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SC26-03-1958 - [042]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC26-03-1958 - [042]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

Sentencia C – SC – 042 de 1958

FILIACIÓN NATURAL. — TÉCNICA DE LA DEMANDA DE

CASACIÓN

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2194

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Julio César Gil

MAGISTRADO PONENTE:

ARMANDO LATORRE RIZO Corte Suprema de Justicia—Sala dé Casación Civil Bogotá, marzo veintiséis (26) de mil novecientos cincuenta y ocho. Julio César Gil, por medio de apoderado, demandó ante el Juez Civil del Circuito de Marinilla a la sucesión de Francisco Sánchez Ríos, representada por Nacianceno, Moisés, Alberto, María de la Luz y Silveria Sánchez Ríos, herederos del causante en su condición de hermano legítimo para que por dicho Juzgado se hicieran las siguientes declaraciones: "a) —Que Julio César Gil es hijo natural de Francisco Sánchez Ríos quien murió en el Municipio de Guatepé el 11 de agosto de este año". "b) —Que consecuencialmente con la anterior declaratoria se declare que Julio César Gil tiene mejor derecho a heredar a su padre natural Francisco Sánchez Ríos, que los hermanos de éste, Nacianceno, Moisés, Alberto, María de la Luz y Silveria Sánchez Ríos". "c) —Que si se opusieren a la litis se les condene en las costas y gastos del juicio". Apoyó su demanda en los siguientes hechos: "Primero: El nueve de marzo del año de mil novecientos treinta

y uno nació Julio César Gil, mi mandante, hijo natural de Anunciación Gil, en el Municipio de Guatepé, del Departamento de Antioquia, bautizado en la iglesia Parroquial de Nuestra Señora del Carmen de Guatepé el quince del mismo mes y año, según lo compruebo con la partida eclesiástica que acompaño y que fue expedida por el señor Cura Párroco dé la referida Parroquia". "Segundo: La señora Anunciación Gil, madre natural de Julio César Gil, era soltera a tiempo de la concepción de su referido hijo y aun permanece soltera". "Tercero: El señor Francisco Sánchez Ríos, hombre soltero, pretendía como novio a la señora Anunciación Gil y durante ese noviazgo logró seducir a la mujer y ésta dio a luz a Julio César el cinco de marzo del año de mil novecientos treinta y uno, habiendo mantenido Sánchez Ríos y la señora Gil relaciones sexuales estables antes del nacimiento de mi mandante y continuaron esas relaciones durante un lapso de varios años después de aquel acto". “Cuarto. El señor Francisco Sánchez Ríos en todo momento reconoció como su hijo a Julio César Gil, lo atendía con dádivas y regalos de toda especie, le daba dinero, donde quiera que lo veía lo atendía y lo cuidaba como su hijo, la propia familia de Sánchez Ríos así lo consideraba y tanto los deudos como los amigos de Sánchez Ríos reconocían a Julio César Gil como hijo de aquél, en vista del tratamiento qué le daba su padre natural, y como tal Julio César fue reconocido en todo el vecindario del Municipio de Guatepé".

"Quinto: El señor Francisco Sánchez Ríos murió en el mismo municipio de Guatepé el 11 de agosto dé este año, como lo demuestro con el acta de defunción eclesiástica expedida por el señor Cura Párroco, y dos o tres días antes de morir el citado señor expresó a varias personas que él quería qué esos bienes se le entregaran a su hijo Julio César Gil, que él era el padre de ese muchacho y que no podía desheredarlo, todo lo cual está indicando la posesión notoria del estado de hijo natural dé mi mandante". "Sexto: El señor Francisco Sánchez Ríos murió soltero sin dejar descendencia ni ascendencia legítima, no hizo testamento, y entonces los hermanos legítimos del finado señores Nacianceno Sánchez, Moisés Sánchez Ríos, Alberto Sánchez Ríos, Silveria Sánchez Ríos y Luz Sánchez Ríos, únicos hermanos del finado, abrieron la sucesión intestada de Francisco Sánchez Ríos ante el Juez de este Circuito en lo Civil, sucesión que está ilíquida, apenas iniciada, donde aparecen ellos cómo herederos o representantes de la sucesión, según lo demuestro con la copia expedida por este Juzgado del Circuito y donde aparece la declaratoria del heredero". "Séptimo: Siendo Julio César Gil hijo natural de Francisco Sánchez, como ya lo dije, notoria la posesión del estado de hijo natural, es claro que Julio César Gil tiene mejor derecho a heredar que los hermanos de su padre natural y de ahí que la declaratoria sobre esté particular tenga perfecto asidero dentro de la legislación

