SC28-03-1958
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- SC28-03-1958
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1958
— m De E - — fí? j?»¿f£ !Í | ¡negf' Ó CORTE U 7““& D JUSTICIA JALA E Cí3A"I“B CIvIL € 3914trnvo ncnento dostor ARTUNO VALENCIA ZHA) Jogotá, veintiocho de marzo_de mil novecientos cincuenta y ocho. 1 Joctor JOROB TAJ Y LIZANO deraendó anto el Juez 9 3$i&il del Circuito de Bogotáéá a la sefiora Inés García viuda de Tarazona, para que se hiciesen las siguientes declaraciones: 18.- Jue la escritura núrvro 1996 de 29 de julio de 1952 de la lotaría 3% de Bogotá, es nula por “alta de pago de la — — suma “que en ella se estipuló, como precio de la venta que contienedicha escritura. 28,e “vue como consecuencia de esta dºº1aacíen se ñíq ponga la entrega al deraniante de la finca raiz que ap&tece veniida en la mentada escritura 1996. 38.- Jubsidiariaménte, que se deslare rescindido el contrato de compraventa de quo de noticia la escritura citada, por lesión enorme.
Aegó los siguientes hechos: a).- FPor la escritura 1996 de 29 de julio de 1952 el de wandabt9 vend16 a la señora víu£a de Tarazona, una Sasa de habitación situaa en el Municinio dº Bogotá y marcada con el mírero 1-21 de la carrora 11 y por los lindoros indicados en la demanda.
b).- La conpradora no pagó el precio soñalas lO, O SCAs la suma de ctuuico MIL FESOS (55.009.00). c).- la sasa vendida en el romento del contrato. tenía un valor superior a “19000.05. El Juez 9% C4vil del . Circuito de Bogotá negó las pretensiones del derandanto por senteneia de octubre 20 de 1955 | Apelado este fallo, el Tribunal Superior de Togotá por — =. = - — — - — -R DNE a JO au r ó E a “meia de 12 de noviembre de 1956, confirmó en tolas sus partes . 191 Juzgados .
C1 - DEMANJA D CASACIÓN Contrae l anterior fallo se interpone recurso msación y se invocan las causales 1% y 29 quo detormina el - fulo 520 del C.JÁ | Causal Primera de Casación En cuanto a la causal 1%, se alegan tres moti- , que en su orden los expone el recurrente de la siguiente maa1 Primer motivo.- Infracción dirccta de los ar- 'os 1946 y 1951 del C.C., por indebida aplicación e interpre- .16n orrónea. e sustenta así: “Entre las súplicas de la demanda está compren lida la de lesión enorme, como $ubsiáia?ia de la principal de nulíáaé, y esta últira tione apoyo en al hecho rarcado - éon Glwapante c):dal libelo, Consiguientemente el Tribunal estaba en la obligación de agotar el eatudio tanto de lá ág ción prinoipal como,deyla subsidíaríá, y al entrar a.satísv
facer el deher?3urídíco a su cargo, el Tribunal no acoñióla acción principal ni tampoco la subsidiaria, aunque af encon= tró probada esta úÚltima". | | A esta conclusión llegó el Triíbunal, contimúa — wrrente,e n razón de interpretar erróncamente el art¿culo _ ; pues si bien es verdad que el scegundo párrafo del artículol lze que no habrá deracho a la rescisión del contrato por le2 cnorne "si el comprador hubiese énaáenado la cosa, salvo aúé 79 vendido por más de lo que había pagadq por ella, pues en 230 podrá el priror vendedor roclanar oste exceso, pero. sólo “ htencía de 12 de noviembre de 1956, conf1rmó en tolas sus partes ¡ del Juzggá€áu' E - I1 - DEMANDA DE CANACION - e Contrael anterior fallo se igterpóne recurso b casación y se ínvoéan las causales 18 y 29 que determina el - ?tíºl¡lº 520 del CeJo Sausal Primerad e Casación 3 — — — ] — — — 4 — i g - En cuanto a la causal 1%, se alegan tres moti 0s, que en su orden los expone el recurrente de la siguiente ma- — h0ra: Primer motivo.- Infracción dirceta de los arMculos 1946 y 1951 del C.C., por indebida aplicación e interpretación errónea. e sustenta así: Entre las súplicas de la demanda está compren dida la de lesión enorme, como subsidiaria de la principal
