Sentencia 05001233300020260005401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 05001233300020260005401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 52001-23-33-000-2026-00054-01
Demandante: Diana Catalina Aristizábal Loaiza
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C. nueve (9) de abril dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00054-01
Demandante: Diana Catalina Aristizábal Loaiza Demandado: Juzgado 34 Administrativo de Medellín y otro Tema: Amparo de pobreza: solicitud de cumplimiento de los deberes profesionales del abogado designado. Requisitos generales de procedencia, falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad: otro medio en curso.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2026, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
«Primero: Declárase Improcedente la acción de tutela promovida por Diana Catalina Aristizábal Loaiza en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín y Juan Felipe Molina Álvarez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Medellín y Juan Felipe Molina Álvarez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de enero de 2026 la señora Diana Catalina Aristizábal Loaiza, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica.
Como pretensiones de la acción de tutela solicitó:
«(…) 2. Ordenar al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín:
○ Pronunciarse de fondo sobre el incumplimiento del abogado designado.
○ Adoptar las medidas necesarias para garantizar mi representación judicial efectiva.
3. Ordenar la designación de un nuevo abogado por amparo de pobreza , idóneo y diligente.
4. Ordenar que se deje constancia expresa de que la inactividad procesal no es imputable a la accionante, para efectos de la valoración futura de la prescripción por el juez natural que se ordene el desarchivo del proceso en mención y que se continúe con la actuación procesal correspondiente.»
2. HechosRadicado: 52001-23-33-000-2026-00054-01
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De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
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De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 18 de julio de 2025 la señora Diana Catalina Aristizábal Loaiza elevó solicitud de amparo de pobreza con el fin de presentar «demanda de acoso laboral y despido injustificado» con ocasión de presuntos actos constitutivos de acoso laboral que tuvieron lugar durante su desempeño como servidora pública de la Gobernación de Antioquia . Lo anterior debido a que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de la interposición de esa demanda y demás gastos que implica adelantar un proceso judicial.
Por reparto, dicha solicitud correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Medellín bajo el radicado núm . 05001-33-33-034-2025-00252-00 que, por auto del 25 de julio de 2025, admitió la solicitud de amparo de pobreza y nombró al profesional en Derecho Juan Felipe Molina Álvarez como apoderado para ejercer la representación judicial de la señora Aristizábal Loaiza.
Esa decisión fue comunicada al abogado nombrado el 21 de agosto de 2025, quien la aceptó la designación el 29 de agosto de 2025, mediante correo electrónico enviado a ese despacho judicial.
El 12 de septiembre de 2025 el abogado informó al Juzgado que rindió concepto a la beneficiaria del amparo, en el cual estimó que no era procedente instaurar demanda en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho porque la oportunidad para presentar la demanda feneció. En consecuencia, solicitó ser relevado de su designación.
beneficiaria del amparo, en el cual estimó que no era procedente instaurar demanda en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho porque la oportunidad para presentar la demanda feneció. En consecuencia, solicitó ser relevado de su designación.
Fundamentó su concepto en el hecho de que mediante Decreto 2024070002314 del 3 de mayo de 2024, la Gobernación de Antioquia dispuso el traslado de la señora Diana Catalina Aristizábal Loaiza, en calidad de educadora de ese ente territorial. Como consecuencia de no acatar esa decisión, mediante Decreto 2024070002655 del 5 de junio de 2024, el ente territorial declaró la vacancia en el señalado cargo. Por lo tanto, consideró que el único medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 15 de septiembre de 2025, la tutelante solicitó al abogado Juan Felipe Molina Álvarez reconsiderar el concepto jurídico rendido y contemplar la posibilidad de presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para reclamar el daño causado con ocasión de los presuntos actos de acoso laboral de los cuales fue víctima la señora Aristizábal Loaiza.
El 24 de septiembre de 2025 la beneficiaria del amparo de pobreza solicitó la asignación de un nuevo abogado, por cuanto el designado no ha presentado demanda ni ha adelantado actuación procesal alguna.
Por medio de la providencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado negó el cambio de profesional en Derecho y requirió al abogado Molina Álvarez para que allegara informe complementario sobre la gestión realizada en el caso de la beneficiaria del amparo y
profesional en Derecho y requirió al abogado Molina Álvarez para que allegara informe complementario sobre la gestión realizada en el caso de la beneficiaria del amparo y el concepto profesional al respecto. De ser el caso, informara si se han desplegado ya acciones dirigidas a instaurar demanda de reparación directa a efectos de que la administración de justicia se pronunci ara sobre su procedencia. Lo anterior, so pena de dar apertura a incidente de desacato y demás consecuencias jurídicas.Radicado: 52001-23-33-000-2026-00054-01
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El 21 de octubre de 2025 el abogado Molina Álvarez rindió concepto, en el que señaló que «no es jurídicamente viable interponer el medio de control de reparación directa por los hechos referidos por la señora Diana Catalina Aristizábal, ya que el daño alegado proviene de un acto administrativo definitivo que debió ser impugnado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hoy afectada por caducidad». Sostuvo que, en consecuencia, «(p)resentar una reparación directa en estas condiciones sería improcedente y contrario al ordenamiento jurídico, dado que no puede utilizarse esta acción para revivir términos ya vencidos ni para sustituir la vía procesal idónea».