colombiana". "Octavo: Siendo, pues, Julio César Gil hijo de madre natural soltera y de padre natural soltero, habiendo sido sorprendida la madre con promesa de matrimonio y siendo notoria la posesión del estado de hijo natural, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 45 de 1936". "Noveno: Casos similares al que hemos planteado en el cuerpo de esta demanda han sido fallados y resueltos favorablemente al hijo natural que demanda judicialmente la paternidad natural. La jurisprudencia ha sido constante a este respecto por todos los Tribunales de la República y la Honorable Corte Suprema de Justicia ha resuelto favorablemente un caso como el que se le presenta a mi mandante Julio César Gil, siendo Magistrado ponente el doctor Rodríguez Piñeres". El Juzgado del conocimiento, por sentencia de fecha 5 de julio de 1955, desató la controversia declarando que no estaban demostradas las excepciones propuestas; negó las peticiones hechas en el libelo de demanda; absolvió a los demandados de los cargos de ésta y condenó en costas al actor. Por sentencia de fecha 10 de noviembre de 1955, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la del Juzgado, concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora, el cual entra a resolver la Corte teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La soberanía que tienen los Tribunales en la apreciación de las pruebas, la cual solamente puede ser variada por la Corte en casos excepcionales; la falta de técnica en la presentación del recurso y el apoyo en disposiciones que no tienen el carácter de

sustantivas y por lo tanto no dan fundamento para la casación; son motivos suficientes que harían fracasar la demanda presentada por el recurrente. En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 1946, LX, 83, dijo la Corte: "Los reparos en orden general a una sentencia de un Tribunal no son admisibles en casación. En este recurso, que tiene cierto carácter formalista, hay que decir si se acusa de error de hecho o de derecho. En el primer caso puntualizar las pruebas mal apreciadas por el Tribunal con error evidente, y vincular esa mala apreciación a una disposición sustantiva, pero que sea pertinente, y no invocada al acaso. Cuando la acusación es por error de derecho precisa que el acusador aclaré el concepto legal violado por el Tribunal, indicando si la violación es directa o indirecta". Y en fallo posterior, expresó: "De acuerdo con lo que tantas veces ha explicado la Corte, la ley puede quebrantarse de varias maneras: por la vía directa, cuando el fallo entiende la ley equivocadamente, esto es, se le da una interpretación contraria a sus términos; o rectamente interpretada se le hace regular un caso o un hecho que no es el contemplado; o se deja de aplicar al hecho previsto y probado en el pleito; y por vía indirecta, cuando la infracción dé la ley proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba; entonces la violación de la ley se origina en el análisis de las pruebas, error qué puede ser de hecho o de derecho, el primero de los cuales debe ser patente o manifiesto". (Sentencia, 27 de

agosto 1946, XLI, 39). Además "donde existe duda no cabe el error de hecho evidente, como así lo ha declarado la Corte en reiterada jurisprudencia" (Casación 30 de octubre 1946, LXI, 400). Por abundar más en todas estas razones basta puntualizar los principales cargos invocados por el recurrente, para destacar la falta de técnica, o imprecisión de los motivos en que los funda, lo cual impide a la Corte darse cuenta fácilmente y poder conocer el pensamiento del demandado. Invoca "la causal primera de casación civil, afirmando que la sentencia impugnada viola directamente el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, en sus numerales 4º y 5º, en relación con los artículos 604 y 697 del Código Judicial, por aplicación indebida al caso de autos, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió por la indebida aplicación de otras, que singularizaré al poner en evidencia cada error". Después habla de error de derecho por "negar la existencia de relaciones estables de los padres naturales por no existir principio de prueba escrito". A continuación habla de dos errores de hecho y hace referencia a las pruebas mal apreciadas, sin expresar si tales errores aparecen de modo evidente, manifiesto, sin lugar a ninguna duda y termina con una parte que llama "comentario" en la cual afirma que de lo anterior "se deduce con absoluta evidencia, que es errónea la apreciación del sentenciador cuando, las posiciones de tino de los demandados, los testimonios sobre confesión extrajudicial del causante y las declaraciones de testigos hábiles

