SC26-06-1958 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- SC26-06-1958 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1958
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CORTB SUPREMA DE JUSTICIA
MINISTERIO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓON CIVIL
(Magístrado ponente doctor ARTURO VALENCIA ZEA) Bogotá, veintiseis de junio de mii novecientos cincuenta y ocho. Y - ANTECEDENTES María Victoria, María Dolores, Beatriz, Efraín, Aveli no, Pedro Emigáio y Emiliano Cárdenas Leguizamón, pidicron al Juez 109 Civ41 del Circuito de Bogotá, las siguientes doclaraciones: a).- qQue Ana Leguizamón de Caitán es hija natural de - ¡ Ana Leguizamón Parra. b).- Quo los demandantes son hermanos maternos de Ana Leguizamón de Caitán, por ser hijos legítimos del matrimonio habido entre Ana Leguizamón Parra y Emiliano éáraeqas. c).- Que como consecuenciade lo antorior, los do-- mandantes son horederos de Ana Legui zamón de Gaitán. —d)eQue Pedro Pablo Gaitán Vergara debe reintegrar a la sucesión intestadade Ana Leguizamón de Caitán, la universali dad de bienes que fueron aportados al matrimonio y los demás que fuoron adquiridos por la sociedad conyugal Gaitán JLeguizanón. e):- Que los demandantos tienon derecho a concurrir a la mencionada sucesión de Ana Leguizamón do Gaitán en concurrencía cón el sefñor Pedro Pablo Caitán Vorgara. Las solicitudes antoriores fueron r espaldadas con la siguiente exposición de hochos: 19,- Ana Leguizañón Parra, siondo soltera, tuvo como
hija natural a Ana Leguizamón. 2%,- Ana Leguizamón Parra el día 26 del mes de agosto de 190», contrajo matrimonio con Emiliano Cárdenas Piniillos, y de esta unión nacioron los demandantes. 3%.- Ana Leguizamón contrajo matrimonio con Pedro Pablo Gaitán Vorgara, del cual mo hubo descendoncia legítima. YH0.- Ana Leguizamón de Caitán tampoco dojó descendenia nnturgl. MINISTERIO DE JUSTICIA 5.. Ana Leguizanón Parra falleció al 19 de abr1l de 1940. , . 6%.. Ana Leguizamón de Gaitán ra11;016 el 10 deJunio de 1953. 7%.- Habiendo fallecido Ana Leguizarón de Gaitán, su esposo Pedro Pablo Caitan, abrió ol respectivo juicio de sucesión y so hizo adjudicar la totealidad de la herencia dejádarporsu osposa, según congta on actuación que se adelantá en el %uzgado 79 Civil de Sogotá, habiéndose protecolizado en la Notáría 50 de esta ciudad. _ | _ 80,- quo en virtud de 1o anterior, Pedro Pablo Gaitán está en posesiónde los bienes de la acesión, a título de heredero. - - | . 99.- Que Ana feguizamrón Parra, madre de Ana Legui- | zamón de Gaitán, en vida se la llamó familiarmente Ana y Prudeno ciana, razón por la cual en unas pártidas aparecc como Ana Legui-
| samón y en otras cqmá¿Prúdenc1ana Leguizanmón. En todo caso, Ana o Prudenciana, madre legítimade los demandantes, aparece identificada como hija de Clemento Loeguizamón y Anaclota Parra. El Juoz de primora instancía, redianto séntencia de 26 de septiembre de 1953, negó las poticiones de los demandantesj pero el Tríbunal Guporior de Bogotá, por sentencia de septiem bre 12 de 1957, ravocó la de primer grado y accodió a las súplicas de la demanda. | > $ DA_DE CASACIO — — El sefior Pcdro Pabilo Gaítán,-asiatídd por apodera-' do, interpuso recurso de casación contra la sentenola mencionada del Tribunal Guperior de Bogotá, y en la reapectiva ácemanda de cagación le formula dos cargos. E T M | MiNISTERIO DE JUSTICIA er cargo Mediante este primor cargo se