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SC28-02-1958 - [021]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC28-02-1958 - [021]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

Sentencia C – SC – 021 de 1958

ERROR IN PROCEDENDO. — FUNDAMENTO DE LAS

NOTIFICACIONES—ANALISIS DEL ARTICULO 321 DEL C. J. —

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PERSONERO DEL AUTO DE

APERTURA A PRUEBAS NO DA LUGAR A NINGUNA DE LAS

NULIDADES DEL ARTICULO 448 IBIDEM, ÚNICAS ALEGABLES

EN CASACIÓN CON BASE EN LA CAUSAL 6ª. — LAS

NULIDADES SOLO PUEDEN ALEGARSE POR LA PARTE A QUIEN INTERESE Y PERJUDIQUE. — RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS PARTICULARESCRITERIO QUE DEBE SEGUIRSE PARA DEDUCIRLA. —

ALCANCE Y NATURALEZA DE LA DOCTRINA DE LOS ÓRGANOS

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO Y DE

LAS DE DERECHO PRIVADO. — EXPLICACIONES

COMPLEMENTARIAS DE LAS REGLAS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. — CUANDO

EXISTE RESPONSABILIDAD DIRECTA O PROVENIENTE DEL

HECHO PROPIO O PERSONAL DE UNA PERSONA FÍSICA O DE

UNA JU-RIDICA Y CUANDO INDIRECTA O SEA POR EL HECHO

AJENO DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN AL CUIDADO DE

OTRAS. — DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CLASES DE

RESPONSABILIDAD. —RESPONSABILIDAD DE UNA ENTIDAD

DE DERECHO PÚBLICO POR LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA

DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. - EL DAÑO O PERJUICIO

OCASIONADO A LOS DERECHOS PATRIMONIALES Y A LOS

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. — MODO DE PRECISAR EL

VALOR DE ESTOS ÚLTIMOS. — COMO SE DETERMINA EL VALOR EXTRÍNSECO DE LA VIDA. 1. — a) Las notificaciones, o sean las formas en que se ponen en conocimiento real (personales) o presuntivo (edicto, estado) de las partes, las providencias dictadas en un proceso, no tienen fundamento diferente del principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Ello indica que el juzgador, ante un problema de defectuosa notificación, ha de guiarse con un criterio ceñido primordialmente al estricto cumplimiento del principio constitucional enunciado, para que la ley procesal sea el medio idóneo para la administración de justicia, y no un obstáculo. El mismo Código Judicial así lo ha determinado, estatuyendo que las notificaciones "son, EN LO GENERAL, personales, o por edicto, o en la forma prescrita en el artículo 310". Si en lo general las notificaciones se surten en las formas conocidas, ello indica que hay igualmente casos particulares, no generales, en que las providencias judiciales son conocidas de las partes, sin ajustarse al molde estricto de la notificación personal, por edicto o por estado, pero sin violar el principio constitucional que con las notificaciones se procura defender. Tal, por ejemplo, cuando el interesado conoce la providencia dictada sin que se la haya puesta en conocimiento el Secretario ni personalmente, ni por edicto, ni por estado; sólo se requiere para que se entienda surtida la notificación, que el interesado manifieste por escrito tener conocimiento de la

providencia, escrito que debe estar firmado personalmente, no a ruego, tal corno lo enseña el artículo 321 del C. J. En dicha forma, aun cuando no se ajusta la notificación a la forma en que generalmente debe hacerse, se garantiza que la parte no será juzgada sin haber sitio oída, y por esta razón la ley otorga validez a la notificación. b) Es conveniente analizar detenidamente el artículo 321 antes citado, que a la letra dice: "Si la persona a quien debe notificarse una providencia manifiesta que la conoce, por escrito que aparezca firmado por la misma, no a ruego, se entienden surtidos, en lo que a ella se refiere, los efectos de la notificación". ¿Para que se produzcan los efectos prevenidos en la disposición transcrita, será necesario que el escrito haya sido redactado con ese objeto exclusivamente, o basta que la notificación exigida por la ley, conste en cualquier clase de escrito, destinado originariamente para producir efectos diferentes? Para la Sala es incontrovertible que no se requiere escrito especial; es suficiente que aquel a quien ha debido notificarse dé a entender, sin que sobre el particular quede sombra de duda, que conoce la providencia no notificada, para que la notificación quede surtida. c) La falta de notificación al Personero del auto de apertura a pruebas, no da lugar a ninguna de las nulidades de que trata el artículo 418 del Código Judicial, únicas alegables en casación con fundamento en la causal sexta. d) La causal de nulidad sólo puede ser alegada por la parte a quien interese y pueda perjudicar. 2. — a) La regia general inscrita en los artículos 2341 y