que, demuestran las relaciones sexuales estables y el estado o posesión notoria de hijo natural, las coloca como base única para un con vencimiento es moral de la cuestión debatida llevándose de calle los textos de los artículos 604, 606 y 697 del Código Judicial sobre las obligaciones del fallador delante de esta clase de prueba". Por último, hace lo que llama un segundo cargo "invocando la misma causal", por violación del artículo 1º de la Ley 45 de 1936. La Corte tiene establecida que los artículos 593, 597, 601, 603, 604, 605 y 606 del Código Judicial y 1.769 del Código Civil no son disposiciones sustantivas en el sentido que a esta calificación da el artículo 520 del Código Judicial y cuya violación es el motivo de casación allí establecida y definido (Sentencia, 31 julio 1946, LX, 795). A pesar de todo lo expresado anteriormente considera la Sala conveniente hacer referencia a un caso muy análogo al presente y que fue definido de manera muy clara por la Corte en sentencia reciente de fecha 14 de mayo de 1954, Tomo LXXVII, páginas 562 y siguientes: Allí se dijo: "Para que pueda declararse que un hombre es padre de determinada persona no basta que él haya tenido amores con la madre de aquélla, porque del hecho que una mujer tenga un hijo no se deduce que haya tenido relaciones sexuales precisamente con el hombre con quien tenía amores, ni del hecho de tener estos amores se deduce necesariamente que hayan sido llevados al extremo de la unión sexual". La confesión de paternidad requiere, para ser eficaz o útil, que reúna las condiciones exigidas por la Ley 45 de 1936 en el

caso tercero del artículo 4º. Agrega la Corte que "como en manos de la jurisprudencia está el medio de conjurar tan grave riesgo, (la posibilidad frecuente de inventarle a un hombre uno o más hijos naturales con la acción post mortem si deja algunos haberes) la Corte ha sentado en muchas sentencias recientes, sabias y prudentes doctrinas que deben mantenerse. En el último fallo sobre la materia jurídica de que se trata, dictada el 21 de abril retro próximo, la Corte dijo: "...Contemplando la causal 4ª transcrita las características de sucesivas, frecuentes, inequívocas, regulares y notorias que deben distinguir las relaciones sexuales extramatrimoniales para los efectos de la filiación natural, han de manifestarse por hechos concretos respecto de los ciento ochenta o los trescientos días anteriores al nacimiento, según la doble previsión de la ley. No basta, por tanto, que el testigo emita el concepto de que las relaciones de que se trata han sido estables y notorias sino que, para la validez de su exposición, tiene que precisar las épocas de que habla dicho numeral 4º del artículo 4º de la Ley 45, distinguiéndolas por fechas y meses. (La jurisprudencia francesa, según el tratadista Savatier, exige "en todo caso, que las declaraciones producidas deben explicarse sobre la fecha de] concubinato alegado". La Recherche de la paternité, número 55). Además el testigo ha de señalar los indicios que los llevan a formarse la convicción de ser una realidad esas relaciones; y es preciso que dé las explicaciones claras de cómo y por qué fue

presencial de los hechos indicativos aludidos. "Otro tanto sucede respecto de la prueba de la posesión notoria del estado de hijo (legítimo o natural), la cual debe constituirse, no simplemente por dos testigos, sino por un número superior, los cuales deben dar cuenta de los hechos declarados en forma tan completa y fehaciente que no de margen a dudas sobre la veracidad con que deponen: de esta manera ha interpretado invariablemente la jurisprudencia la frase "conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable", contenida en el artículo 399 del Código Civil. "Este rigor interpretativo se explica, por tratarse de cuestión tan delicada y atañedera al orden público interno, como lo es el estado civil de las personas. Y debe ser aún más estricto cuando se trata de probar la filiación natural: porque entonces no existe la presunción legal que ampara a los hijos de matrimonio legítimo (Pater is est quem nuptiae demostrant) y porque cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, más sirve para investigar la paternidad natural, haciendo admisible la demanda, que para fundar forzosamente la declaración judicial. Esta no puede hacerse si en la conciencia del Juez no se opera una convicción invencible de la filiación alegada" Y concluye el fallo primitivamente citado: "Y si esto se declaró para no casar una sentencia que denegó el reconocimiento de una filiación natural respaldada en pruebas que se hallaron suficientes, pero de todas maneras superiores a las aducidas en el presente juicio: declaraciones más explícitas, hechos

más concretos y sugestivos cartas de puño y letra del pretenso padre, contentivas de expresiones de gran efusión cariñosa para la amante y para el hijo de ella, y que podían haber inclinado el ánimo del juzgador (pero sin plena seguridad y convicción invencible), en favor del demandante, no es posible en el caso que hoy se desata, obrar con un criterio menos riguroso, estricto o exigente". ¿Dónde están los errores de hecho evidente, manifiestos y los errores de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de los testimonios que obran en el proceso. No existen por ninguna parte: Por el contrario el Tribunal obró acertadamente en la apreciación de esas pruebas, con el rigor y la severidad que la Corte ha exigido reiteradamente. Todas las consideraciones precedentes son más que suficientes para que no pueda infirmarse la sentencia recurrida. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1955, dictada por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario promovido por Julio César Gil contra la sucesión de Francisco Sánchez Ríos. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta, Judicial, y devuélvase al Tribunal de origen. Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón — José Hernández Arbeláez — Armando Latorre Rizo — Arturo C. Posada—Arturo Valencia Zea — Jorge Soto Soto, Secretario.

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