afirma que 1asen— encía violaon forma directa los artículos 401, b02 y 403 del .C. | Dios el recurrente que en la demanda se acumulan os clases de acciones: una de mora declaración y otra de condena, . “abordinada a la anterior. La acción de declaración estriba en la solicitud pe se hace de que Ana Leguizamén es hija natural de Ana Leguiza- ón y quo los demandantes son hermanos suyos, y como tal sus hereITOS. Arguye el recurrente que “los juicios dé filiía- ón natural deben adolantarse contra ol logitim¿ contradictor:
jo contra padre y vicaeversa, en cuestiones de paternidad; y mae contra hijo y a la invorsa, en materías de maternidad"”. Es admisible que una vos muerto ol hijo so inícia la acción de fiación contra el pádre o la madre o los herederos de ó6stos. El artículo 404 del C.C. oxige, para que los heeros intervengan en la acción de fil1íación natural, que el jui lhaya sido incoado antes do la muorto del legítimo contradicExcepcionalmente y con poderosos argumentos se ito al hijo demandar la declaración don posterioridad al dece= ral padre, contra sus horederos y al patdro, muerto el hijo, acFar en f1liación contra los herederos. Y todo esto porque al &t s; en uno de los extremos personales de la relación procesa1 ncuentra el directo interesado : padre o madre o hijo. Termina el recurrante adv1rtíend¿ que “al Tribude Bogotá al declarar que Ana Leguizamón es hija de Ana Leguit y que los actores son herederosde la primora, hizo caso oF de las disposiciones contenidas en los artículos 401 al 403 [ 'º. “. | |] — m a - - _ — FUN _. . | — — — — — — A ——s==T _ | “ a nenmuca orr coronl — 1159
¡ . CONSIDERA LA CORTE:
2M | MiINISTERIO DE JUSTICIA Según el artículo k03, para que los fallos - : Judiciales en que se declara vordadera o falsa la legitimidad de okºf“j un hijo produzcan los efactos absolutos de que habla el artículo
_….3 - 401, se requieras "29, Quo sa hayan pronunciado contra legítimo contradictor"., - 10 [Lñ. Esta Corto en múltiples sentencias ha dicho tbººórñ que cuando la acción de investigación de un astado civil se iní- ¿ cia contra el padre o la madre, 0s necasario que se les cit906 7 personalmente si viven aún; poro sí ya han muerto, la acción pue > Y . de 1instaúurarso contra los reprosentantes del legítiro contradic- .6 tor. - | No es este el aspecto p¿r 61 cual el recurrena te ataca la sentencia del Tríbunal Suporior de Bogotá, aino por 1D eí el aspocto contrario, es decir, que debe ser el iegítimo contraD dictor persónalmente el que ínicie la rospeotiva acción de reclaE mación de estado eivil; y que si el logítimo contradictor demanAE danto ya ha-muarto; no puede estar representado por sus herede-. 0e" YOS. | a la Corte no comparto ;a tesls del recurrente as y considora que el logítimo contradíctor que actúe ya como de- .“HH_ mandante, ya como demandado, puede estar representado por susherederos. Ningún texto logal autoriza la limitación que ale333? ga al apoderado del recurrante. Los Í“ Pero etudiando a fondo la sentencia recurri3Efr¿í da se obsorva que en el caso de autos no se trata propiamenteu áfH'5” de una acción do invostigación de maternídad natural, sino de1 Íg la acción que reglamenta el artículo 407 dol C.C., que dice: 3 “Cuando on una acta só haya comotido alguna e5 1N equivocación o algún error que no sa anlvó en los términoo vi del artículo 374, se ocurrírá al juez para que con audienal c ciía de los interesados so corrija la equivocación