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SC30-07-1958

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC30-07-1958
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

109 0 el - s al D

CoD Budr: r oBmr: toq ,ede! » LLarrot y uI ef | ololga;

TOL995 ¿ D Lab < Losvad : Si ebr ¿5b90' LIA .l £ 1g.¿ _-- 3 AA _¡a ...… _¿_...E ¡ ¡—.…J eN y H3 ,— .» ) -- ; .: _-h ]:uá3 . e .- »7 …wN 3 L—nmJ K Í__JÚ '-.-m - nA rae aEN e D -E adae »(._ H|N Ú¡L_——-—-… -—»au—!.r 1J; (wf¡ —.—.-.-T 'u CORTE SUPRENA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Zogotá, julio treinta de mil novecientos cincuenta y ochoí “ (Hagiatredo pononte: Tr, ARTUZO , POSADA) Perogrino Noguera; por nodio de apoCerado, en ojercicio de la facultad congagrada en el incigo 39 del artíou» lo 203 del . 3, en armonía con el 882 dé la micma obra, denan» dó a Eudozia Nomoa anto el Juez ?rinoro Civil dol Circuito do Pasto, para cuo se hagan las siguientes declernciones: — — 19, Quo Peregrino Normuera tíene mejor derccho que la Genandida Zudoria Razon, sodra las dog torceras partos del immuoble "LLano Largo", y cn, convecuoncia, está obligada a res= tituír al notor las aludidos dos terceres pertes del funGo, lo

  • r"14é z2laz0 que a pagar los frutoo anturalea y oivilos decde quo ade ¡_'nrió el credio haota la fucha de 1a rectitución, 0, en suboi= J10, dondo la feóha de a conteotación de la denanda; c1 demien= l:-:a que fuo penccdora con dueto título y buena £6, 29, Quo eotá oblignda 1a demandada a pagar las -29%39 dol juloio, .

Las antorioros súplicas fucron fundamentados en 3:0 niguicntoo hachos quoe so regusens Hagdolena Durbano y Hermenogildo Burbano; an eu condición do nerederoon univordales de loa csusanton Luisa Córdo» Ta y Crus i'm-bano. por enoritura pública H 102 de 16 de nayo d J 1,549, vondioron a Foregrino Moguera las don tercerao parteo del f irtiodle "Lbtano Largo. _ . En eso cmáá£$r. adelanté el suicio do sucenión respootivo en el Jusgado Prinaro Civil dol Cirouito de Tanto, 3 obtuvo e au favor ol dedreto de poaoaídn ofcotiva doe la horeu£¡á£ f ciay; 2197 cunndo de fué a hacor hentregn 601 predio, so opuso | 3 cota Tudoxia Namos¿ quien, Juega que ticno dorcóho nobro las | aduaides dos torceraa partoo., . _ Ho es cierto que Maria Zamora Y. de EBurbano haya

cóquirido el lote "LLano targo”, como lo aupono Fudoria Ramoo — "imginaria denación" do eu marido Mildo Burbano, puca loo Corechoo y acolonos aobro immuoblos no so conpran por doounento ¿?ivado gino por coorítura pública. j Za escritura núnero 108 de 11 de abr4l de 1.950 Co la Notaría de fambo, otorgada por María Zazora v. de Burbano - a favor demutoxia Ramos, ea de fonha postorior a la 7102, hecha _a Forogrino Noguera; y Enfoxía Raros no ne prescentó al Júlodo de Y cieegión como lo órdena la ley 63 do 2,936, lo cual indica que la posanión que ge le atribuys no puedo pavar dol 11 de abril do 1.950, fecha desdo la cunl entá an la obifanción do pagar los fruteo m;tggléa.y_oimoo-- M a — El notor aúv1&rto ? que 2a.dom=mda..: la_pm$enta, den=, - . .—1-.q'. . ..¡lb—1— ——]];: vw h...-a—.%¡ — 45 tro do los cínco días de que habla el art.882 en armonfa con el incico final dol art.093 del C, Jo contra la opositora Extoxria Ranoo, dontro - de Xoas diligonotas de entrega del fundo “LLlano , Largo" quo se hizo” en la mortuoria de Tuica Córdoba y Qruz Bure bano. º¿mo norrmas de dorecho invocó loo artículos 952,

