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SC[28-07-1958]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC[28-07-1958]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

_.SON SUSCEPTIBLES DE NULIDAD POR ADOLECER DE YICIO EN EL CONSENTI

“ MIENTO, LAS - ENAJENACIONES. DE INMUEBLES, CUANDO EL COMPRADO APROVECHANDOSE DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE UN CLIMA DE VIOLENCIA QUE HA INFUNDIDO TEMOR EN EL ANIMO DEL VENDEDOR, LE COMPRA-SUS BIENES. — PARA LA PROSPERIDAD DE ESTAS ACCIONES, DEBE ESTABLECI _—SE PLENAMENTE EN EL LITIGIO, QUE QUIEN LA HA DEMANDADO SE-' H LLABA COACCIONADO POR' UNA FUERZA MORAL, PERO NO DE CUALQUIER: - CLASE, SINO CAPAZ DE PRODUCIR UNA IMP $ESION FUERTE EN UNA PERSONA DE SANO JUICIO. — VEDADO LE ESTA A LA CORTE, POR NO AJUSTARSE A LA TECNICA DEL RECURSO DE CASACION, ENTRAR OFICIOSAMENTE EN UNA NUEVA VALORACION DE PRUEBAS. — ES DEFINITIVO PARA LA PROCE- -

DENCIA DE UNA ACCION RESCISORIA POR CONCEPTO DE LESION ENORME,

ELDICTAMEN PERICIAL, PERO DEBIDAMENTE EXPLICADO Y FUNDAMENTA—--” ' DO. — CAUSAL SEGUNDA.—CUANDO PROCEDE A y 1.—Los artículos 1,513 y 1.514 del Código - “Cuando el consentimiento no. s tibre; - Civil, son. dos disposiciones sustantivas es- " cuando se presta bajo el imperio del temór trechamente relacionadas entre 'sí, y que en inspirado por un mal considerabie presente, el fondo se inspiran en un alto sentido de el contrato celebrado queda viciado y ;

defensa -social, cual es, el de libertad del anulable” (Derecho Civil Francés, 1ú:lm vinculo contractual a quien lo contrajo bajo — 226, Tomo YD. el influjo del temor, el cual, como vicio del De conformidad con nuestro régimen ló consentimiento, es factor que comtpete esgal, y dándole cábal aplicación a .los ar-' tudiar a los jueces de instanela atendidas tículos 1513 y 1.514 del Código CiYil, sonlas cirennstancias del hecho, susceptibles de nulidad por adolecer de vi: Desde el punto de vista jurídico resúultan cio en el consentimiento las enajmc…-e justificables las precitadas normas, porque de inmuebles, cuiando el comprador apro=: siendo por definición el acto jurídico como vechándose de las cireunstancias de un elllo enseña la filosofía del derecho un acto ma de violencia que ha infundido temor en dé voluntad y siéndo!o doblemente el conel ánimo del vendedor le compra sus b trato, el acto será inexistente, cuando la -Porque es obvio que una relación … voluntad falte, cuaúdo no haya consenti- - ca surgida en las condiciones - miento, por resultar contraria alas normas Daudada la. nulidad por eausas como ética y de la equidad contractual, y por-amilas anotadas, uña de las cuestiones fundatrañar en el fondo un .enriquecimiento - mentales, que deben quedar completamente cansa, es una situación que legálmente establecidas en el litigio, es si efectivamente puede subuist¡r, y por ello nuestro .

