiento de 'Jas derechos sucesorales eo= respondientes a tal filiación; "Que el hijo declarado judicialmente como natural descués de merto el padra, se le reccúoce la calidad de heredero al tie:yo de la declaración en fuerza del efecto retroactivo, n de la ley) sino del fallo ciue declara la filtación; — "Que de conformidad con la legislsción anterior a 1936, que no permitía la investigeción de la paternidad notural, no adguivió el ípgdro, en frente al hijo, un derecho a la no comprohacióán fudicial l|de tal paterni.dé.d; ast, la Ley 45 puédo ser invecada por hí.;]cs na-
¿iMarantes de su vigancia y los medios probatorlos señalados en al¡artículo ho, son admisibles ¡amácredítsr rechos ccurridos a= tos de comenzar a regir diícha ley, según lo ha ermiestoya la Corto en fallos de 7 de abríl de 1953 y 23 de septiembre de 195%; "Que una ley, en cuanto modifique el régimen hereditario, no puede áplicarse a sucesionesabiertas con anterioridad a la fecha an que entró en vigencia; así, se les daría efecto retronctivo a las disposiciones de la ley 45, que reforma los derechos herandales del hijo natur¿l, si se aplicaran a sucestones abiertas con anteriorid¿d al día 30 de mayo de 1936 . "Que de conformidad con el artículo 37 de la lay 153 de 1887, citado en el fallo recurri do, 'en la ndjudiícación y nartición de ua hereñcia o legado se observarén las reglas que regían al tiempo de su delación'; pero que la doctrina consagrada en esta dispo=- sición legal sólo quedarfa desconocida en el caso de que se tratara lo aplicar la ley 45, en las disposiciones que modifican los dere = :hos herenciales del hijo natural , a sucesionos abiertas con anteei —15— rioridad a la vigencia de dicha ley; "Que en el cago de qu trata el juício no se pretende hacer efectivo un derechc a la herencía que no existiera en el ánmento de la delación de la misnay los denmandantes invocan la calidad de legíitímarios que les reconocía-la disposición del urtiículo 1240 del Código Civil, Yigente en la fecha en que se defirióla herencia; — "Quey por otra parte,nó se presenta en este juicio la cuestión de concurrencia con hijós legítinos prevísta en el artículo 26 de la Ley 45; ' “Que el heche de que en un juiício de sucesión se le adjudiquen ios bíenos a uN heredero no ss suficiente mra rec nocerle un dereceno adquírico respecto de otros herederos cuya calidad se demestre posteriormente; Gué cuando un hijo naturai invoca después de la defuneión—del padre y gqu£zá…$gá-áenéúarps de éste la disposición del artículo ho. de la 1ey“k5, pafa obtener la declaración de filiación y como cdnse¿uencía la parte que le corresponda en la herencia, no vulnera ningún derecho péffecto de díchos herederosj se encuentra tal hijo en ia misma sítuaeión del heredero qué, en la oportunidad co= rrespondlente, no recibió su parte en la herencia por hallarse en ese monento en imposibilidad de acrelitar su vocación'; Estas doetrinas, qie no son afirmaciones dogmáticas, sino conceptos o conclusiones de jurisprudencia razonadaconvincente, réfup tan la tesis de que la sentencia con que fineliza un juicio de fi=- llación natural, cs constitutiva de estado civil. Fero el recurrente no ceja en llevar esa tesis a los mayores extremos: Fretende estarlecer un divorcio entre el hecho biológico de la generación del hijo extramatrimonial y el estado clvil de hijo
natural , cáncole a lo e2gundo la calidad de acto solemne, cuando en realidad la distinción es entre el hecho generador de la vida y la prueba de la paternidad atritufda a un hombre determinado. m - 16 - 22 — Tan cierto es eso, que para la fillación respecto de lá nadre, basta con que ella haya dado a luz al preteñdido hijo, Co= E ese hecho es de féácil comprobación, al demostrarlo, ellesa l a nadre natural y el ser nacido; es sú hiíjo natural, sin solemidades. -Como respecto-del pretenso padre el hecho de haber engén= drado ea égg ser es.de difrío11l comprobación y..en este empeño sé ! pueden cometer graves desacieftos y aun fechorías, la ley toma la precaución de :limlia tclaaser de pruebas admisiblas pará tal e » fecto, siendo ostensible que sus erigencias son. ad-probationem y no ad_solemitaten. Y al fiñ y al -cabo cuaesl l a solemidad constitutiva?; la sentencia que reconoce la friliación, o:el medio probatorio?; porque unas veces se hablade 1a prueba y otras del fallo, - Acuden los recurrentes hHasta las lucubraciode nóerdsen filosófíco en dpfenaa¿da sus puntosd e visty adic,en s - Dicho eᣣºquóa'1á autoridad doctrinaria no tiene por sí nísma otra autori¿ad“quá'ra'dé”Iñºrázán; y esta enseña, a la luz
de la Filosofífa, que todolsos seres se componen de MATERIA PRIMA Y FORMA SUSTANCÍAL, CAUSA MATERTAL o determinable y CAUSA FO FMAL o determinanptore ylo que “es absurqude o n algún caso puede 1denticonf sóilo cuno. áde rdicshos ecomlponeente s. Y tampoco la segunda, porque contra la equivocada Inteligentia ques e da a los preceptos cítados en el falplara oDE,DUC IR de állf la consecuencia, la verdad LEGAL expresamente declareda, es justamente la con+ trarlia. Demuestro estas' dos tesis. - "La generay cpiostóernio r nacimiéntode la persona, como hecho biolégicos de la ñaturaleza, 'son fenómede ñcaorácste r universal , -en yirtud de los cuales se produce entre generantes y generalda orelsac-ió n consiguientede la cauga cón su efecto, para todos los lugares » -En Asia-como en Anmérica,ef Colombia como la Patagonia-, y para todos los tiempos, áyer, hoy y mafiana, gobernados en su objetividad y consecuenc
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