9504 964; 949 y concordantes del Cóñigo Civil; y artículos 7937, 730 582 d inciso finai dol art.8083 del C. de M Juea de prinera Ainstanoia en sentencía do 19 de anero do 1,956, declaró improccdente la demanda, Apciodo el fallo, el Tribunal S úuporior dol Dig» trito Judicini do Tasto lo confirnó yor nontencia de :ml:lo cun» m del nisno año. Denanda de Cannción,. El demamianto interpuso contro el fallo ¿el Tri=- tunal recurso de canación que procedo resolvaer, por haber raci= bido cl trámite ccfinlado por la lay proceual. La demanta fue presentada por el apodomdo del ector anto el Jusgado 19 Civil del Cironito de Pasto el ccho de novienbre de mil novecientos cincuenta y dcioej o recibió en la Decretaría de la Corte cl quínce, del mismo mey, cuando apones o hallaba ojecutoríado el auto que dispuso la figación del nc= gooio en lista, puen, pOr UN rotardo inoxplicable, no se había proferido eal de adminibilidad del recurno. | La proscentación ¿a la demanda de canación antes de la oportunidad entableción por el artículo 530 dol ., Judioial, eoto en; antoo de hoboroo admitido el recurnso y de: gabeme an - dado ádar traslado del proceso rara lo forrulación ae ollas no ec óbico rara cue el recurno se considere fundado oparturamenta.

An1 lo tícns aceptado la Cóorto en dootrinn que rovalto 1a que -- en contrario-había-contanhiaodtoa. entoncan, a propósito de una _ denanda presentada ontes 65 que Mubiero cononsado a ¿orrot el 1267 tímino señaleño al recurrento para fundar ol recurao: "A pesar to cualguiara Cocfirána en contrazio; la Corte congidera que el recurso fus fundado oyportunamento. En efcotos, la ley amiala dos ec=antos on órden al recurso de casanión: uno para 'interponer' cl recuroo, que no puelo gor anton de la publicación del fallo ni pontertor al ú1tímo de los quinoe díns cimguienteo al que que= Co ourtida a todao lan partes cN notificación, o la del auto Te= caído a la noliaitud que ce haga sobre aolaración o adición del nioro (artículo 521 del Cs J.); y otro para forrmiar la denanm» la de conación quo no puedo cxceler del éltimo de loo treínta | dico hábíles del traciedo a la parte recurronte (artículo 532 C, del. Lop doo términos; el de la interpsició?: y el de la fun= ¿zolón del Tecurno, con fatales para el intorecaño 0i el troba= Jo se presenta &eapu€é del renpectivo término, pero el que se “3 para fundar el recuroo no s obotáculo nara quo Gesde anteo y aún duranto el término yarn la nimple interposición, da !m5m

nrcucntado la demanda, yues la garantía para el oponitor, o poento cunrdo 10 hoy, en noda do mormo, con tal de que ag ticm$o puesda conocer loo causale» de caesavión, lan cunles, cor lo que renpecta n la Cortes; ce presentan así óon más entici=- ….cióh para el entudio y meditación de lo fines del recurno (Canación, Tomo XLTL., UN 1,899, pág. 308, del 5 de Julio de 1.9¿%) .- CAROCOS La Gdenanún lo haco a la sentenoia oíneo Carcos que desarrolla en tres capítulos: ol primero de ellon lo dedica al que funda en la cannal 29 dol artículo 520 dol 0. Judicial, ol segundos a trea que reopalda en la cansal 109, 1b18em, y el | teréoro, al que basa en la 6% de la misma obra. | Las rasoneo on quo ol recurronto nogticne loc carzos inpono la compidercoión de ellon en cl órden inverno de co0 00tán proyuestos: an la. &n;mñn20 £ 00 4 MN ,s T 2aF V T ii r c lu l v=>-" Ale " ===-oSAiry Aqum os ee yur -T— edl lh a N le O E EN . - PE - eA “ — a - A AE Ne — í1."¿' rL4 7 c¿rgo por Huigdad . Pormula en este capítulo el cargo de nulidad do todo lo actundo a partir dal auto ad=