quien la ha demandado se hallaba coaclegislativo en guarda de los d… € la - 'ciorado por una fuerza moral, pero no de ¡teresés patrimonisles del contratante leslacualquier ciase, sino capaz de producir una nado, ha establecido los medios procesales:: impresión - fuerte en una persona de sano adecuados para destruir judicialmente . tan: juicio, como lo prescribe la regla del artícuextraño orden de cosas, debiendo en estos: - lo 1.513 del Código Civil, cuyo contenido es casos proceder la acción intentada si sus: igual al articulo 1.117 del Código Civil Franextremos han sido objeto de comprobación tés, que se halla inspirado en las tradiciojudicial durante la secuela del juicio por nes del Derecho Romano, En desarrollo del parte de quien haya demandado la nulidad ' precepto últimamente citado, la Corte de del contrato o su rescisión por lesión enorCasación Francesa, ha sentado la síguiento me sin que pueda invocarse como defensa. ( — jurisprndencia: ' para enervar la acción el hecho, de que los » f-e¿czr¿ JUDICIAL - netos ñe violencia hub¡esen sido ejeeutados rídico realizado en virtud de violencia el - por personas extrañas a la negociación, pues razón' del temor experiméntado por la vie- “.el iculo - 1.514 del Cédigo Clvll dioe lo tima, E ? sigulente: — En esta elase de litigios hay una serie n “Para que la fuerza vicie el cousentisólo de hechos sino de circunstanciasy aun y

V miento no es necesario que la ejerza aquél de factores de orden psicológico que deben “que s beneficiado por ella; basta que se quedar establecidos debidamente durante 4 - Haya empleado la fuerza' por cualquiera las instancias del juicio, ya que es a los% - persona con el obieto de obtener el conjueces de fondo, a quienes toca apreciarlos 3 sentimiénto”, , con un arbitrio que como dice Giorgi, ge- . La doctrina consagrada en el ordenamienneralmente escapa a la censura de la es- | —to jurídico antes citado, ha dado lugar a sación. É las más interesantes disputas entre los ju2.—Vedado le está a la Corte entrar ofi- | -. ristas a través de la evolución histórica del ciosamente en una nueva valoración de — deretho positivo, sin que hasta el presente pruebas, lo cual no se ajusta a la - téemica $ .5e haya logrado unificar el criterlo de las del recurso, que no, puede prosperar cuando — 'diversas levislaciones y tribunales. Sebre — el returrente sólo se ha concretado a enund el particular, autores tan autorizados ' como ciar en forma abstracta los cargos, pero sin 4 Giorgi, dice en su Tratado de las Obligademostrar los errores del fallador que in- | cienes: cidieron en Ta violación de la ley sustantiva. | “Entre los acr¡toms de derecho natural 3.— Como lo ha dicho la jurisprudencia : — fue una disputa srave la de si el temor de lá Corte, es definitiva -para la proceproducido por un tercero da lugar a la resdencia de una acción rescisoria por cop-

— Elsión cóntra él contratante' que inocentecepto de lesión enorme, la prueba pericial, - mente seaprovecha de la violencia ejercida pero ésta debe. estar explicada y debida- + por otro.. En este conflicto -de ' opiniones, mente fundamentada, — que divide también las diversas legislacio4.—La causal segunda de casación, oón ' -nes, el Código Traneés y el Itallano deci- - - forme al artículo 520 del Código Judicial,- - _dieron que la violencia es-causa de mulidad, no procede y por ende no dá lugar a la inaunque haya sido usada por unapersona firmación del fallo sino cuando el sententa de la que en su ventaja se hizo la ciador haya dejado de decidir sobre los .. ! — eonvención” (Página 107, Tomo IV). puntos propuestos en el respectivo libelo Si pues, fueron actos de violencia ejero cuando haya decidido sobre cuestiones cidos por terceras personas lós que' atemoque no-fueron sometidas a la controversia - Tizarono ejercierón coneción moral sobre o cuando, como dicen las normas jurispru- — la voluntad de los demandantes y fueron denciales, se haya fallado con exceso o con ' ; -aquélios los determinantes del contrato de . defecto, - ventá que Hevaron a cabo con el demanCuando el fallo es absolutorio, el reparo E 2 llado_, su deber era psra obtener un fallo que se le hara por incongruencia es desde favorable a las súvlicas impetradas en la todo puntode vista inaceptable,, como lo _ — demánda probar debidamente la existencia ha dicho reiteradamente la Corte en nume—