siguientes del Código tiene alcance general. Los daños causados a otro deban Indemnizarse. No sólo los daños causados por los particulares sino especialmente los causados por el Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Sostener que el Estado es irresponsable, equivale a negar la esencia del propio orden jurídico. Sobre esto no existe hoy día discusión. La garantía de la propiedad particular y de los demás derechos subjetivos quedaría en total desamparo si se dijese que el Estado impunemente puede perjudicar a los demás. Y cuando se dice que el Estado no puede cometer culpas civiles sino incurrir en FALTAS DEL SERVICIO, es afirmar una tautología. Las palabras culpa y falta son sinónimas. La expresión FALTA DEL SERVICIO es denominación que equivale a la culpa civil. ¿O querrá acaso el recurrente decir que las faltas de los particulares se llaman "culpas civiles" y las del Estado "FALTAS DE SERVICIO?" El Estado, pues, puede cometer culpas civiles y debe reparar los daños que son consecuencia de tales culpas. En consecuencia, la reglamentación de los artículos 2341 y siguientes del Código Civil se aplica a toda clase de sujetos de derecho; tanto a los del derecho privado como a los del derecho público. Grave error es pensar que el derecho civil es el derecho de los particulares y que no es el derecho también del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Es ante todo el contenido en sí de una norma jurídica lo que le da su carácter de norma de derecho civil o de derecho público. Todas las normas sobre la propiedad, las obligaciones, el testamento y la reparación de daños causados a otros son

normas de derecho civil, de la misma manera que las normas penales, las de impuestos, jurisdicción, etc., son de derecho público. b) Antiguamente se decía que el Estado nunca respondía por hechos propios sino por el hecho ajeno de sus agentes (tesis defendida por el recurrente). Esta doctrina ha sido corregida por la doctrina y la jurisprudencia actuales. Las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado comprometen su responsabilidad directa o propia cuando el ilícito que causa un daño ha sido causado por uno de los órganos de tal persona. Esta doctrina de los órganos no siempre ha sido entendida correctamente; importa, por tanto, precisar su alcance y naturaleza. Tanto las personas físicas como las jurídicas obran mediante sus órganos de actuación. Así en relación con una persona física son órganos propios las manos, los brazos y demás miembros principales de que puede valerse el cerebro humano para realizar en el mundo exterior sus voliciones o sentimientos. Cuando alguien con sus manos golpea a otra persona; con palabras calumnia a otro y demás casos análogos, ha causado un daño mediante el empleo de sus órganos; tal acto se le imputa a su voluntad, pues ésta quiso la acción y la ejecutó mediante los órganos sobre los cuales tiene pleno control y dirige a su antojo. Los órganos de las personas físicas es algo "que pertenece a su propia corporeidad", están dados naturalmente; no con creaciones artificiales de la ley ni del mismo hombre. Bien, las personas jurídicas, como sujetos de derecho obran también mediante órganos; sus declaraciones de voluntad se conocen por algunos de sus órganos y muchos