o se sub .5 / N F M 1160 MINSTERYO IRoSr. S1 recayeroun fallo favorable se insertai rá la ojecutoría de ésto on el respectivo lugar del registro, atendiendo a la Tfecha de la inserción, la cual servi- =2TÁ de acta, debioendo, ádemás, ponerse nota a la margen del Q acta reformada. La certificación sólo perjudicará a laspartes que hubieren aido ofdas en el juicio". q En el caso de autos, se encuentra acreditado: ¿ a).. Quo el 26 de agosto de 1904 contrageron ma- “trimonio Emilio Cárdenas y Ana María Prudenciana Leguizamón; que €de ad matrimonio nacieron María Victoria, Naría Dolores, Efraín lavolino, Pedro Emtlio, "miliano y Beatris. | b)e= Que en las actas de nacimiento de María Victoría y Podro tmilio se llamó a la scñora Leguizanón de Cárdenas con ¡- el nombro de Anas en las de María Doloras, Ifraín Avolino y Bea- . tría, con el nombre de Prudencianaj y en la de EnmilianoA,na Haría Prudenciana. De aquí deduce el Tríbunal que no queda duda1acerca de que dícha señora fue conoctda duranté su vída con 1034—_ tres nonbres con que apareco contrh?enda matrinonio. | 0).= Según se comprobó en la inspacción llevada a ' cabo por el Tribunal el 20 de abril de 19h6 (f1. 2 v. del C. 49), %edro Gaitán Vorgara y Ana Leguizamón Gaitán contrajeron matrimo= nio. En el acta parroquial so haco constar que Ana Leguizamón es hija de Prudenciana Leguizcamón. En ol acta do defunción de Ana Le- — suizamón de Qaitán ocurrida el 9 de Junio de 1955, se expresa que dicha señora fue hija natural do Aría Loguizamón. De manéra queExísta la partida de nacimiento de Ana Loguizamón, partida quo por Y misma acredita quíen es su madro.”” - as d).=- I1lgualmento ol Tribunal encontró acreditado que [1 apellido Leguizamo emplendo en algunas actas córresponde al mis10 apellido Lopguizamén emplcado en otras actas. De manora que son corrlos osigcuienttos opásrraf os lo la sentencia atacada en casación: "En ofecto:s con apoyo en el toxto inícial de dichas rartidas, 4T! J-E !" “'“';"___z_¿ — 1161 debe entenderse que María Prudenciana LeguizaT! MiINISTERIO DE JUSTICIA me, como aparece en la de bautismo, y luego, usando el solonombre de Prudenciana, contrajo
matrímonio católico con el señor Enilio Cárdenas”". "La identidad de dichas señoras con la madre de los demandantes y la fallecida esposa del demandado, está anmplianmente démostrada con las declaracionesde los testigos a que se hizo referancia; con la inequívoca relación eoxistente atravóés de los nombres de los mcendientes y de otras analizadas circunstancias, entro lag=s partidas en donde apárecen co- -mo Leguizamo y aquellas en que ya fígura como Leguizamón ...". "Ya ge observó quo en las partidas de nacimiento de los actores so llanó a su progenitora indistintamente con los nambies de Ana Karía y Prudenciana. Y como las actas respectivas fueron sentadas en fechas distintas y mferentes a unlargo lapso, con olla se proconstituyó una prueba auténtica — . de que efectivamente dicha soñora fue conocida indistintamente con los tres nombres mencionados. "Paro hay más: el mismo demandado confegó al absolver las posiciones quoe le pidió lá parte actora, que era -- cierto que conococmo imóadr a dé su esposa Ana Leguízamón a la sefñora "Ana o Prudencia" Legulzamón"(f£l. 9 del C. 32). 8e deduco de lo expuesto que-el presente juicio vers6 en uno de sus aspectos sobre una cuestión relativa a aclaración de unas actas del estado ceivil, a fin de precisar la 1dentidad de una persona llamada con diversos nonmbres en diferentes actasjy no