El 28 de octubre de 2025 la accionante presentó solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de su apoderado, por el supuesto incumplimiento de las decisiones
idónea».
El 28 de octubre de 2025 la accionante presentó solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de su apoderado, por el supuesto incumplimiento de las decisiones adoptadas por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín en el trámite de la solicitud de amparo de pobreza, especialmente, en la providencia del 17 de octubre de 2025.
Sin embargo, la accionante manifestó que, a la fecha de la interposición de la tutela, el Juzgado no ha emitido respuesta ni resolución alguna frente a su solicitud.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la accionante, pese a que informó oportunamente al despacho judicial sobre el incumplimiento a lo ordenado por parte del abogado, no ha obtenido respuesta ni resolución alguna. Igualmente, señaló que el apoderado no presentó demanda, no adelantó actuación procesal alguna y tampoco resolvió las solicitudes de información elevadas por la accionante. Por consiguiente , dichas omisiones constituyen una vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, pues, a pesar de su diligente actuación, enfrenta el riesgo de la «prescripción de las acciones judiciales».
4. Trámite procesal de la acción de tutela
El 19 de enero de 2026 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l accionante, al Juzgado 34 Administrativo de Medellín y al abogado Juan Felipe Molina Álvarez como demandados. Asimismo, por medio de la providencia en mención, el Tribunal ordenó requerir al despacho de la magistrada Luz Myriam Sánchez Arboleda de esa misma Corporación para que alleg ara el link del
abogado Juan Felipe Molina Álvarez como demandados. Asimismo, por medio de la providencia en mención, el Tribunal ordenó requerir al despacho de la magistrada Luz Myriam Sánchez Arboleda de esa misma Corporación para que alleg ara el link del expediente de tutela con radicado núm. 05001-2333-000-2025-01370-00, con el propósito de analizar si se presenta una posible ocurrencia de cosa juzgada constitucional.
3. La respuesta del tutelado
El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín informó que la solicitud de amparo de pobreza elevada por la señora Aristizábal Loaiza ha tenido el siguiente trámite:
- Mediante auto de l 25 de julio de 2025 , el despacho admitió la solicitud de amparo.
- El 29 de agosto de 2025 el profesional del Derecho aceptó dicha designación y el 12 de septiembre de 2025 informó que rindió concepto a la beneficiaria del amparo, en el cual estimó que no era procedente instaurar demanda en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho porque éste se encontraba caducado.Radicado: 52001-23-33-000-2026-00054-01
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- El 25 de septiembre de 2025 la señora Aristizábal Loaiza solicitó cambio de apoderado, por cuanto consideraba que el designado no cumplía adecuadamente con sus deberes profesionales.
- El 25 de septiembre de 2025 la señora Aristizábal Loaiza solicitó cambio de apoderado, por cuanto consideraba que el designado no cumplía adecuadamente con sus deberes profesionales.
- Por medio de la providencia del 17 de octubre de 2025, ese despacho judicial solicitó al abogado Molina Álvarez que informara si ha realizado alguna gestión para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, so pena de abrir incidente de desacato.
- En respuesta a ese requerimiento, el abogado insistió en que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho era la única procedente, debido a que la desvinculación de la solicitante se produjo con ocasión de un acto administrativo.
- El 28 de octubre de 2025 la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato en contra del abogado Juan Felipe Molina Álvarez, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 17 de octubre de 2025. De ahí que, solicitó la designación de un nuevo profesional del Derecho.
- Mediante auto del 20 de enero de 2026, el Juzgado abrió incidente de desacato en contra del abogado Molina Álvarez, trámite que aún se encuentra en curso.
Aseguró que teniendo en cuenta que ese Juzgado ha surtido todas las actuaciones correspondientes en el trámite de la solicitud de pobreza, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En ese sentido, señaló que le corresponde al abogado Molina Álvarez acreditar el cumplimiento de la gestión encomendada.
Juan Felipe Molina Álvarez solicitó que se decla rara la configuración de cosa
fundamental alguno. En ese sentido, señaló que le corresponde al abogado Molina Álvarez acreditar el cumplimiento de la gestión encomendada.