ilícitos se les imputan en forma directa por provenir de tales órganos. Pero estos órganos de actuación no están dados naturalmente como sucede con los de las personas físicas, sino que deben ser establecidos por la propia constitución y funcionamiento de dichas personas jurídicas. En general, pues, se requiere una "constitución especial de órganos". Esa constitución de órganos no es arbitraria, sino que debe estar encaminada exclusivamente a que la persona jurídica pueda desarrollar correctamente sus funciones. Así, la constitución especial de órganos de las personas jurídicas de derecho público se encuentra prevista en la misma Constitución Nacional y en las leyes. La Nación como principal persona jurídica de derecho público realiza su principal función o sea la prestación de los servicios públicos por sus órganos de poder público: los agentes del servicio público comúnmente denominados funcionarios públicos. Si la Nación administra un hospital, dirige un establecimiento de educación, se hace presente y obra a través de los órganos propios de que se sirve: el Gerente. Director y demás personas encargadas expresamente para que presten semejantes servicios. Observaciones análogas pueden hacerse para las demás personas jurídicas del derecho público. La constitución especial de órganos de las personas jurídicas de derecho privado está dada por los estatutos. Estos indican qué personas físicas quedan autorizadas por los estatutos para obrar por cuenta y riesgo do la persona jurídica. En relación con las asociaciones o corporaciones (sociedades y asociaciones que persiguen fines no lucrativos), la ASAMBLEA GENERAL de miembros es el órgano principal y supremo que tiene facultad de obrar por cuenta de la persona jurídica. Si

esta asamblea general toma una decisión que perjudica a alguien, se ha comprometido la responsabilidad directa de la persona jurídica. Fuera de este órgano supremo las mencionadas corporaciones deben tener un órgano ejecutivo (Gerente, Director, Síndico, etc.) y muchas un órgano consultivo que es la Junta Directiva. Las fundaciones suelen tener los mismos órganos mencionados excepción hecha de la asamblea general de socios o miembros. En general, pues, el órgano es la persona o conjunto de personas encargadas del cumplimiento de "una función colectiva" propia de la organización y fines a que se dedica la persona jurídica; y por ser ese órgano propio y necesario para el cumplimiento de los fines colectivos de la persona jurídica; por ser parte integrante de su propia existencia y constitución, se miran los actos de semejantes órgano como actos propios y directos de la persona jurídica. De manera que dos condiciones esenciales dan a una o varias personas físicas la calidad de órgano de una persona jurídica: a) Ejercer una función colectiva (o pública si se trata de personas jurídicas de derecho público), es decir, una actividad propia del giro ordinario de los negocios a que se dedican las personas jurídicas de derecho privado o de los servicios públicos a que se dedican las personas jurídicas da derecho privado; b) Que dichas personas hayan sido designadas como órganos de actuación para la realización de tal función por el ordenamiento jurídico o por los estatutos, pues sólo esto hace que sus actos se consideren como actos propios de la persona jurídica (de derecho privado o de derecho público).

Resumiendo esta noción de los órganos podemos decir que ellos son una parte integrante de la persona jurídica, de los cuales se sirve para sus propias actividades, de la misma manera que la persona física se sirve de su cerebro, de su boca, de sus manos, etc. para ejecutar en el mundo exterior sus decisiones de voluntad. c) Mediante la teoría de los órganos se estatuye una responsabilidad directa, es decir, por hechos propios de la persona jurídica. Desde este punto de vista el acto realizado por uno de los órganos (Gerente socios, agente, etc.) que causan daños a terceros en la ejecución de funciones o labores que se encuentran dentro del giro ordinario de actividades a que se dedica la persona jurídica, comprometen la responsabilidad propia o directa de aquella persona. Con razón se ha dicho que la persona jurídica se encuentra organizada por la ley o por los estatutos para querer y obrar de la misma manera que quiere y obra una persona física; su cerebro es el órgano director al que se ha encomendado la función de querer por ella. Todo ello como consecuencia de que los órganos no existen jurídicamente por sí mismos, sino como parte integrante de la persona; forman con ella un todo indisoluble. d) Las anteriores anotaciones llevan a la conclusión de que las reglas de la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2341 a 2360 del Código Civil se aplican no sólo a las personas físicas y a las jurídicas de derecho privado, sino también a las personas jurídicas del derecho público. Pero sobre el particular son necesarias aún unas explicaciones complementarias, dada la circunstancia de que