micorio de la denanés con bago en la caugal 60 dol ortículo 520 del Código Judicial. Lo expono en suma añís , La acumulación tiem por objeto unir don o máa _proceaos para custanciarlóos y doctáirlos en una sola centencias clia no $tíano cabida sino en lo .cadon erxprenanente dofinladoo en el artículo 397 del Cóñigo Judiolal; no eo ofioio= 50 oino que éobó precoderlo aclic-ituá do parte y nedianto los trániteo de loo artíenlos 403 y concordentes de la miená on-a.. Aquí fue decretadaen el auto admícoriod e 1a doranda.cin que 00 cunmpliera ninguno do les extremoo dichon. Lucgoó al entendor el jusmador de negunda inotincía en el fallo acusado, que se ha operado una acumblación de autos; el duicio estaría viciado do nuliene, por mo haberos cunplido lan formalidadoo que presoribo el 0. J. en el capítulo 1IT, Título XII, sobre acummloción de auton, | _¡ 1 Tríbunal al proccior así infringtó de modo directo el artíonlo 40 de lo loy 153 de 1.897 que de vigencia immodiata e leo leyos concornientoo a la suntanoieción y ritualidad de loo suioion.

Considerandoo: Como se verá efolante; no es vordad quo el Tribunal haya ontendido y acontado que aquí se haya cunplido la agumiación dol suicio ordinario al de cucesión de Luina Cómdoba y Cruz Turbaño. Todo lo contrario, catinó que no había acu» culación y, yor tal rezón, no tuvo en cuenta loo Cocumontos, d0» licitados y decrotados como prusba, que ss Nallán eh él segundo do dichos pfoc'w03, — — — — Debo. observarco-que la cauc6%a l601 -—. artículo:520" 401 Qs Juascial; de TAL0Iice nrulioanf:co: de que — — — =—— — 148 t>ata el artículo 449 del ninmo, en ninguna do las cuales puedo c:ngrehdarso la falta do las formiaiidaden eirigidas para decrotar | la acusulacións, pues eclia no toca con la incompotenoia de jurio» “Jcción, ni cón la dlegitintand de 1a persoñería cdjotivo del | 25 .' commiantes ní con la falta de oitactón o emplazanientode las | —zerconan que han Achido vor llanalas al juiélo. Y bien nabido cs | qu9 entap miládadeo non de aplicnción eotricta, y que en cano + >5 . | oién no pueden conciderarse otras dictintan de lag tres mencio= a 209 | | 3 “Sabido es también que hay inforralidades proceT. 23leg quo ño ontán erigidas en cauonl de mulida, como oCUNTO P ; con lao agnotadeo por 0l rocurrentes, las cualon, a lo cuno, pó - z 1 crían llegar a constituír la falta dol presupuento procesal de

»! | ¿emnéa en formias quo en a lo que,. lcn definitiva, equivale la nal — llam0n excopoión pcerentoria temporál de improcodencia de la nó= | c1ón reconociña por ol faliedor de 9:1iz£ota 1nat_:3ncí.a. y confire 200 por 0l Trábunal por las recones anotadao.por él. Lo expuento pornaite concluír €ua el curgo no pueCo prooperars. — | | . £ Cargoo por la caugal 15 dol ar$, 520 del C. J: El primoro de loo cargoo formalado on ooto ca-=- :itulo lo haco consiotár en que la 'aent¿ncia quebranta la 1ey caotantiva "por Zalta de eotinación de la prucha de la parto cotora". Y lo funda, on aíntenio,: así: 1 Tritunal no ayroció las prubas que obran en el juicio ouocdorio do Luion Córdoda Y, de Burbanos pOr cUANto 29 hubo ni podía haber acunulación do este juicio al ordinario, 24 ol cúcesorio podía convortirge an ordinario: Egtoo medioo probatoriós af debían apreciargo: a) Torque la domandada, an 0l incidonto de oyú= vición a la entrega dol bíon nobre el cual veran ol orúinario, irgddonte adolantado en el suicio de cuccoión dicho; p181ó que " 149 po tuvicran como prueba Ctodos los autos proco= galeo dal expediento” inolusive loo conprondi= dos en la xrarto que so deciaró muila, — Eota Geclaración de la demandado en el cucoso=