Juan Felipe Molina Álvarez solicitó que se decla rara la configuración de cosa juzgada constitucional, en la medida en que la accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos , resuelta por el despacho 23 del Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado núm. 05001-23-33-000-2025-01370-00. Sostuvo que dicha tutela y la que ahora es objeto de estudio comparten:
(i) Identidad de partes: la señora Aristizábal Loaiza promovió acción de tutela en su contra y contra el Juzgado 34 Administrativo de Medellín.
(ii) Identidad de objeto: en el expediente con radicado núm. 2025-01370-00, la accionante cuestionó su gestión profesional dentro del trámite de amparo de pobreza y solicitó el cambio de abogado designado.
(iii) Identidad de causa petendi : la inconformidad de la tutelante frente al concepto de caducidad del medio de control procedente y la supuesta fa lta de radicación de la demanda constituyen los mismos hechos que motivaron ambas solicitudes de amparo.
Asimismo, manifestó que fue designado como apoderado en la actuación prejudicial de amparo de pobreza mediante la providencia del 25 de julio de 2025, designación que aceptó el 29 de agosto de 2025. Indicó que el 12 de septiembre de 2025 rindió concepto profesional respecto d el caso de la señora Aristizábal Loaiza , en el cual
que aceptó el 29 de agosto de 2025. Indicó que el 12 de septiembre de 2025 rindió concepto profesional respecto d el caso de la señora Aristizábal Loaiza , en el cual concluyó que el medio de control procedente para formular sus pretensiones era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que el presunto daño provenía de un acto administrativo y dicho mecanismo ya se encontraba caducado.Radicado: 52001-23-33-000-2026-00054-01
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Finalmente, precisó que, por medio del auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado 34 Administrativo de Medellín le solicitó conceptuar sobre la viabilidad de incoar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. En respuesta a ese requerimiento, reiteró la improcedencia de dicho mecanismo, en concordancia con su concepto inicial.
4. Sentencia de primera instancia
El 28 de enero de 2026 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, p orque no cumpl ió el requisito general de subsidiariedad, en el entendido que se encuentra en curso el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Diana Catalina Aristizábal Loaiza en contra del abogado Juan Felipe Molina Álvarez.
Asimismo, en el fallo en mención, el a quo precisó que, el asunto de la referencia no
por la señora Diana Catalina Aristizábal Loaiza en contra del abogado Juan Felipe Molina Álvarez.
Asimismo, en el fallo en mención, el a quo precisó que, el asunto de la referencia no había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional , en la medida en que no obraba prueba de que la Corte Constitucional hubiese proferido auto de no selección o una decisión de fondo dentro de la tutela con radicado núm. 05001-2333-000-2025-0137000.
5. Impugnación
La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En tal sentido, pidió que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar su protección oportuna y efectiva.
Expuso que, aunque el a quo consideró que la acción de tutela resultaba improcedente debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el incidente de desacato se encuentra en curso, lo cierto es que ese mecanismo no resulta idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que, pese a las actuaciones surtidas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín y los pronunciamientos del abogado Molina Álvarez, no se ha promovido acción judicial alguna, lo cual puede ocasionar un perjuicio irremediable, pues en su criterio, «(l)os hechos que se pretende judicializar podrían prescribir en mayo de 2026». En consecuencia, se le impediría el acceso a la administración de justicia de manera definitiva.
pues en su criterio, «(l)os hechos que se pretende judicializar podrían prescribir en mayo de 2026». En consecuencia, se le impediría el acceso a la administración de justicia de manera definitiva.
Concluyó que n o se pretende sustituir el trámite del incidente de desacato sino evidenciar que, a pesar de l trámite de este, «la afectación persiste y el tiempo sigue transcurriendo en detrimento del derecho fundamental».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 ° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laRadicado: 52001-23-33-000-2026-00054-01
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acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
En atención al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que los casos en se configura la actuación temeraria, como cuestión preliminar , se verificará si se configura la actuación temeraria que alegó Juan Felipe Álvarez Molina. Solo en caso negativo se realizará el estudio de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales1.
Sobre el particular, al comparar la presente acción con la resuelta el 30 de octubre de 2025 por la Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia (Exp. 2025 -0137000), se advierte que:
(i) La primera tutela se circunscribió al momento procesal existente hasta el 17 de octubre de 2025 (fecha en la que el Juzgado 34 Administrativo de Medellín emitió auto en el que requirió al profesional del derecho para que informara sobre sus gestiones), mien tras que esta se funda en actuaciones posteriores (la solicitud de apertura de incidente de desacato del 28 de octubre de 2025 y su efectiva apertura mediante auto del 20 de enero de 2026), trámite incidental inexistente al momento de promoverse el primer amparo.