deu n vinculo de cansalidad entre los actos rosas sentencms de violencia de que fueron víctimas y el acto jurídico qne como consecuencia de Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Ci. “aqueHos se produjo, pues es precisó dotar _ vil-—Bogotá, julio veintiocho de mil novetien- " al. jurgador de los elementos necesarios tos cincuenta y ocho, " para fermar su convicción judicial, en forma tal, que las elreunstancias establecidas (Magistrado ponente: Dr, Ignacio Escallón). le permitan decidir si quiep ha _demandado l — o i nicipio de Yotoco, alinderado en la forma que la prueba test1moma1 que “los. demandantes reza el citado instrumento público. - ron víctimas de actos de violencia perpe Años después, en agosto de 1953, los vendedopor una cuadrilla de bandoleros en el año de : . res ya nombrados instauraron demanda ante el y que debido atales actos de violencia y atem Juzgado Civil del Circuito de Buga alegando que rizados por ellos, se vieron obhgados a veudg en la venta hecha a Montoya Luque habían sula finca a Montoya Duque en la cual por las.: . " frido lesión enorme por haberla vendido solamenzohes anotadas, hubo falta de consenhm¡ento 'q te en la suma de $ 10.000.00, es decir, por menos la voluntad de los vendedores . de la mitad de su justo precio. Asímismo, afirmaron los demandantes que habían hecho tal venCons¡deraciones de la Corte.

ta compelidos o forzados por la cla de violencia que venían azotando al país desde tiempo atrás, Los ari¡culos 1513 y 1514 del Cód¡go Civi1, y de la cual fueron víctimas los vendedores. Fun-. .citados por el recurrente, son dos disposiciones dándose en estas afirmaciones pidieron la nulidad sustantivas estrechamente relacionadas entre al de la venta recogida en la precitada estritura nú- -y que en el fondo se inspiran en un alto sentido mero 1.538, suplicándose subsidiariamente fuera de defensa social, cual es, el de libertar del declarada la rescisión por lesión enorme del menlo contractual a quien lo contrajo bajo el influig cionado contrato de venta, _ -del temor, el cual, como vicio del consentimiento, es factor que compete estudiar a los jueces deAgotados los.irámites de la primera instancia, instancia atendidas las circunstancias del h o el Juzgado Civil del Circuito de Buga desató la Desde el punto de vista jurídico resultan: … litis por sentencia de fecha 4 de febrero de 1956, ficables las precitadas normas, porque siendo mº negando las súplicas de la demanda y absolvien- — do al demandado. de los cargos en ella formuladefinición el acto jurídico como lo enseña la £ dos. Contra esta providencia apeló ante el Supelosofía del derecho un acto de voluntad y rior la parte demandante por medio de apodedolo doblemente el contrato, el acto será in: existente, cuando la voluntad falte cunndo m.- rado y por alto de fecha 15 de febrero de 1956,

— le fue concedido el recurso de apelación ante el haya consentimiento. . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Demandada la nulidad por causas como las anoel cual, por sentencia de fecha 23 de mayo de tadas, una de las cuestiones fundamentales, que 1957, confirmó el fallo del Ju. eA-zQUO , Contra deben quedar completamente establecidas en elesta providencia interpuso el recurso de casación litigio, es si efectivamente quier la ha desiandado la parte vencida y cumplidas como se hallan tose hallaba coaccionado por una fuerza merai, pero: das las formalidades debe ahora decidirse. no de cualquier clase, sino capaz de producir impresión fuerte en una persona de sano j DEMANDA DE CASACIÓN como lo prescribe la regla del artículo 1.513'del Código Civil; cuyo-contenido es igual al-artículo Tres cargos ha formulado el recurrente contra 1.112 del Código Civil Francés, que se halla inspila sentencia, los cuales se estud1arán en su orden rado en las tradiciones del Derecho Romano. En a continuación. desarrollo del precepto últimamente citado, la Corte de Casación Francesa, ha sentado la sigmeukPrimer cargo, jurisprugdencia: — “Cuando el eonsent¡m¡ento no es libre; cuan&: Lo formula así el recurrente: se presta bajo el i 'el temor inspirado por Primera causal.—Acuso la sentencia del H. Triun mal considerable presente, el contrato. cele-: bunal, por ser violatoria de la ley sustantiva, brado queda viciado y es anulable”, (Derecho Cwii por infracción directa de ésta. Porque el TribuFrancés, página 226, Tomo VI).. -

nal violó los “artículos 1.513 y -1.514 del Código Y fue precisamente aquella falta de connenti— Civil (causal primera del artículo 520 de1 Código miento la que dicen los demandantes noexistió: Judicial)”. de sú parte en la venta que hicieron a José Moñ Cons¡ate tal violación, dice el recurrente en toya Duqgue, por medio de la escritura pública: - que debiendo el Tribunal aplicar las disposicionúmero 1.538 de 7 de septiembre de 1951, de la. nes citadas, las infringió al no declarar lanuliNotaría Primera del Circuito de Buga, pues