de nulidad, y esta últira tiene apoyo en al hecho rarcado - ¡'éo$ éi aparte c)¡dal libelo, Consiguientemente el Tribunal | estéba en la obligación de agotar el estudio tanto de la ág c;6¿ principal como de la subsidiaria, y al entrar a satísfacer el ésher13urídico a su cargo, el Tribunal no acoyióla acción principal ni tampoco la subsidiaría, aunque sí encon= _tió probada esta última". — | A esta conclusión liegó 91'Tribunal, continúa ] recurrente,en razón de interp?etáf erróneamente el artículo -- 1913 pues si bien es verdad que el segundo párrafo del artículo_Uñ dice que no habrá deracho a la rescisión del contrato bor leJón enorme "si el comprador huhiese énajanado la cosa, salvo qué hahaya vendido por más de lo que había pagade_per'eíla, pues en 11 caso podrá el primer vendedor Teclanar este excaso, pero. sólo l htencia de 12 de noviembro de 1956, confir=ó on todas sus partes del Juzggú¿;kE s . XT ». DFHMAHDA DN CASACION. — e y Contra el anterior fallo se igterpóne recurso b casación y se ináaéanvlas causales 18 y 29 que determina elPptículo 520 del CeJo !s Causal Primera4e Casación ' é En cuantó a la causal 1%, se alegan tres motibs, que en su orden los expone el recurrente de la siguiente ma- | ohra: ' Primer motivo.- Infraccoión dirceta de los arhculos 1946 y 1951 del €.C., por' indebida aplicación e ínterpré—
tación errónea. de sustenta así: | “Entre las súplicas de la demanda está compren dida la 69 lesión enorme, como éUb31díaria de la principal de nulidad, y esta últira tiene apoyo en el hecho rarcado - 'épg.ói_aparte c)'del livelo, Consiguientemente el Tribunal estába en la obligación de agotar el estudio tanto de la ág cíóñ prinaipal como de la subsidiaria, y al entrar a satisfacer el daberljurídíco a su cargo, el Tribunal no acoplióla acción rrincipal ni tampoco la subsidiaría, aunque sí encon= t£ó probada esta úÚltira". | A esta conclusión liegóe l Tribunal, contimúa N recurrente, en razón de interpretar erróneamente el artícnlo -= 1991; pues si bien os verdad que ol segundo párrafo del artículo191 dice que no habrá derecho a la rescisión del contrato por lexón enorme "si el comprador hubiese énajanaáo la cosa, salvo qué l1 haya vendido por más de lo que había pagade por ella, pues en "l caso padrá el prirer vendedor reclamar este exceso, pero. sólo £ — N ZA D— me o a a N a E A N p I R E — sentencia de 12 de noviembro de 1956, confirmó en todas sus partes ol del Juzgato.. a - E a A n M a ». UEMANDA DP CASACION .. 0 - s — N E a — a e Contra el anterior fallo se interpone TECUrso le casación y se invocan las tausales 19 y 2% quo determina el - — d artículo 520 del Ce.Jo
Causal Primera de Casación En cuanto a la causal 1%, se alegan tres motivos, que en su orden los expone el recurrente de la siguiente ra- | nera: Prímer motivo.- Infracción dirceta de los artículos 1946 y 1951 del C.G., po£…imdebi&a aplicación e 1nterpré- tación errónea. e sustenta así: "Entre las súplicas de la demanda está compren dida la de lesión anorme, como $ubsiáiaría de la principal de nulí&á&, yesgá“últíma tiene apoyo en 21 hecho rarcado_épá_él aparte c) del libelo, Consiguientemente el Tribunal estaba en la obligación de agotar el estudio tanto de la ág ción prinaipal como de la subsidiaria, y al entrar a satísfacer el d0berljuridíco a su cargos, el Tribunal no acopióla acción principal ni tampoco la subsidiaria, aunque sí encons tió probata esta úÚltira"., | ' A esta conc;usíón llegóe l Tribunal, continúa ] recurrente, en razón de interpretar erróneamente el artículo -- '91; pues si bien es verdad que el segundo p£rrafo del artículo151 dice que mo habrá derecho a la rescisión del contrato por lesión enorme "si el comprador hubiese enajenado la cosa, salvo que la haya vendido por más de lo que había pagade por ella, pues en 2l caso podrá el prirer vendedor reclanar este exceso, pero. sólo ___ MA E ENN AA N E E Iu eg=no a — nE — hastá concurroncidael justo valor de ía cosa, con