rio destruye las razoneo que alega el Tríbunals; para no apre = ciar la pyruoda del actor, … d) Porquo, al solicitar el apodurado de la do= nangada que de separaran los expedienten, del auvenorio de Luica Córdoba y. de Burbanó y el ordinario, el Jues negó, yor cuanto de díó la orden de Uacu;mlae ión en ol anto admisorio de la doranda, en el cunl se dijo que "ae adiaite la demanúa dentro del juieto vucenional de lTuíac Córdoba”, Y í<a:1 Tribunal declaró ojecutoriada eota providencia (fol 21 Cuad.. 48). | _ -€) Porque el auto que orñenó tener como pruebay cl testanento de Imilio Burbano y la eccritura 102 de 16 de ma» yo de 1.949, Totaría do Tanbo, que obran cn el guicio sncesorio de Crus Burbano y Iuísa Córdoba, quedó ejecutoriado. ) Torquo el Tribunal conviñera erróneanen=te que ve trats de una acumlación de guicios, alendo nef que la cuestión veroa ¿61mºnte sobre que el suici-o de cuceoión y oup inoidentes de conaidoren como pruebas on este ordinario, para lo eusl no se requioro el tránmite propio de la acumulación de cutos. | | l La rertuoría de Luion Córdoba terminó con el decroto de peoesión efcotiva de la horencia dictad.n favor de Fercgrino Hoguera, en quien de radicaron loo derochos d sue

vondedoreo de conformidad con el artículo 968 dol Ó. J. - -La ventencia del Tribunal quobrantó la ley saug= tantiva por no hnber aprecicdo las praebas presontados por la parto demundada, coro gon ln escritura 102 de 1,949, el áoomto— de poncaión efectiiva de la herencia, testimonios rendidos por nérnlo Zanora Zemora, Jeviio Arévalo, Juan Henn, Horía Zamora, Rorelia Iimenez; Auroliano Calvache, confeoión de Eudoxia Ranoo, P — 150=: — l1 oláugula cengunda de l1a ecoritara T0S y el teotamento. Las Cinpoododones infringidas son: Arto.756, 1.657, ixcig0 29, 2.577, 2.673, _?52, 762, 9%91, 2.512, 2513 1.757, | 1.758, 1+759, 1.769 del 0. O., 593, 697, 597, 598, 606, 737, , 472 del 0, de | Considorantdos: La demanta; caranto de to&'a tó0= 2ica en matería de mación, no indica on la forma clara y ca= ) tazórica exicida por el artículo 520 dal C., J. "í la violación 0 la 1oy sustantiva provenionte de la falta de npreciación de Joterminados pruebas presentados por lo pnrte aotora, ae debs a ' 2 órror de hecho que aparesca de modo manificoto én loo antos,

:0 0 un erTOT de derocho;, nií haco, _por consigulento, la denostra= ción ordenmada por lá misma noxrnn, | Eotn deficiencia bantaría para rechazar el car=

29. Tero la Corte, en cu interás de acertar en la aplícación de la 2oy, connidora que cl corror inputado al Tribunal en razón de - 22 haber estimado las prucbas, tieno el caráctor de error do Coracho, ya que lag que no aprociós, por obrar en el juicio do cuecolón do Tuiga Cérdoba y Crus Earbanos m¿ debido a que co= — tizó cue el juicio ordinario no podía considorares acunulcdo a c u6l, y, por tanto, la notuación de este no podía tener trade condoncig on el ordinario, | _ Para mjor comprender el rasonaniento del fri- ' -ural, 90 traseribo la parte de la uue llama cuestión p>rovia, en la cual de conticno la cotivación furfaica al reopecto: "Antes de pasar a conniderar las pruebao de loo rarteo, cono UNA CUONtión provia, pero de vital importaneia cn ol proconos debe renolveras aobre la ccumalación o acoplandien» to del juicio ordinario al nucoaional de tuiga Córdo ba. _ Imtendió oqu1vocaf£amento el apoderado 4d actor que el Juiodo ordinario; en el cago yrevioto en el art.852 del % dey dodía ser un apénfiice dol otro suicios y7 esto error lo