  • , . - - GACETA JUDICIAL tórizados por el atague de que fuerón víctimas “Entre los escritores de derecho - natural, fue éb el -año de 1950, por una cuadrilla de diez y una disputa grave la de si el temor producido bandoleros, quienes no sólo invadieron a por un tercero da lugar a la rescisión contra el haño ermada su fínca rural, sino que hirieron contratante que inocentemente se aprovecha de sdfavemente a los demandantes, se vieron aqué- la violencia ejercidáa por otro. En este confticto “os constreñidos en guarda de su vida y la de de opiniones, que divide también las diversas le408 femiliares, no sólo a abandonar la reg¡6n en gislaciones, el Código TFrancés y el Italiano deeval se hallaba ubicado el 'inmueble, sino a cidieron que la violencia es causa de mnulidad, ender éste a menosprecio, aunque haya sido usada por una persona distinta “El caso materia de estudio le brinda a la Corts de la que en su ventaja se hizo la convención”.

-oportunidad para hacer por Vía de doctrina, Jay (Página 107, Tomo IV). siguiente declaración: = Si, pues, fueron actos de violencia ejercidos “.-De conformidad con huestro régimen legal, y por térceras personas, los que atemorizaron o déndole cabal aplicación a los artículos: 1.513 y ejercieron tóacción moral sobre la voluntad de 1514 3.el Código Civil, son susceptibles de nulilos demandantes, y fueron aquéllos los determiad por adolecer de vicio en el tonsentimiento nantes del contrato de venta que llevaron a cabo -enajenaciones de inmuebles, cuando el comcon el señor MontoyaDuque, su deber era para -prador aprovechándose de las circunstancias de ' obtener un fallo favorable a las súplicas impeuñ clima de violencia que ha infundido temor en tradas en la demanda probar debidamente la - el-ánimo del vendedor le compra sus bienes. existencia de un vínculo de causalidad entre los Porque es obvio que una relación jurídica suractos de viojencia de que fueron víctimas y el - gida en las condiciones expresadas, por resultar “acto jurídito que como consecuencia de aquéllos dc eon lt ra “r coí na t raa c' tl ua as l , no yr m pa os r d ee n trl aa ñaé rt ica e n y eld e fol na doe qu ui ns le o s p ero ld eu mj eo n, t osp ue ns e cees s arp ir oe sc iso p arad ota fr o rm.a al

r ju sz ug ad co or n vicd -e “')&r!quecmixento sin causa, es una situación que' ción judicial, én forma tal, que las circunstanlegalmente no puede subsistir, y por ello nuestro cias establecidas le permitan decidir si quien ha sistema legislativo en guarda de los derechos e demandado la mulidad, cedió a una violencia moIntereses patrimoniales del contratante lesionado, ral o a un temor que hizo presión sobre su voha establecido los medios procesales adecuados luntad. Nuestro derecho civil, como lo ha dicho ; “para destruír judicialmente tan extraño orden de la Corte, estatuye la nulidad del acto jurídico . — cogas, debiendo en estos casos proceder la acción realizado en virtud de violencia en. rezón de1 intentada si sus extremos han sido objeto de comtemor experimentado por la víctima. - mobac16n judicial durante la secuela del juicio Mas el vínculo de causalidad de que se ha ha— por. parte de quien haya demandado la nulidad ' blado, y que constituye uno de los extremos esen- &e1 eontrato o su rescisión por lesión enorme, sin — ciales en acciones como la promovida fue el que . que pueda invocarse como defensa para enervar no logró comprobar debidamente el demandante - 1a acción el hecho, de que los actos de violencia ante los jueces de fondo, pues la prueba testimo- .- hubiesen sido, como en el caso de autos, ejecuta- "nNial que al efecto adujo, resultó msuhmente codos por.personas extrañas a la negociación, pues mo se desprende del siguiente pasaje de 1a sen- - aE artículo 1.514 del Código Civil dice lo siguiente: tencia acusada:

-“Paña que la fuerza vicie el consentimiento no “De las declaraciones transcritas no puede ha-— “s-Necesario: que la ejerza aquel que es benefillarse, ciertamente, ese vínculo de causalidad a -élado por ella; basta que se haya empleado-1a qué se ha aludido, ya que, como lo advierte el “fulrza por cualquiera persona con el objeto de Juzgado, ese estado de necesidad en que para la -btener el consentimien enajenación de la finca se' ha querido situar a los - La deóctrina consagrada ene 1 erdenamientfouseñores Ríos, no era el a propósito para Ilevarlo rídico - antes citado, ha dado lugar a las -más ina otorgar I escritura cuya nulidad se ha bus- “teresantes disputas entre-los juristas a través de cado, con base en la violencia. Lo cierto está en oicerp led nóicarapmoc al ed ratluser .nóicacifilac aveun anu nóicasac ne edecorp euq é ; l r s e -a e. o t n uño r — n . a ps ll. euae e l ia ubl di o c lt fi ní u a al r ,t g h u . l r T ei os oao _a a t sse ibv e ar nla r sei ll aap euee f t f r E a rul re a e p a ul dm un oa h el c ó iqr hda dx¿ a ea ño a ce d rn ecn e a u che ó st b ao g e i lM vid e nn c enl irr e dn r ol e tTéó ee

z m o ui tb a a s mlc ao a nre nloa xd h e e,l ó m e a mn s i o e a ae a cc e taa d i s, al t dl a t rr ol mii oi n ae a r r c en pv s vaa is uua cí i é f g ci ac o u a i lC fce p, o rei l lo st nnao t í ne e i aid n - reo ld sc oa áa cg í tdt i r o s i ad e e v s e: c l npá ,e uu aon aor uC u tf eddó sno q i a mi eoP t on s r n ccY“ on Nu g o el e oleel iu nee óm rsc r sq ed d s p — - - lin o , a-,, see on ee lln i as do a iga lros i rg Ttr tce a s , n iu il eo so r c bes r s a elh ce r eo pa m ae c dc s ar tic a p ea a ne n p nf ua ar xii aa jc rres er c a ne rstmo od a ln t ue ul t pe si dse - r d al o pe e na n a led a oto t hlcts n n c a o eu ne s e e s tr o n eme ho n tle sed m srr a u na ea lr o uq e le le ai c rl mn y ro rr ao a e aad e e, c i ui dci re t h qce nna io idt n

eE et ocp fe b n ai g rn mi ce o et pe i ad od í d dr a yti .oi r r rn r s nc mv ,spe u óee i o au c i ,t g cnc c oea r s oia a ie ar or t n ao m cn t s ie dah g ira ar Gb iu bc u s é co ja cse ee l tp C e hd eh uem e ln r aa ci b ll el p i s e aae idr olr de td l u o ou sei e qp a dq dn e d Í oear sr n o ad mio e a r o ieec op , as lr d c un ca r re óe n,pe sb l aul ao e ta sa d to dnru n nn er n se n óero e ei u uo nuo i onp sp n cs n b c iq qf “ - — .. e u Oc% lq r ña i u n t ga l ú rl ya rb -ei a i vc . r di sr T ar oe ae slc p uae l f€l nb a on a a d ceet z iums n bqae a et c sclc onania o nedr c ia mp e r' sal ée b á ti t r só ,ta eez sb ta e se n ohu e lec r ure np qr r ó eu di c e c no r o eam st no én g c vle u s ae om rp d i t a m r o id onj tn óu Acu id iafa c dl - yn -a -, . eee tn tt rb us ee a p ld e