deducción de una décima parte"; el Tribunal encontró » que la ceompradora había vendido la cosa y por eastemotivo se abs£uvo de hacer la declaración de lesión enorme, aunque encontrá que a1 avaluarse la casa vendldá su justo valor era bien supcrior a máé del doble de la suma de $5.000.00. Agrega el recurrente que el artículo 1951 en su segun37 do párrafo, otorga al vendador, en caso de quee l comprador hayaenajenado la cosáas; aceión nara reclamar entonces el exceso del pre- - cío. Y al no haber otorgado el Tribunal acción por el exceso del precio, violó el ya mencionado artículo 1951. Serundo motivo.- e agrega que la sentencia del Tribunal violóé los artículos 740, 756, 1759, 1766, 1947, 1951 y 2637 del C.C. y 593, 9597, 630, 632, 635 y 721 del C.Jes, a consecuencia deerrorúmánifíestp de hecho'y error de derecho en la apreéíacíén'de las pruebas. . | | Sustenta el motivo de la oiguiente manora: El ribunal considorqaue no basta el hecho objetivo de la lesión enorme, en 61 caso de autos;, en razón de que la coápr&ñora inés García de Tarazona enajenó el inmueble ratería de la l1tis, a la señora Craciela Cárdenas de Cardona el 16 de agosto de 1954, sín que se sepa de autos sí el precio fué ºsunerior al doble del que aparece recibido por el deman
dante, según la escritura del 29 de julio de 1952', pero s1 acepta el Tribunal que ... la prueha de la transforencia del dominio y posesíóá del inmueblo hecha por la señora García de Tarazona a un tercero, está contenida en el certificado del Registrador de Instrumentos ?úblícosAy Erívados de Bogotá". %l Tribunal -dice el rocurrenteacertó al reconocer la existencia del contrato colebrado entre mi poderdante o InésGarcía de Tarazona el día 29 de julio de 1952, basándose en la co- ? H — 527 | | úuauténtíca y regístada de la-ascrítura número 1996d e la NotaJ3º complerent¿áa con el certificado del Rogistrador. “«Peroesab posácían ívga1 y acertada la desvirtuó inmediatamente al entrar a e…tímar el ºertí€10aáo del Registrador que óbra al folio 20 del cuaúerno Mo. 1º, en el cual se dice que elactual propietario del inmueble número 1-91 áe la carrera 11 de Bogotá, es el señor hafael Angarita, quien lo adquirió de Craciecla Cárdenas de Cardorna, Y ésta a uu vez del demandante, roconociéndole a ésteo documento efectos 3arídícos que no le reconocen por el artículo 17959 y por el 1767 del C.Co y 632 y 635 del Ce Jo, en lo cual erró de derecho". | - Al respecto sostiene el r ecurrente que los cer-
“ficados del Regístrador no hablan de haberso efectuado la entren naterial por parte de los vendedores a los sucesivos adquirentes; -1 ninguna parte dicen los cet1flvados que la señora Cardoñaniimpoco Angarito hubieran recibídó roal ni raterialrente el inrue0. "Para que el Tríbunal hubicse tenido que Teconocer que la áerandaáa había enajenado el bien matería de la Iitíº era !30£6Jg río que hubiera nresentado copia de la esorltuva de venta del ínmuebleg hecha en favor de la senora Cárdenas de Cardena, y luego la venta que ésta hiciera al seSor Rafael Angarita, ambos documentos debidamente registrados, en los cuales apyareciera la constancía de que el bien fue sucesivamente entres sado a ambos adquirent enii “gagún el artículo 740 del C.Ce., El derinio de lag tosas se adquiero por la tradición co…o4modo, la cual con siste en la enmtrega que el dueña hace a otro, Y según los artículos 756 y 2637 del C.Ce., la inscripción del título en la oficina do Registro do Instrumentos PÚblicos, sirve Úúnicarente para demostrar la tra¿ícíón_del dominio, psro no para'establecer la tradición do las coyas, pues ésta sólo se acredita con la entroga que haco el dueño a otro, según el artículo fauténtic y regístrada de la-ascrítura número 1996 de la NotaP $3º, complerent¿úa con el certificado del Registrador. “«Pero99ah pesicíon iaga1 y acertada la desvirtuó inmediatamente “al entrar a estimar el ºertí?icaúo del Registrador que obra al folio 20 del cuaderno l0. 