-2en136 el Júon q quo-d0ado.0%-quto-de-_n0,n¿idoi ¿aa¿¿:g._ahge…,¿ PO 5 00 - -451 el cual ratificó y confir=ó en la provideno1ía do facha 21 de Junio 60c 1.955 (fa. 21 C. D 19), "M art.ES? dol C. d.y en Tolación con el 1nmoic0 final del art.883 dol ninmo CÓligo,mo ordena qúe el juicio, rpoucsorio úú ordinario, prmovi&o Ccomo con= ocouensia de la opoaic:dn. haga parte o de a.cumnlo al anterior, oino que ol plazo de cínco díco oe Sija paro que subnista el des cuentro, pero no autoriza uns acumlgof[.dn-, nA constituyo un plo» co fatal para el ea-emtcio de la acctón, que praooríhúó 68 ca cuerdo con las reglas gonarales; según su naturaloza, “la noumulación, como requinito cuen= olal, exige que log jujciog se adclanten por la misma '—'=::':uerda'- o procodimiento; porque sólamento ºlo hororónoo pruede aaumlam, 235 no lo hoterogénoo o de diatinta naturalesa o tranitación: “Ha.y Juicios enpecsialeo, como el de donlindo; el de cuentans ctc., que puedon comrortlme en orúi= narioo—_¿én virtuá de ¿1oposició'n cañhaa de la loy, poro esta

convorsión en distinta a la acucm1ac1 óns, porqúe, en aquella , oólamonta extato un nolo Juicio o procedíniontos; en canbio en óxta; oxinten dos o más procesoo que ve Juntan para -aa¿1&1: en una nicta centeoncia, lo cual presuyonos como condición eaoimi.ah que el procedimicnto o cuerán sca el mimmo (arto,209 orá. 2N , 411 del , Sele - | “Cono corolario de lo anterior de dodu» ce que Jas pruobas; aotuaciones o diligencias del suicio de cucesión de Luisa Córdoda, no pueden cm1dºmrs¿ en el guicio om dinarios, por dos resonta, de procedimiento, lo una; 0e caráotor ountantiva, la otra. | "En cuanto a la prinora, para estimar el nérito do las pruebas, conformo a lo dispuesto e el art.597 del Cs dey Geben formar parto del procceso por haborcc producido en lao oportunidadon Andicadas en los cuntro ordinales o cason allí adtorianiacoy péroclao: pritsbas a-datunotondo-del. quSolo.-de ouce= 1 ah — A 152 ién de Inioa Córdoha, ni el juició micmo, no de preventó con la dennda, n on niínguno de los otros cason colalados en el artículo oitado. , _ — “Respecto de la cogunda cuentión, sun en el s 7:03to de que el juicio do cucenión de luiga Córdoba ne consido= TTq acuralado o acoplado al ordínario, las providonoias diotadas

e3 aquel no tíenen maaor valor yor eatá sola circunstancia, en “osir, ol valor de las actuacioneo cunmpiidas y “o las providene 0lg aiot¿e':m en el aucevional, uólariento tendrán un valor Yela» sivo, esto es, eficacía entre lao parteo, pero no reopecto de tarcoros, o de quicnea no han sido partea y olegan dercchos ex= oluivos , 9 cuando zendo, concurrenteo. "En congecuenoda, ni al alistamiénto de bienes e2 01 Juiciode cucegión de Luína Córdada, n la ponesión efece “iva de ln herencia, ni niguiora la partición y adsudicación de dicacos canstituyen títulos oponiblen a la demandada Eudóxio Ree =99, en qu condición de tercera en el juicio succeaional", — Paro la Sala, el hecho de que dontro del juício fo nucevión de Luica Córtoba y Cruz Burbano se hubiero guso!tas Co tma oponición de m&ma Ranmoo en la dilígencia de entrega 201 prosto "LLano Largo"; y, coro consecuenoia de la proopori= 221 del incidente; Peregrino Hoguera hubiera iníciado el precon=- jutcio orainario contra la yoscctara Lanos, por más que el 1to cdnicorio de la demanda la haya —cstm'aáo introducida dentro co1 juicio de sucesión, no polía reputarse ente convertido en crdinario, ya que no hay norria exprega que 10 autorico, ni pueC autorizarlo, yorque aguel es un juicio de 3ur13á1chn volun» “<iria y el ordinarío es el contenciono por excolenoid 01a conoideraroc ecumnlado este al de oucenión, da&aw que la comulación de natos está circunscrita a casos eapedalos y con= t=2010006, entre log o unleo "o cabe el juicio de ancenión (art. 27 80 0 3:) 5 pOTIUE TA afiliilaridón noJuda: dbdrataroo is - =2 esdiante: 91 Aráatto esepóid! qunisciala 61 Código Judiciai — 153 (arta. 402, 403 y niguienteo). lo cumpliéndoge en el presente canó n.tngúno de loo eupucctoo anotados, "o de pueae soatener que hubo una ecusuladión. Y 61 cuto del 3m, por ol cual consideró 1nstanra&o el ordinar1o dentro del :utoiq moPrtuo= rio de Juiga Córdoba y Crus Burbano; no puedo vimulor al guzca» tor por ú emúotw nantficatamento Llegnl., Por manora que, no czio1:1miẠacumulación de prosenos, lan pieras que contenía el ¡ Jduicio de guecuión, coliaitados de pruebas, como con ls escri= tura 102¡ por la cmoal.el demandante conpró las doo torceres va£- teg del inrmoble “:mmo targo", el decreto de poncsión e£acti.m de la herencia, .o:t'c'.¡.' no podían estimarse, ya ques al tenor dol