e aii ty Rc sa en h e a ,yu t oq ns t s en nlou ei o co g ii ,.irc n m e)tii a ii t1cg l tl V nó P n el ( e mo e e s lóc d d n ai m . o is o ” c cp o e oT en s ci pa i s l slgn c , e eóe l d ld is ov r ao ci ,o ot C ih lis sc ce a pe i íe o vh rd h e n c to e ls ae he e me d r c,r e eeo e hDvot u elc q t ó .a e nns 2sf u e6 n m2 e ao sne o ted a cm , n i o oe i r,C nin g r teru á o se ra p ms r e " . - otroG al ed senoicaredisnoC odom ed esrednetne ebed on livic dadilibasnopser ed airetam ne omoc ,dadilasuac al euq oivbo se : - , - . - ” -i ie e L& e :r usj Ei m l sa Tb 8r e oon s 4 ro n nl u 9 ae fi y i.b g oi e m1 ui t l ,n r l r ll ou e é , o n eT a sd tm ,e d ae v o ln at n rr o | ,l a l a rrn eó o du é e sn g eue i c e nn u ez e e mcy b í d uq tl em e i tnea u e gr na rr r l d o e eh at apc P isn c ic o n uó “s l ri d io gee e e o sd sn c u iln .o tr e na q a so

l a al e set i t lí c u c cps on i sa a eni een ind or e rcs v ó oc léo i( o .z a sy p di p ”a uoe bs ns ) rr gt co m eeio l lrsne n As, ar d a i aión ó ea —tvicsa i iól i o t c .enn sc cd Csn di d loi u ci e de aac ac lg al um la ls syl a rt lJa o ,e u t f ua e ai grs n m n a iro ióo rio c r ct a i dt on g nr nai cic e ói o fia er ds d aa d C c rc d te nlx i o aip nó uoe s pl e a C de fiab p lsl óu v ni u e la l q s r , ud as o ,o l oo h a i gl aes t a va r d vl ei a , mL a ic a 7r Sa o e t“ Pe 4 s nar dd S“0 3r nl iuoa la 2 :p a apt bcf m5 1' n t - - l o so e e , - =e - - - ro -ijr r ts r eoe a sl - aa t re se oiu y rb n eP ci ip o g— e e p a rb yoe p ou i n eu r lr a q .R e o th t p. ddd nn e o a i ae a ty nd a dte h'o naa i áit n o i l eu s rl d ce ,r lé l en i m esa bs n!a sasae jas an o es ht at u i

d ho de s e sa nac ai oc uu n aac l ntéeq r l a pi sn rP o phv de iee s ,e a ae c c tt d ” i ld b , la rn es an er ene o duee ' u ues i n qmm rs j rm er oó aae e se pu ai dtt v el ; ft oc si a an snib nlca e ic e a oót ii l r r aa rci rcs e sp a t ic o ee r e rn y ne s d la p df ee c: i eíe ng te ds o e rr edi ear n t ur t l un io ,c ja c b s q u m e o opo oo a,s la pe gd d zs l ái sy t es , a er nas e ma uo o fi so a amrh Li t tl rn o ñrl ips ia due s lo ei r i ce d y o l ix t c c n sa el .e a y e nsr n ns d sh n eio oeo ao tr p t srne r dio p n ur o o a d e etr a ao po co y use mc i t um a q p ndo l ra c e a sm e eed r s it H e di a t to e fl l “ s n ,d nna Ee nese lo eauu u ea ol l a oc c ic nqe ge d n m dc 4 .ograc odnugeS ,soíR seroloD y soíR legnA leugiM rop ahceh ”aznarepsE aL“ ed atnev al ed asuac omoc azreuf

;: se ad re oc E r o < x r e a p ó- rmn p ec ó r s_ es i o 'o ro c l ofn a nl e l o d e ni r, e lev as u ara , Cup stt c ra os s l tae o ou oiu nm lacp en nx e d e u e , — e un s d qe an n o bis sr e Ae oR e u,a sn i roayo Eod s pcoi ri rdc ec u a ap ecn lr t dei ee re l d r, n ni cs Oe e l ós o nu e ign q o. dr c o — a ca aoc v ac rmi 1ar ot o co a l n icds h as aa na a o. l t vcll o s é l :eg atu a s or ts f ar ada st o ec n vacP o a l eay l l ur ue el ó ectl£ d n ls a a ea o a arel sl l dsa cn oe al A sr hec . a d ie l a e Édt mdli i o oc eo ld o n ru óm e ara sogéo pr e bt vu icc p m a s iq Ma o rén t to i co , r c npmr yóa a oai or t s cr c p a p ói l nn,l .p e tf es i ea re lc á Hn r ea a m ioa o ces ed m s d sr oa e e o ne tlg s ece p re