1º en el cual se dice que elactual propietario del inmueble número 1-91 áa la Gárrera 11 = | de Bogotá, es el sañor farael Angarita, quien'le adquirió de — ; Graciela Cárdenas de Cardona, y ésta a su vez del demandante, | reconociándole a éste documento efectos jurídicos que mo le reconocen por el artículo 1759 por el 1765 del C.C. y 632 y 635 del C. Jo, en lo cual erró de derecho". Al respecto sostiene el rocurrente que los cerHficados del Registrador no hablan de haberse efectuado la entreJamateríal por parte de los vendedores a los sucesivos edquiírentes; 1F 2 ninguna parte dicen los certificados que la señora Cardona ni - _J , ¡ mpoco Angarita hubieran recibidó real ni materialrmente el inrue- ; v L EN - tPara que el Tríbunal hubiese tenido que reco- — _ $. nocer que la derandada había ena1énado el bien matería de la | ' _litís, era necesario que hubiera presentado copia de la es- , eritura de venta del ínmueblc, hecha en favor de la sewora Cárdenas de Caráena, y luego la venta que ésta hiciera al se- | ñct Rafacl Angarita, ambos documentos debidamente registrados,
en los cuales Ápareciera la eonstancia de que el bien fue su- ' cesivamente entregado a ambos adquirentes". tSegún el artículo 740 del C.C., El dorinio de las cosas se adquiere por la tradición coro: moáº, la oual con siste en la entrega que el ducña hace a otro, y según los artículos 756 y 2637 del C.C., la inscrinción del título en la oficina do Hegistro do Instrumentos Públicos, airve únicamente para demostrar la tralidecl idoóminnio , poro no nara establecer la tradición de las cosas, pues ésta sólo se acredita con la entroga que haco el duefñio a otro, segúne l artículo — NE TS m — N - T SO a v ¡ a auténtica y regístra&a de la-ascritura número 1996.dovla NotaMa 39, complerent¿da con el eertificado del Negistrador. “«Peroesua posíúíon 19gal y acertada la desvirtué inmediatamento “al entrar a eatímar el ºertifíca&o del Registrador que obra ' al folio 20 del cuaderno i%o. lº en el cual se dice que el - Á actual propietario del inmueble número 1-91 áe la carrera 11 de BSogotá, es el señor lafaol Angarita, quien ?o adquirió de | ¿ - Graciela Cárdenas de Cardoñna, Y ésta a su vez del demandante, roconocí¿ndole a éste documento efectos 3urídicos que no le reconocen por el artículo l759 por el 1765 del C.C. y 632
E y 635 del C.Jo, EN 1o cual erró de derecho"o. ! _ Al respecto sosticne el rocurrente que los cerHficados del Registrador no hablan de haberse efectuado la entre- (a material por parte de los vendedores a los sucesivos edquirentes; en ninguna parte dicen los certificados que la señora Cardona nifmnpoco Angarita hubieran recibdó real ni materialmente el inrus1N ' S ye. tPara que el Tribunal huniese tenido que recog> ' - 1 nocer que la derandada había enajenado el bien matería de la 11tís, era necesario que hubiera presentado copia de la es . eritura de venta del ínmueble, hecha en favor de la serora Cárdenas de Cardana, y luego la venta que ésta híciera al se- ñor Rafacl Angarita, ambos documentos debidamente registrados, en los cuales ápareciara la constancia de que el bien fue sucesivamente entregado a ambos adquirentes". tgegún el artículo 740 del C.Ce., el dorinio de las cosas se adquiere por la tra&ícíón_eom0rmoáo; la cual con siste en la emtrega que el ducña hace a otrc, y según los artículos 756 y 2637 del Ce.Ce., lawinscrígcíón del título en la oficina do Segistro de Instrumentos Públicos, sirve únicarente para demostrar la tradición_áel dominio, poro no hara establecor la tradición do las cosas, pues ésta sólo se acredita con la entroga que haco el dueño a otro, según el artículo luauténtíca y regístrada de