muchos jueces y autores no comprenden exactamente cuándo existe hecho propio o hecho ajeno de una persona jurídica, o cómo es posible que el artículo 2356 del Código sea también aplicable a las mencionadas personas jurídicas. Según la jurisprudencia actual las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual están dadas: a) Por el llamado HECHO PROPIO o HECHO PERSONAL (responsabilidad directa); b) El hecho ajeno de personas que se encuentran al cuidado de otras (responsabilidad indirecta o refleja); c) El hecho de los animales y en general el hecho de las cosas inanimadas; d) El hecho proveniente de actividades o explotaciones peligrosas. En grave error se incurre si se piensa que estos grupos de responsabilidades se aplican únicamente a las personas físicas y no a las personas jurídicas. Tanto las unas como las otras pueden cometer ilícitos que tengan su fuente en un hecho propio, en uno ajeno, en el proveniente de hechos de cosas animadas o inanimadas o en el de explotaciones peligrosas.

  1. Existe responsabilidad directa o responsabilidad proveniente del hecho propio o personal de una persona física o de una persona jurídica cuando el daño proviene en forma directa de la actividad del hombre o de la persona jurídica; y un daño emana de la actividad propia cuando se realiza mediante los órganos de la respectiva persona. El hombre que con sus músculos (manos, pies, etc.) o mediante la exteriorización de sus ideas calumnia, injuria) causa un daño, éste proviene del ejercicio de una actividad realizada por sus propios órganos. También son hechos propios los causados por instrumentos controlados directamente por la energía

humana, como sucede con el manejo de navajas, puñales, armas de fuego, palos, piedras, etc. Ahora: se miran como hechos propios de una persona jurídica los realizados por alguno de los órganos en el cumplimiento de alguna función colectiva propia de la persona jurídica, según se ha dejado explicado.

  1. Existe responsabilidad indirecta o sea responsabilidad por el hecho ajeno de personas que se encuentran al cuidado de otras en los supuestos a que se refieren los artículos 2347 y 2349. ¿Son aplicables tales textos legales a las personas jurídicas? Obviamente el artículo 2347 se aplica únicamente a las personas físicas; pero el 2349 se aplica tanto a las físicas como a las jurídicas. La persona jurídica en los casos en que tiene la calidad de AMO (patrón, jefe, director) responde del daño causado por sus dependientes trabajadores (criados o sirvientes), "con ocasión de servicio prestado por éstos o aquéllos".

Así, el daño causado por un chofer encargado de conducir al Gerente de una sociedad o a un Ministro es daño que se gobierna por el artículo 2349; en manera alguna puede decirse que se trata en este ejemplo del daño causado por un órgano de la sociedad o de la Nación, pues, el trabajo de tal chofer se encuentra alejado de las funciones colectivas o públicas que realiza la persona; en cambio, dependen de la persona jurídica en el sentido de la regla del artículo 2349 ya que aquélla asumió la calidad de patrón y el chofer la de criado o sirviente. No es muy difícil en cada caso concreto distinguir la

responsabilidad indirecta de la persona jurídica de la responsabilidad directa. Toda persona jurídica tanto de derecho público como de derecho privado se sirve, en el desarrollo de su actividad, de sus órganos y del denominado por la doctrina "personal auxiliar". Cuando la persona jurídica realiza sus funciones sirviéndose de uno de sus órganos, tenemos responsabilidad directa o responsabilidad por hecho propio, en razón de daños causados a terceros; y cuando los órganos se sirven de personas auxiliares, mediante una relación de subordinación que dé a la persona jurídica la calidad de patrón y al trabajador la de DEPENDIENTE, los daños que éste cause a terceros en el cumplimiento de órdenes, genera responsabilidad indirecta o por hecho ajeno de la persona jurídica.

  1. Los artículos 2350, 2353, 2354 y 2355 obviamente se aplican también a las personas jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público; es decir, las personas jurídicas responden también de los daños causados por el hecho de la ruina de edificios, por los animales y demás cosas de que se sirven y son tenedores.
  2. Finalmente, las personas jurídicas responden por el daño causado en la explotación de actividades peligrosas.