artículo 597 del C. Judicial, para poder aprecior ol mórito de lgg pruebag e necenarto que áe_ hayan pedido dentro de loo tém ninos sofiealajdos al ofcacto, y según el 632 del miszo, log decue nento9 auténticon, dintintoo &el las eseriturao piíb11m-h y de loo cortificadon enpecificados en la nicma Idiep.oalc:16n_-. tícnon el valor de plen: pruoba originaleo 0 en copía expedida formalmento y "antorizañda por loo Secretarios o encargados de tales arehivoo”. _ De eota manora; el ?r1bm1, al no apreciar los — doonmentos que hacen parte dol juicio de ouceción Córdoba Burbo» n0s Por NO habergno traílo en ninguna de lan formao mitorísadao por la ley prococal, no sólo no corotió error alguno vino que g aplicó dobidamento las normao que regulen la acunulación de pro» cesoa y mientro aíatezna provatorio. _ En cuanto a 1a9 denío pruedao, O nca, las que no formn parte dol d4uicio de auceaión omeritado, no quedan comprene didas dentro del cargo, que estribnen que el Tribunal no entimó 109 que obran on la mórtuoria de Córdoba y Eurbano, 51 cargo no pucde prosperar. Segundo cargó. Lo funda en la counal 15 del artículo 520 del C. d. en cuanto 0l Tribunal hico una aplicaeádn intovisa-aél-Ertículo 2 M2T del VT.0, 1A ea IT A

a—T 7 154 'Renumiéndolo, lo denarrolla el recurronte en :3t00 tórninos: El Tribunal, al confirmar el fallo de prizera Izatanoias &onñcn9 que la acción que debía nrópoáerseno es la -Niraria declarativa de doninlo y redvindicatoria, oino la de INición de herencia. Si Jusgado diío aplicación al artículo 2,321 del ” Civil; quo entatuye cota acción. | Poro como Porogrino Togueras denandanto, conpró l:0 doo tarceran pertes de "LLano Largo” a Tlormenegildo Burbano 7 Zazialena Burh:mo.… por ascritura 102 de 16 de mayo de 1.949, Ntaría de - dzmo. y recibió la adjudicación Co lag miemis cuo= t:3, por el decreto de poeen&6n efcotiva de la horoncia, ' apro= vechando la posesión que sobro él miczo fundo tuvieron Luisa rgota y Crus Eurtano, so concluyo que Toguera en dueño a tí- tulo oingular nunque cubrogatorio” de log herederoo vendedores. 19 denandadn E£¿oxia Ramoo no es haredora ni menticno les don Hircera9 parteo en eso carácter oino comó ºe$íi:rañaº; Luego le 0l6n judioinl consucento no eo la ¿el artículo 1,921 del Có- Jizo Civil, la cual ee trava antre heroderos, de loo cuales el eandado tí_ene la coga pero con derecho inferion al de la