la-ascritura número 1996 de la Nota- ¿3 30, complerentdda con el certificado del Registrador. “«Pero - ÚBLB posícíon 19ga1 y acertada 1a.desvírtuó inmediatemente “al entrar a estiáar el ºertíflcaao del . Repistrador que obra al folio 20 del cuañerno e. lº en el cual se dice que elactual propietario del inmueble número 1-81 áe la carrera 11 de Bogotá, es el señor Safael Angarita, quien lo adquirió deGraciela Cárdenas de Cardona, y ésta a su vez del demandante, reconociéndole a éste documento efectos jurídicos que no le reconocen por el artículo 1759 y por el 1765 del ¿.Ce y 632 y €35 del CeJo, EN 1o cual erró de derecho"e Al respecto sostiene el r ecurrente que los cerHficados del Registrador no hablan de haberse efectuado la entre30 material por parte de los vendedores a los sucesivos adquí?entesxu¡nínguna parte dicen los certificados que la señora Cardona nitanpoco Angarito hubieran recibidó real nií materialmente el inrueil8. "Para que el Triburnal hubicse tenido que reconocer que la derandada había enajenado el bien natería de la lití…, era neceqarío que hubiera presentado copia de la escritura de venta del ínmueble, hecha en favor de la serora Cárdenas de Cardona, y luego la venta que ésta hiciera al se- ñor Rafael Angaríta, arbos áocumentos debidamente registrados,
en los cuales a;areciera la constancia de que el bien fue sucesív¿mente 9ntregado a ambos adquirentes". "“ºñún el artículo 740 del C.C., €l dominio de las ¿osas se adquiere por la tradición coro: nedo, la cual con siste en la entrega que el ducña hace a otro, y según los artículos 756 y 2637 del C.C., la inscrípción del título en la oficina do Registro do Instrumentos Públicos, sirve únicarente para demostrar la traiición del &omihio, pero no para establecer la tradición do las cosas, pues ésta sólo se acred1—i ta cón la entroga que haco el dueño a otro, según el artículo ——]—;——.—r rS ;-E o - T 740 citado". Añade aún que si bien los eertificados del Registra- - > or dan fa de que las cserituras de 195 habían sido ; 1n3crítas en la Oricina de %egístro de Instrumentos Públicos, nodan.fa de la enajenación efectuada por la uemanda&a, ya que no hay constancia de que se hubiese efectuado la tradición forral del in- í mueble. raltando esta prueba, mal puede aceptarse, como lo aceptó el Tribunal, que al inmueble ha vasado a tercoras personase Tercer motivo.- “iolación de los artículos 1740, 1741, 1743, 1946, 1947 y 1951 del C.C., en concordancia con los artículos 593, 597 y 721 del C.Joy A CONSECUENCÍa de ErroT nanifiesto de ÍÚ '
hecho en 1a aprecíacien de la Ceranda y de la prueba rericialo A respecto, dlioe el recurrente, que el Tribunal olvi-. d6 que laacción de lesién enornme es de nulidad aungque relativa. - Por c0nsiguíente, allíf donde parte intorosada demiostra existir - N esión enorme en un contrato de com paventa de un inmueble Btcerminºáo, doberá reoonncorso la lesión como acción de nulidado L ¡ | ER qaríbunal encontró probada la losión enorme y Se abs tuvo de decretar la mulido d, con lo cuai corotió un 1ae lr ,r or pord e lah ec qh uo e i i' ovidente al doespreciar la prueba del dictanen veric | “claramente se acreditó la lesióne. Incurrió en error de hecho en la apreciación e interY pretación que dió la denanda al no ver ER la solicitud dé losión ¡y enormo una acción de nulidado Causal serude ncdasaació n Considera ol recurrente que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamentoe deducidas por los l1itiganteso. "No hay duda de quo esta causal la ha írpuesto el le6 gislador para los casos de incunplimlento por parto de los af ?