Jamás puede restringirse el alcance del artículo 2356 a las actividades peligrosas que desarrollan los particulares. e) Las anteriores anotaciones tienen antecedentes claros en doctrinas sentadas anteriormente por esta Corte.

  1. En la documentada sentencia de la Corte del 15 de mayo de 1944 (publicada en el Tomo LVII, página 790 ss.) se

advierte claramente que las personas jurídicas de derecho público pueden incurrir en responsabilidad civil por hechos propios (responsabilidad directa) y en responsabilidad civil por hechos ajenos de otras personas (responsabilidad indirecta o refleja). En aquélla sentencia se dejó sentado que la persona jurídica "habrá de comprometer su responsabilidad directa cuando actúa su gerente o directiva u otros gestores suyos que tengan la representación especial de aquéllos para obligarla, pues solamente entonces puede decirse que es la persona jurídica misma la que obra. En los demás casos ya no es ella misma la que actúa, sino son sus agentes, del propio modo que obran los agentes o subordinados de una persona física" (LVII, página 793, col. 2ª). Luego agrega: "La entidad pública comprometo su responsabilidad directa, análogamente, cuando son sus órganos los qii3 obran o dejan de obrar; si los actos o las omisiones provienen de otros agentes suyos, la responsabilidad es indirecta" (LVII, página 794, col. 1ª). También se lee en la glosada sentencia: "Habrá órgano de la persona moral (jurídica) cuando en la persona física que lo ejerce se halla "el asiento de la voluntad que lo dirige" y en los demás casos, de personas que no encarnan su voluntad, ellas serán apenas sus agentes o representantes ordinarios, mas no sus órganos (LVII, p. 794. Col 2ª). A lo cual se agrega: "Puede afirmarse que los órganos de la persona moral (jurídica) son los funcionarios con autonomía e iniciativa y con capacidad para

encarnar la voluntad del Estado. Hay EMPLEADOS PÚBLICOS que no son FUNCIONARIOS, y dentro de los funcionarios pueden haber algunos que en el ejercicio de su función no alcanzan a encarnar la voluntad de la entidad pública y por tanto a comprometer su responsabilidad".

  1. Posteriormente esta Corte en sentencia de 16 de abril de 1945 (publicada en el Tomo 80 de la Gaceta Judicial, p. 174. s.) se distinguieron los casos de responsabilidad directa e indirecta de las personas jurídicas, especialmente del Estado.

De tal sentencia son las siguientes transcripciones: "Es directa la responsabilidad di las personas jurídicas con motivo de fallas cometidas por sus ÓRGANOS por cuanto éstos quieren y actúan en su nombre, dentro del círculo de acción que les ha sido trazado, es la persona jurídica la que en realidad quiere y actúa'. El órgano no existe jurídicamente en sí mismo, sino como parte integrante de la persona, formando con ella un todo indivisible. En consecuencia, cuando incurre en culpa el órgano que actúa y quiere en nombre y por cuenta de fa persona moral (jurídica), es esta misma quien quiere y realiza el acto culposo. La persona moral (jurídica), es pues, responsable DIRECTAMENTE por los actos de sus órganos, porque a los ojos de la ley son sus propios actos (LXXX, página 177 col. 1ª y 2ª). Agrega este sentencia "que empleados subalternos como los chóferes, al servicio de las personas jurídicas de derecho público "no son órganos de aquéllas" de modo que su actividad en el campo de la responsabilidad extracontractual" no puede ser considerada como actividad propia de la persona jurídica.