de trata, pues, de una acción de reclamación de estado civ1l. Y 91 ol juicio versara sobre este aspecto úniCamonte»s es obvio que no cabría recurso de casación contra la sentoncia recurrida, en razón de vergar sobre identidad de una persona a quien se conoció cmdiversos nonbres al travós de su vida. — ————— = - VM | MinistErio DE JUSTICIA — Segundo cargo | Este segundo cargo se hace conáiat1r en un eror - ?%e derccho en la aprociación de las pruebas y consiguiente víola- " ¿E16n del artículo 1321 del C.C., por aplicación indebida. Fundamenta el r ecurrente dicho cargo diciendo que f];z la s egunda 1nstancia se añr16 el juiício a prueba y se produjo a inspección ocular a la fótaría 1 de Hogotá, a fin de conprobar la existencia de la partida de matrimonio de Gaitán y de Leguiza- - $pón. La partida se encontró y se la transcribió en el acta y posteriormente fue agregada al expedicnte. El Tritunal tuvo comoprueba la partida asf allegada a los autos y en ella se fúndó para Tallar. | | De conformidad con el art. 597 d;31 Cedesz la asti- - ción de una prueba está condicionada a su aportación en la épo1'a y dentro de las circunstancias allf mismo dispuestas. | El Decroto 243 de 1951, circunscribo la época para 'a práctica de pruebas a la prímora instancia. Agrega el r ecurrento que la inspección ocular es prueba autónoma y no la ocasión de darle entrada a diforentes
sed1os. No so encuantra, pues, comprobado logalmente el matrinonio la i tán-Leguigamón. | , En esto comet1ó la sentencia un crror de derecho violó por aplicación indebida el artículo 1-3_21 del C.C.
LA CORTE CONSIDERA: En rolación con esto cargo la Corte exponé su pen-
. jamiento en los siguientes términos: | LOS JULCES TIENEN UN AMPLIO PODER DISCRECIONAL PARA PRECIAR LA CONDUCBICIA DE LA9 PRUEBAS QUE LAS PÁRTES SOLICITEN - €3THODEL TERMINO PROBATORIO/. EN VIRTUDDi LSE PODOR DISCRECIOAL PUEDEN ADSTENEROE DS DECRETAR AQUELLAS PRUIBAS QUE 1STIMENQU E —= F [ AA E =e — = — | 1163 a Z NO SON CONDUCENTES O QUE DEBEN LLEGAR AL PROCESO POR HUN| MinisTEmo DE JUSTIGA — MEDIOS ESPECIFICAMENTE DETERMINADOS POR La iBY. LOS
JUECES Y TRIBUNALES DEBEN SER PRUDENTES AL DECAETAR
[ PRUEBAS QUE DEBEN LLEGAR AL PROCESO MEDIANTE INSPECCION OCULAR.
D al SI AL PEDIR UNA INSPECCION OCULAR PARA ALLEOAR AL » ÓNC PROCESO DETERMINADAS PRUEBAS, EL JUEZ LAS DECRETA Y PRACTICA SIN CONTRADICCION D:i LA CONTRAPARTE, TALES PRUESAS 88 ENTIENDEN QUBia — HAN INGRESADO HORMALMENTE AL PROCESO. HNO PUEDS YA ABSTENERSE EL a ol JUZGADOR D3 APRECIABLAS CONFORME A LA TARIFA LEGAL DE PRÚEBAS Y A
=0 94 LA LIBERTAD DE QUS EN CADA CASO DISPONE EL JUEZ. en Por el motivo anotado no prospera el cargo. 1aj debetc H -P AL LOm:£í£“í í La Corte Suprema de Justiola, Sala de Casación Cidior:| vil, administrando juaticia en nombre de la Répuíblic;—¡ y por autoriv el dad de la Ley, g_g CASA la sentenoia proforida por el Tribú- |'1 nal Superior de Bogotá con focha doce de septiembre de mil nove-- Tu 5í;x cientos oincuenta y sieto en el ordinario de María Victoria Cárdenas y otros contra Podro Pablo Gaitán Vergara. q Hot1fíqueaa; publíquese y cópiase.
e PA V
39 _ ALFREDO COCK ARANGO IQNACIO ESCALLON ¡ 20 y| —
JOSE J. COMEZ R.-Conjuez- — JOSE HERNANDEZ ARBELAEZZ
En | ARMANDO LATORRE RIZO | ARTURO V ALENCIA ZEA 7 JORGE GOTO SOTO - % Socretario.
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