&íbunaíés de sergunda instancia del deber jurídico que ticaeñwée otorggg la tutela jurídica del 33taúo, de acuerdo con — las pretensionesde las nartos, debidamonte propuestas, alegadas y probadasº. “ "Es íncuesticnable -continúael recurrenteque la dexania contiene tantoe n sus súplíea$vpríncípales ; L “como en las subsidiarias, la wvetición de nulidad, primero por 1nno page del precio y luego por lesión enorme. Aceptó laprueba de la lesión porque no podía menos de hacer, poro se abstuvo de decretar la nulidad”, III - CONSTIMACTONES DE LA CORTE La Corte procede a estudiar on el misnmo orden 3 se encCuentran expuestos los diversos cargos hechos a la sentenl) recurrida, Gausal pnrimora - lotivo primero. El artículo 1951 dice txtualmente: — 1 — ... "Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecko por una ni por otra narte, para la rescisión del contrato. . _ $Ic mismo será si el comprador hubiese enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por nás de lo quehabía pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso,'pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa con deducción de una décima parto”. Para que el juzgador pueáa dar aplicación al nlo párrafo del artículo 1951, y condenar al comprador &'3est1— “r el oxcaso de precio, se netesitan dos condiciones conjuntas: Erimera condición.- Gue se prueba fehacien- —ente la lesión enorno, 0s decir, que el vendedor haya vendido1H ) — —]]]. EUN gislador para los casos de incumélimíente por narto do 1ós
Tribunales de segunda instancia del deber jurfdico que tionen de otór8&f la tutela jurídica del “istado, de acuerdo con las pretensíonbg_de las nartos, debidamonte propuestas, alegadas y probaáas. ' “Es íncuestionable -continúael recurrentee A que la deranda contiene tanto on sus súplíea¿ principales _ A “como en las subsidiarias, la potición de nulidad, primero por A T no page del precio y luogo por lesión enorme. Aceptó la - n prueba de la lesión porque no polía menos de hacer, poro se abstuvo de decretar la nulidad, TIT - CONSINMACIONES JE LA CORTE La Corte procede a estudiar en el mismo orden N1 se encuentran expuestos los divN ergos cargos hechos a l, a sentenNelnrscurrí&a.ú Causal _primera - lotivo vrimero. El artículo 1951 dice taxtualmente: , | - .. '"Perdida la cosa en poder del compp rador, no babrá derecho por una ni por otra parte, para la rescisión del contrato. . _ ?"Lo mismo será si el comprador hubiese enajenado la cosas sálvo que la haya vendido por más de lo quehabía pagado por ella, pties en tal saso podrá el primer vendedor reclaúar este exceso,'pero s5lo hasta concurrencia del Justo valor de la Cosa con dedusción de una décima parto". Para que elv3uzgador pueáa dar aplícaeión ai >unlo párrafo del artículo 1951, y condenar al comprador a rest1— “? el oxcoso de precio, se necasi+an dos condiciones conjuntas
Primera condición.- <Gue se pruebe fehacien- —nte la lesión enormo, os docir, que el vendedor haya vendido - — E — an — — un irzueble por renos de la mitad de su justo pre cio en el nonento de la ventao Encl X . _Sggúnña¡aondiaióno— — ue el comprador — lo hays enajenado ¿ ún…t9£cero por un precio superior al. de com= pra. la n“í…erá condición se ancmentrayálenumenA te probada. - d áe“anáante justemente vendió en 1952 por -- 2 s 95.,000.00, €l inmuoblo de la carrera 11 númxcro —181; y mediante dictanon pericial sc acred4tó que en esa misma fecha el in-- mucble tenía un valor comercial de 0.750.00» 51 el inmueblono hibiera pasado a terceras personas y Se encontrara en poderde la compradora señora viuda de Tarazona, el Tribunal hubieratenido que desretar la lesíó£ encrmoo 'Pero como el inmueblo pasó a terceras per_ sonas, era necesario prohbar qúa la compradora había vendido por nás de lo