  1. Cuando una persona natural o jurídica o una entidad de derecho público explota una actividad peligrosa como lo es cualquier empresa de energía eléctrica, compromete su responsabilidad según los términos del artículo 2356 del

Código Civil. Reiterada doctrina de la Corte predica que se presume en forma absoluta una culpa en toda responsabilidad que tenga su fuente en una actividad peligrosa de las gobernadas por el artículo 2356 del C. C. 3. — a) El perjuicio o daño es uno de los elementos básicos de la responsabilidad civil. Este elemento de la responsabilidad civil jamás se presume; es necesario establecerlo en forma cierta y no hipotética; en forma actual y no simplemente futura. El daño o perjuicio debe causar siempre una lesión a uno de los derechos subjetivos de que son titulares las personas. Estos derechos se dividen en dos grandes categorías: derechos patrimoniales y derechos extra-patrimoniales. Los primeros son los que están en el comercio y son avaluables en dinero, como sucede con la propiedad y sus-desmembraciones, los créditos o derechos personales, los derechos cuyo objeto es inmaterial (derechos de autor, derechos industriales de marcas, patentes, etc.) Y derechos hereditarios. Los segundos o sean los extra-patrimoniales son los que están fuera del comercio y no son en sí mismos avalúables en una suma de dinero. Los principales derechos extra-patrimoniales son los denominados por la doctrina derechos de la personalidad entre los cuales se encuentran el derecho cíe la vida, el de la integridad corporal, el de la salud, el de la libertad y el del

honor civil. El Código Civil al ordenar en los artículos 2341 y siguientes la reparación de los daños causados a otro se ha referido no sólo a los daños causados a los derechos patrimoniales, sino también a los daños causados a los derechos de la personalidad. b) Para precisar la reparación del daño causado a un derecho de la personalidad si éstos no son avaluadles en dinero, se tiene en cuenta que tales daños se traducen generalmente en una disminución o merma de los otros derechos patrimoniales de la víctima o terceros. Así, la supresión de la vida no perjudica ciertamente al muerto, pues, cesa de ser sujeto de derechos pero perjudica a aquellas personas que dependían económicamente del muerto (esposa, hijos, etc.); por otra parte, se lesionan sus sentimientos y amor y respeto que tenían por el causante. En relación con el perjuicio causado directamente a la vida de una persona mediante su supresión debe distinguirse: la vida tiene un valar para el que la vive (valor intrínseco) y otro diferente para las personas allegadas que dependen moral y económicamente de la persona (valor extrínseco). Cuando la vida de un sujeto se suprime por un acto ilícito no es posible determinar el valor que para el muerto tenía aquella vida (valor intrínseco): otra cosa sucede con el valor extrínseco o sea el valor que tenía para extraños a esa vida (hijos, esposa, etc.) c) Para determinar el valor extrínseco de la vida es necesario tener en cuenta estos factores: a) La capacidad productiva del muerto en el momento de su fallecimiento; b) El

dinero con que ayudaba a las personas a quienes estaba obligado a sostener; c) El tiempo probable durante el cual hubiera estado obligado a hacerlo; d) Finalmente el dolor o perjuicio de afección que cause a los parientes más próximos la supresión de la vida.

  1. Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues, a nadie ayudaba y a nadie perjudicó con su muerte. Tal sucede cuando el muerto era un niño de pocos años, o cuando la persona al fallecer se encontraba imposibilitada para trabajar por enfermedad mental u orgánica.
  2. Determinada la capacidad productiva es fácil determinar la suma de dinero que periódicamente empleaba para sostener a las personas que tenían derecho a ser sostenidas.
  3. Con la base anterior, es necesario precisar el tiempo durante el cual la víctima hubiera tenido derecho a ser sostenida. Cuando el muerto es el hijo y los perjudicados son los padres, éstos tenían derecho a ser sostenidos durante el resto de su vida. Esta Corte en reiterada jurisprudencia exige que el cumplimiento de semejante obligación, en el caso planteado, se asegure de una vez por todas entregando al damnificado un capital que al colocarlo en un Banco haga posible a los padres retirar periódicamente la suma que recibía del muerto. Para ello es necesario: a) Calcular la supervivencia probable de los padres; b) Del capital deducido se descuentan los intereses que devenga un capital al gastarlo periódicamente, según las tablas de Garuffa.
  4. Cuando el muerto es el padre será necesario determinar el tiempo durante el cual hubiera estado obligado a sostener a sus hijos. Esta es ya una cuestión de hecho que en

cada caso concreto será resuelta por los jueces teniendo en cuenta la costumbre y otras circunstancias.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2192 y

2193

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

PETICIONARIO: Marceliano Osorio y el

Municipio de Santuario

MAGISTRADO PONENTE:

ARTURO VALENCIA ZEA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho.

