SC28 11-1956 pag 763

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC28 11-1956 pag 763
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1956

772 tec W'/95¿ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, noviembre veintiocho de mil novecientos cincuenta y seis, En trámite el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 29 de noviembre de 1.955, dictada en el juicio ordinarió promovido por Lucío SandoYal y otros contra Rubén Saponar, y dewielto el expediente con una demanda de casación presentada fuera de tiempo, según informe de la Secretaría de la Sala, el apoderado del recurrente demandado, provocó este in cidente de restítucián¡de término, según memorial presentado el 27 de julio del año en curso y concebido así: " Hablando en el juicio de la referencia, respetuosamente solicia tusote d que, previo los tramites legales, se restituypoar ntre s días los. términopasra la contestación de la demanda,!(sic)ñor haber estado incapacitado para trabajar los días 23, 24 y 25 del presente y dos días del mes pasado," La anterior solicitd se le dió la tramitación señalada en los artículos 372 y 395 del Código Judicial, y vencido el término del traslado a la contraparte, se abrióa prúeba el artícu lo per nueve días, dentro de los cualese l doctor Moreno pidió que se tuvieran como tales: el certificado que obra al folio No, 3 de éste 1ncidehte y se citara al doctor Jesús gejía.Eranco, firmante

para_qúe reconociera la firma y su contenido bajo,juramento; prueha que se practicó prortunamente; y que se citara a los señores Humberto Gómez y Octavio -Ricoz para que declararanal tenor del interrogatorio sometido a su consideración¡ Pero, de estos declarantes solo compareció Humberto Gómes, SE CONSIDERA: - Se infiere, no del libelo de restitución de término, sino de las pruebas presentadas, que se invoca como causal de aque lla, la del numeral tercero del artículo 370 del Código Judicial, y Y eb Es decir, la enfermedad calificada de grave del apoderado de uno de los litigantes, la Sala de Casación Civil, ha dicho en distintas ocasiones 81milares. " Por fuerza mayor 0 caso fortuito procede la restitución, y dentro de estos dos factores entre la enfermedad calificada de grave del epoderadode los litigantes,..... " La enfermedad caliíficada de grave, a que se refiere el numeral 3o. del artígtuto 370 citado, no puede ser otra sino aquella que ha imposibilitado a quien pide la restitución, para hacer uso del término que le fue concedido, Esa calificación, en principio y por Tregla general entrafía una cuestión científica, que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son 1oa.habilita _ dos técnicamente éara emitir un dictamen 0 Concepto sobre el particular, lo cual no excluye que en ciertas circunatanciaa pueda es tab1ecerse la gravedad áe la enfermedad, por otros medios. " Pero en ambos casos, dictamen de los facultativos, o a

faíta de éstos, otras pruebas, el hecho alegado, la enfermdedad calificada de grave, debe acreditarse plenamente, de modo que-el juz gador adquiera la plena convicción del hecho. No es, pues, cualquie ra indisposición, cualquiera enfermeáad, la que puede ser causa su ficiente de la suspensión o de la restitución de los términos, Esos fenómenos no se operan sino mediante la comprobación de la existen cia de una enfermedad calificada de grave, al tenor del numeral 20., Ya citado, " Como ae-ve, el escrito anterior no puede tenerse comp prueba legal del¡hecho de la enfermedad calificada de grave del doctor Moreno, por las siguíentea razones: a)- El cartificado del facultativo no le da la calificación de grave a la enfermedad padecida por el doctor Moreno, so= lo se limita a declarar la imposibilidad para trabajar en deter. minados días, es decir, no-está plenamente probada o certificada la gravedad de esa enfermedad., No "es cualmuiera indispoaición) la que puede ser causa eficiente de la suspensión o de la restitución de los términos, "Necesariamente tiene que ser una enfermedad calificada de grave. b)- Por otra parte aparece en el cuadreno principal de la-actuación de la Corte, que el doctor Moreno presentó junto con el libelo de restitución de término, la respectiva demanda de ca= sación, lo que indica que la imposibilidad para presentar esa demanda no era completa o absoluta, o mejor, gue la enfermedad padecida por él no tenía la calidad de grave, en el sentido que la

ley requiere para decretar la restitución de un término, c)- La declaración del testigo Humberto Gómez no pruduce otro efecto que el de .ratificar, si así puede decirse,la certifi- — RN cación del faculta. qute iatvenodi ó al doctor Moreno. E " — ] ] — En tal virtud, fuerza es ádmitír¡ que el doctor Gilberto ——[ — — ] — Moreno no logró suminitrar la prueba de su enfermedad grave para ;l] — ] l — poder despachar favorablesu mseolnictiteud , ——— _ ] ] — Por lo expuesto, no se decreta la restitución del término, — — petida por el recurrenteen casación. A Notifíquese, , =

PABLO EMILIO MANOTAS

Jorge Soto Soto, Secretario,-

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