sIPto aCtoras | Por eso es indebión la aplicación que hace el crátunal del artículo 1,321 del 0. C. y pór ello deolaró improcadonto la 5Wo, que eotá agusteda a lan nomao legales rog= 30tivass, Qque la hnoen vínble -bajo todo punto de vista", Consádora la Corto: Como la demanta no es dien olarn; el Trídunal, Contro de la facultad de interprotación del lábelo qúe la ley lo concedes para aclarar cuál es la potición fncoado, y, pOr ¿h= la, el derecho reclamados 10 híso una aplicación exoluaiva del artículo 1.321 dol €. Oivil; vino ques, a nanora de eupueotos , T adcTepReCtas e Sil donmmiante ontandió cdarcitar 1aacción reivindicatoria, ccnsag£a&g poOr ol art'. 2.325 dol C. C.; Gobió probar que la propiedad d0l 4nmmoble "Llano Larro”, cozo cuerpo olcerto 0 en cuotio proindiviso, correvponfía a leo cau» cantos lutoa Córdoba y Cruz Burbano, medioante la presentación del título legalnente adniaiblo, pero ento no ha succdido, ná o4quiera 0e ha protendido aducir $nl prueba. 2º';'81 el notor pretend1ó ajercítar la acolón de petición de heroncia, fucra de otros hechos, debió denogtrar que dl como subrogatario de loo dercohos de Magdalona y Hermene= .

si100 Turbano, tenía nejor derecho a la herencía que la demanine da Budoxia llamoo, EFO cono1nye que no se ha demostrado de modo pleno que esta tenga ol pr%_f&io LLano Largo” como heredera, ni que loo cadentes del actor "tengan la calidná de hercteros de cojor dorechos, respooto do loo causanteo Luisa Córdoba y Crus TZurbamo, | 39, Por ditimo; entudia también que, ei ce pro= tendo m1v1n.aim de fudoxia Samog lan cuotao partes quo el decandanto hubodó Magdaleno y Nermenegildo Durbano, dedió prosentar 1qt¿bºrrea;on&¡&nto hijuela de adgudicaoión efectuada en el juicio de encesión, La posenión efectiva de la herenecia, no rempla—— 2a a la vartición oino cuando se trata de un horedoro únt o, cuando siendo varion, uno de los suresores a título univergal ha recogilo las enotas de loo denñoj cxtromog no ncreditados en el extedicnto. Y exprevamento, acogiento la intorprotación que ol actor le da al l4belo; cn el sentido de que la acoión instaurada ea la revindicntoria de las dos terceras parteo del fundo Ihano Lergo" posefdo por Tudoxia Rañog como ertrada a la quec= ' oión de Tuisa Córdoba y Crus Burbano”, analica la prucba presen=

tada por 01 demontante para acrolitar su dominio, y llegs a csta conolusión: "En regunien el demamante no ha probado 0u derecho obre”lag-:dop-totcerco pretio del-intuSioxo-tdanltoo; j0 e ,.. P 15—'.6""3 invondría la abuoluaí f de 1a denandado, pero como dólamonto “1 ayolaño el axroderado del cotor, cuyo oituación no pucte des+ ::Jordrao… ge confirma la nentencia. ... Cláranmente so ve del estudio de la sentencia en cu parto uoti.vá ques el bien con—a1der6_ la acción su te como to potición de herencias, lo fue en forma de qupuesto 0 por meto» C9 de exolución, paro llegar a la rovindicatoria de cuotas cobre c1orpo cierto, O Seas, la que el rcourrento considera inataum63. Zor lo tanto el Tribunal mo ha hecho una aplicación 4ndedbida dol artículo 1.321 del Código Civil, Y1 cargo no prospera. fercor cargo. Eota lo fornula por aprociación crrónea de la prueba de 1a partaúamn&nntó,. en ofntesio, así: _ | El Tribimal d1ice que el actor no probó el domi<+ nio sobre lag dos tercoras partec de LLeno Largo", y concluyoe q dodbía absolverse a la domandeda, lo que xrio hace porque ella =0 areló, Tasón pOr la cual confírma el fallo de primcra inotan». cia. Dosconoce, continúa el recurrente, al hecho de la acumiles

ción del 3uioio 80 cucenión y sus imoidenteo al presente ordinn= rio deoretado en los autos a que aludo en el primor oa£go, "uor lo cual cs obvío penzar que el Trábunoal dedestinó lla. prueba dol Cenarganta”. Imunera luego los olanentos probatorios que con= S40n0 0l guicio do sucesión, y loo que trajo debidamenta al oT= dirazios, pura conclufr que el fallador de inatancia, al conai= derar quo el demandante no demostró su dercoko de doninio sobre 100 dos torocras partes del fundo aub juáico, infringe de modo notorío en la gentenola acusada “lop artículós 756, 1,857 incí= 00 20, 2,577, 2:652, 762 del O¿ C".