I. ANTECEDENTES En la tarde del dos de octubre de 1952 encontró la muerte súbitamente por electrocutación el señor Luís María Osorio, al hacer contacto su cuerpo con las líneas de distribución de energía eléctrica generada y conducida por el Municipio de Santuario, Departamento de Caldas, dejando huérfanos a sus menores hijos Bernardo, María Cenelia. Edilma y María Mery Osorio Cano, procreados en el matrimonio que el difunto había contraído con la señora María Teresa Cano el 24 de marzo de 1941, quien había fallecido con anterioridad a su esposo, el 12 de julio de 1951. El señor Marceliano Osorio, padre del occiso y guardador general de los menores, a nombre de éstos y por intermedio de apoderado judicial demandó al Municipio de Santuario ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo Municipio para que se declarara que la entidad demandada es civilmente responsable de la muerte del señor Luís María Osorio y como consecuencia de la anterior declaración fuera condenada a pagar a los menores

Bernardo, María Cenelia, Edilma y Mery Osorio Cano "la indemnización correspondiente o sea la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos ($ 45.625.00) como daño material y más la de dos mil pesos ($ 2.000.00) por el daño moral". Subsidiariamente demandó para que se condenara al Municipio demandado a pagar a los mismos menores "la indemnización que les corresponde como hijos legítimos de Luís María Osorio, en el monto que fijen los peritos, en cuanto a la indemnización por el daño material, y la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) más, que sea fijada por el Juez por el daño moral". El litigio fue desatado en primera instancia por sentencia fechada el cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: "1º—Declara al Municipio de Santuario, Caldas, civilmente responsable de la muerte por electrocutación del señor Luís María Osorio, y por consiguiente está obligado a indemnizar los perjuicios, materiales y morales, que esa muerte haya causado a sus hijos, Bernardo. María Cenelia, María Edilma y María Mery Osorio, y así mismo está obligada a indemnizar los perjuicios meramente morales que esa muerte haya causado a su padre, señor Marceliano Osorio. 2º En tal virtud se condena al Municipio de Santuario, Caldas, a pagar a dichos menores como hijos de la persona fallecía, la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) en conjunto como valor de los perjuicios morales. 3º El Municipio también pagará a los menores

Bernardo, María Cenelia, María Edilma y María Mery Osorio Cano, el valor de los perjuicios materiales sufridos por la muerte de su padre, señor Luís María Osorio, cuya cuantía se fijará de acuerdo con el artículo 553 del C. J. teniendo desde luego en cuenta como base la supervivencia de aquel y el promedio del salario devengado por el mismo en los lugares en donde estuvo trabajando. 4º No se hace condenación en costas de acuerdo con el artículo 576 del C. J.". Inconformes ambas partes con el fallo de primer grado interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Pereira conoció del negocio y lo falló en sentencia fechada en seis de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, providencia contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de casación que la Sala entra a estudiar y resolver. Como el primer cargo en casación formulado por la parte actora en el juicio, está dirigido a que se subsane un posible error in procediendo que afectaría de nulidad la actuación del Tribunal, la Sala lo analizará previamente, para que una vez se haya resuelto sobre la validez del proceso, analizar a fondo la sentencia acusada en orden a establecer la veracidad de los errores in iudicando que los dos litigantes le atribuyen en sus respectivas demandas.

II. CARGO QUE SE RELACIONA CON UNA NULIDAD PROCESAL El señor apoderado de los demandantes acusa en primer término la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal sexta de casación, en razón de que el auto por el cual el señor Juez

del Circuito concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no fue notificada personalmente al señor Personero Municipal, representante legal de la entidad demandada, de tal suerte que dicho proveído aún no

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