d r r o e l ee le e u l d b s i a r qoa ofa i ip r Ren l coar eu np s nu a e eyqe lb d oee r , a s ia s ru , dvd o a aar s g ai pgp o l r dj u a a, A ie l Bn s l a sa ee c l ea t nd e o cnn id, e r e ee fsa u uo nue v p t lm u fi e s urp iot o sAC a c i d lo n r in, i e rr í ;f n eias eae o oA ddut td l i“ pn q nna n ue d eeu o lc v s avt vy e .

- - —GA él'.'!=iá " JUDICIAL.

I - - - Juevend1do y del justo precio que ss mis- -- Eociación; y en segundo lugar dice el recurren “E blen tenía, y si la fijsción del justo precio - para justificar su impugnaciónque el Tribun Ja--cosa en la época del contrato tiene que - dejó de apreciar en su justo valor la prueba pecar a realidades del momento y na meras ricial producida en la segunda instancia, : ones del perito, tiénese-que, ante un diccomo el producido el 25 de abril de 1956, La Corte considera: ón enorme alegada por los demandantes en "vénta ue en 1951 le hicieron de su finca a José Se ha invocado, como se ve, el segundo motivo 'j

ya Duque no aparece fundada y que, en de casación previsto en el artículo 520 del Codlgo ncia, la rescisión del contrato por causa Judicial, pero esta causal no procede y por ende á 1e816n no puede ser Jud1c1alm&nte declano dá lugar a la infirmación del fallo sino cuando .4 el senténciador haya dejado de decidir sobre'los 'Como se advertirá, fue la falta de motivación . puntos propuestos en el respectivo libelo o cuan- % a ile tundamento del dictamen pericial la que do Haya decidido sobre cuestiones que no fueron 4 sometidas a la controversia o cuando, como diE cen las normas jurisprudenciales, se haya fallado -% con exceso o con defecto, y ninguna de las expre- - sadas circunstancias concurre en el caso de autos, pues basta para ello controntar la sentencia materia del recurso con los términos de la demanda. T támpoco impugnó el dictámen por razones de Finalmente; es conveniente advertir que cuando Exror de hecho o de derecho en que hubiese "inel: fallo es absolutorio, como ocurre en el caso g.ugido e£l sentenciador al apreciarlo, es obvio, presente, el reparo que se le haga por incongruenAue mot.1vo expuesto en el cargo y la forma cia es desde todo punto de vista inaceptable, como lo ha dicho reiteradamente la Corte en numerosas PUrso no ¿_(_la margen a casar la sentencia. sentencias. » do, en consééuen'éi_á la falta de estimación tado dictamen la única. acusación que por áspecto se ha hecho a la sentencia recurrida SENTENCIA

? habiéndose hecho tal apreciación, segúm constaen el pasaje antes transcrito, el cargo resulta inPor las razones expuestas, la Corte Suprema, E adado y por ello se rechaza, advirtiéndose que Sala de Casación Civil, administrando justicia en — ; % violación de los artículos 1.946 y 1.947 nombre de la República de Colombia y por au- - Cádigo Civil a los cuales si no pudodarles toridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha plicación el Tribunal, fue justamente por no veintitrés (23) de mayo de mil novecientos cinAber. _grado Probar el actor del juicio la lesmn cuenta y siete (1957), pronunciada por el Tribuhal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio ordinario seguido por Miguel Ange1 Ríos y otro contra José Montoya Duque. No hay costas. Publíquese, cópiese, not1£íqueée, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al - Tribunal de or1genas . pretensiones oportunaménte deducidas Dr-los litigantes. Segunda del articulo 520 del Aliredo Cock Arango—lenacio Escallón— José digo _ Judicial”. .

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