Se considera: “Cuandó la daugol 1invocada en el Tecurso cxtraore dinario de ennación 0s la violación de la ley sustantiva por arrocicolón azyÓDOS -0-folta..do aprectación de doeterminada prueba, "c9 noggg30:a alragusi: poar-e-l .TqOCuuUrroeAta-:00b ro dote.yunto, 1437 demogstrando haberco incurrido por el Trábunal en orror de derecho o en error de hecho que apa= rezca de modo marifiestó, en l0a cutos"”. — El reourrento r e.X..presaj.,en la fundanentación de ente 'cargow gi ol error conotido por al Tríábunalt en la apreciao= ción de lo prueba de la parto denanmiante as de hocho o de dore=

cho, en dectr, no cunple con las exigunoics que el ordinal 19 del artícnlo 520 del C. Judicial imponos para que lo Corto pueda congiderar 0l odrgo,— y oficiosanente no puede entrar ella a do= sontradar la intención de la denenda en la apreciación del error invocado. | | - De otra rarte, coro la demanda considora que ol Zallador desestiró la prueba por cuanto descondo1ó el hocho de la acummlación alegada, y este punto quedó astudiado en el prií- ner cargo, no habría objbt'o en vo1ve£ gobre la miema cuentión. fanbión ne Techaco el ¿argo. | T. _ | Cargo por la enugal 20 dol artl.5'20 del C. Je. Zágado en la entival 29 del artículo 520 del C, J. acuen la centoncia, porque no ge halla en consonancia con la denanda y domás protenotonoo del cctor. Desarrolla el carg?:í—f":ex; estoo. térninoo, que den yn Tesuman del primor capítulo de la do» nanitas La acción inotanrada es la roivindicatoria sobro las dos tercorao yartos del inmueblo "LLano Largo". 11 Tribmal, lo micmo que el Jues dol conooinien= to, puso en toela do juicio la clano de a;.c16n. ejercítada y por tal motivo no so detuvo a cntudiaria en la £oz_m propuesta en la Cenanda. Por conatcuiento, el fallador de acgunda inoton= cia quebrantó de modo diresto los artículos 481 del 0, de, 950, 952, 964, 949 dolCóaigo Civil, é indircctanente, loo precopton

contenidon=en lon artículos 2.757, 1.578, 756, 1.857. — 158 Bocalca sotre que el Tribunal no docidió cobro 11 cúpiica doclarativa .-del.'.dommio_, porque de fuc hasta ol extre7 Co desconecor el valor jurídico de la escrátura 102, por la =1 adquírió el demandante las Idoa. tercoras Óparte:: del inmueblos 21 ccno tc¿xbién el dccreto de posesión efcátiva de la herencia =9 a qu favor ge dictó on el Juiedo sucesorio de Luisa _06ráoba 7 Crus Durbano. '00£9'1dé¡'a ln Cortes Protende el recurrento encajar dentro de la cau- :2 aogunda do casación los míanoo cargos primcro y cegundo que forzuló en el capítulo segundo de la demanda, los cuales ne re= fioren en cu órden a que el ribunal no ocnsideró, entro otros =22109 de juicio, la escritura 102 y el deoroto de pososión ofeo= tiva do la herencia, y a.que no estudió la acción reivinúicatoria 20 es la instaureda, por cuanto eatiró que la que dedía proponor= c9 ora la de petición de herencia. 31 de rechasaron estos carros en atcnoi¿n a que ¡ carecen de fundamento, dado que cn la denentinación de la pruo= a ,__Í;ilogada n0 huto vioiación de la ley, y que el Tritunal o£ - consideró la ección reivindicatoria instaurada, ce íncurre en un eírculo viciono protenéer presentarlos en uno, basado en la caue

cal ocgunda. Por lo mín-o de rcchaza. -'Ba Corte Suprema de Justicio, Sala de Caeación Civil, como consecuencia de las ragenes expuestes, administram» co Juoticia en nonbra de la República de Colonbía y por autoridad de la loy; NO CASA la sentencia pronuncinda por el Tribunal de ¿230 en cote juicio de Peregrino Toguera contra Eudoxia Ramoo ol cuntro de ¿dulio de míl novecienton cincuenta y seis, lo 5e hece condonación en cestas por no aparecer cz23adan. | Publíqueze, cópiene, notifíquene 6 ingórtene en 1a Gacota dudicial. | +

D3AT NULO VALENC

¡ C N1b F T S 0 0. —

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