que le castó el inruebles Y prec'samehtº sta prueban o obra en autos; por tanto, fallé la segunda condición fa-- talmeate necegaria para poder apliícar el eitado párrafo del artículo 1951 dal CoCo Armbas condiciones son necesariasp,Or -- cuanto no debo perderse de vista que la acción por lesión enorme-pfetéuẠgancionar un indebido enriquecimiento operaáos en el terreno contractual. Para que estos enriquecimientos contracetualos puedan sor sanoionados, es obvio éue hay gue probar, en prizer término, un empobrecimiento contractusni sufrido por elvendedor, el cual produce cemo eoñáecúcneia directa un correlativo enriquecimiento en el conmpradoroe La primera de las coniilciones mencionadas girve paraAacredítar el empobrecimiento del vendedor y la segun=- da, para acreditar ol enríguerímían»o-f£; compradore "st9<ultimo, o sea el enriquecimiento de1 comprador , cuanio éste en el momenito de presentarse la demanda - — a. —" — = Da —o — =a A , - C y aa - - I = - ——— - »a lesión anermé9 ya enadenó el.1nmueble comprado a un terceros 'bhabrá enviqueeíqo si vendió por más; O seas; si so acrodita con1%tamente que el 0mnabºecímíen€o sufrido yor el vendedor, se enmntra actualrente áentro del patrigonio del comprador. _ Peror ! ecisamente esta segunñaco _ náícíou no se acroditó en el caso de k ¡ | o mtos | | Para un correcto entendimientdoel segundovhwa£o del artículo 1951, la Corte hace las siguientes explica- ' % pmnes cemplementarlaa, para todos los Ccasos en que el comprador jano gea titular del inmueble comprado.
. [ A) - 31 el vendedor estina que ha sido - | ! | I lNesionado enormemente en la venta de un inmmueble y en el momento Jeinºtaurar la demanda por lesíón.enorme éste ya no se encuen-- Wa en poder del comprador por haberlo ena19na&o a un tercero, debobuqear qué patrimonto quedó definitivamentao enriquecido y con- — - N ra 6l ejercer la acción de re;títucíón del exceso de precic. di - _ íp mrla onajenación que el comprador ha hecho se prueba que reci=-- s — bió como contraprestación más de lo que le costó el inmueblo, esEt69rcbaúo ol enriqueciniento contractual, y nada más es nocesario.-- | | Á — - B),- 81 el vendedor sufrió iesión, pero j | el conprador ho se lueró de ella por cuanto enajenó a un tercero21 el mismo precio, o sólo se lucró parcialrente por cuanto enajenó por un ¿$ecio éuper&or al áe conpra, entonces es neceseriodenandar a la persona o porsenas que definitivamente se han aprovechado del empobrecimiento dol vendedor. | Yolviendo al casod e autos, era de imperiosa nocesidad que el demandante no sólo acra¿itáfa que sufrió un em- - pobrecimiento en su patrinonió en razón de la lesión enor%o, sino | l que era también imperioso acreditar qué persona o—qué.personas;se | lucraron con ese erpobrecimicnto. “El denandmmto, no probó que hubiera sido la
— — — ] AA y eey , or lesión enermo, ya enadenó el 1nmueble comprado a un terceros ahabrá eniqueeíño si vendió por más; o sea, sí so acrodita conwgtamente que ol 0mnobecímíento sufrido por el vendedors se enmentra actualrente áentro del patrimonio del conpratdor. Peroecisamento esta segunda - conaácíon.no ge acroditó en el caso de , MtOS o Para un correcto entendiniento del segundoxrrafo áé14articulo 1951, la Corte hace las siguientes explica39ñas cºmpl&meh€arias, para todos los casos en que eal conmprador y no sea titular del inmueble compradoe | | A) - 1el vendedor estina que ha sidolesionado enormemente en la venta de un imueble y en el moriento ]aím;tauxa la demanda por lesíón enorme éste ya no se encuen-- tra en poder del comprador. por haberlo ena39n&áo a un tercero, de- ;m buscar qué patrímonio quedó de£inítivamente enriguecido y con- “tra 61 ejercer la acción de rºstítncíón del exceso de precio. ii "por la onajenación que el comprader ha hecho ss prueba que reci=- dió como cantraprestación más de lo que le costó el inmueble, esl tá probado 91 enriqueciniento contractual, y nada más es nocesai1 rio. | n , , ' B).- 5, i el vendedor sufri6 itesión, pero
| Ó el conprador no sé lueró de clla por cuento enajenó a un tercero n el mismo precio, o sólo se luceró parcialrente por cuanto ona- | jenó por un á$ecío áuperior al áe connra, entonces es neceseriodenandar a la persona o porscnas que definitivamente se han aprovechado del empobrecimiento del vendedor. | Yolviendo al caso de autos, era de imperiosa nocesidad que el demandante no sólo acreditara que sufrió un en» pobrecimiento en su patrinonio en razón de la lesión enorno, sino que era tarbién imverioso acreditar qué persona o qué.personaslse lueraron con ese erpobrocimiento. “El demandanto, no probóé que hubiera sido la Ene a e 532 conmpradora e sus Sucesores quienesse hubieranenriquecido con el empobrecimiento del vendedor N Y fuó por esa razón y únicamente por clia, _que el Tribunal no decretó la lesión enorme como puede apreciarse de la lectura del siguiente párrafo de la senirEPa tencia del Tribunals e “Esta acción o derecho para hacerse completar el justo i precio, que ya no es la rescisoria y que hubiera debido - a r ser presentada en subsidio para el caso de que se hubiera efectuado ya en el tiempo de la demanda, la transferenciade la propiedad a un tercero y por un precio mayor del doblo, no fue siquiera incoada por el demandante. Pero enel supuesto de que interprotand to con amplítud la demandapudiera liégar a aceptarse que tal súplica estuviera implí-
cita en la úÚnica formulada respecto de la lesión enormos = -que fue la de roscisión del contrato y restitución del immueble, faltaría la prueba idónea de que la venta del in= nmueble hecha por ia demandada CSarcía de Tarazona a Gracio=. la Cárdonas de Cardona el 16 de agosto de 1954, lo fue por un preqio'suparíor al doble del que apareco recibido porel denmandante, según escritura del 29 de Julio de 1952. la prueba de la transferoncia del dominio de poseslón del in- - mueble hecha por la ceñora García de Tarazona a un tercero, — está contenida en el certificaddoel Registrador de Ins-- trumentos Miblicos y Privados de Bogotá, traído a petición del demanzante ..."e. No obstante la parte transerita del f£allo del Trihunal Superior de Bogotá, rereco una aclaración Joc— ! ' trinaria que por ciérto no incide en la parto resolutiva de sufallo. Y consiste en la af1irmación que huce de que para queprospere la acceión por exceso de precio se necesita q que el com= prador haya vendido por más del doble de lo que dió nor la cosa. Ya se vió n la letra 3), que no Siempre es necosario que el comprador haya vendi lo por más del Aoble. Tan sólo - [95 nocezario que haya vendido por un precio superior al de compra, c330 EN el cual la acción por eExcoso de pracio debe dirr igirse con= lra tal conprador, N r En eonsecuencia,el
primer motivo de la causal úúmera ño prospera. Segundo motivo, 2 segundo motivo se fundamenta en que el _ [ribunal tuvo sor acoptado que la compradora ya no era pronietaria lel immueble, con fundamo nto en las certificaciones del Re gistra0r de Instrumentos Públicos y Privados. “ » Mt Me m enl ta e De p r elul eo bs ia n mc ude eer b t li q ef u ei c a a ld a to es re ao m ed ra rl aa sd oR pre eg a ri sst ohr naa ayf sad . o r e ntno r ega ap da or oc re e al nor y zn ai tn ec -u =n a E | Esta argumentación es demasiado débil Y manih ¡Nw & sa og bra on €elccatraría a los pr1 ncinios que informan el Código Ci. tradición de la bpropiedad inmobiliaría, Adenás, la hrotondida clasificación que hace l recurrente de tradictón del dominio de imuebles y tradición 1» | la d iy go os e Cs
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