(ii) En aquella oportunidad se perseguía la protección del derecho de petición para la asignación de un nuevo abogado, en tanto que ahora se invocan el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa técnica, con miras a obtener medidas de fondo frente al incumplimiento del apoderado.
petición para la asignación de un nuevo abogado, en tanto que ahora se invocan el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa técnica, con miras a obtener medidas de fondo frente al incumplimiento del apoderado.
(iii) El primer amparo fue declarado improcedente al calificarse la solicitud de cambio de apoderado como actuación jurisdiccional, mientras que aquí el análisis recae sobre la idoneidad y eficacia del incidente de desacato en curso para proteger las garantías invocadas.
En consecuencia, al no concurrir identidad de causa ni de objeto, se descarta la ocurrencia de cosa juzgada y, por lo tanto, procede el análisis de los requisitos generales de procedencia.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo de tutela para ordenar el cumplimiento de una providencia proferida en el trámite de la solicitud de amparo de pobreza adelantado por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín bajo el radicado núm. 05001-33-33-034-2025-00252-00 y si el incidente de desacato resulta
1 Se efectúa el mismo estudio que se realizó en la sentencia de tutela de 26 de marzo de 2026, Exp. 2025-06970-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.Radicado: 52001-23-33-000-2026-00054-01
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ser el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia porque en el caso concreto no se supera el requisito general de subsidiariedad, por encontrarse otro medio en curso.
Del requisito de subsidiariedad4 en el caso concreto
La parte actora pretende que se ordene al Juzgado 34 Administrativo de Medellín emitir un pronunciamiento de fondo sobre el presunto incumplimiento del abogado designado en el trámite de amparo de pobreza adelantado con el radicado núm. 05001-33-33-034-2025-00252-00 y que se adopten las medidas necesarias para que se garantiza su representación judicial efectiva, comoquiera que la inactividad procesal no es imputable a la accionante.
A juicio de la impugnante, en el caso particular sí se cumple el requisito general de subsidiariedad, en tanto el incidente de desacato de las órdenes adoptadas en el trámite del amparo de pobreza en mención no resulta idóneo y eficaz. Lo anterior, por cuanto si bien el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín ha adelantado ciertas actuaciones y el abogado designado, Juan Felipe Molina Álvarez, ha emitido ciertos conceptos profesionales, lo cierto es que, a la fecha de la presentación de esta
cuanto si bien el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín ha adelantado ciertas actuaciones y el abogado designado, Juan Felipe Molina Álvarez, ha emitido ciertos conceptos profesionales, lo cierto es que, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no ha promovido medio de control alguno ante la jurisdicción. Por consiguiente, esa omisión puede ocasionarle un perjuicio irremediable, porque el medio de control que pretende interponer pronto caducará, lo cual impediría el acceso a la administración de justicia de manera definitiva.
Previo a empezar el análisis del caso, es necesario advertir que esta Sección ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en un asunto que se encuentran en trámite2. Dicho análisis se fundamentó en que se trataban de decisiones determinantes, con clara potencialidad de transgredir los derechos fundamentales de las partes3.
No obstante, en el presente caso , la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, porque no resulta pertinente la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera excepcional en el trámite de la actuación prejudicial , por las razones que se pasan a explicar.
La señora Aristizábal Loaiza alega que, a pesar de informar de manera oportuna al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín sobre el presunto incumplimiento por parte del abogado Juan Felipe Molina Álvarez a lo dispuesto durante el trámite de la solicitud de amparo de pobreza, ese despacho judicial no ha emitido resolución alguna al respecto. Por consiguiente, considera que dichas omisiones constituyen una
por parte del abogado Juan Felipe Molina Álvarez a lo dispuesto durante el trámite de la solicitud de amparo de pobreza, ese despacho judicial no ha emitido resolución alguna al respecto. Por consiguiente, considera que dichas omisiones constituyen una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, a pesar de las actuaciones del despacho y de los conceptos del profesional en Derecho, el tiempo transcurre en detrimento de su derecho al acceso a la administración de justicia.
Al consultar la solicitud de amparo de pobreza con radicado núm. 05001-33-33-0342025-00252-00 en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, la Sala advierte que ,
2 En ese sentido se pronunció la Sección en las sentencias de 20 de abril de 2023, expediente 2023-00361-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, y; de 23 de agosto de 2018, expediente 2018-02227-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Se reitera el criterio adoptado por la Sección en fallo de 29 de febrero de 2024, expediente 2023-01171-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 52001-23-33-000-2026-00054-01
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luego de la interposición de esta acción constitucional , el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín ha adelantado las siguientes actuaciones:
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luego de la interposición de esta acción constitucional , el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín ha adelantado las siguientes actuaciones:
- El 20 de enero de 2026 el Juzgado requirió al abogado Juan Felipe Molina Álvarez para que ejerciera su derecho de defensa y diera cumplimiento al requerimiento que había sido advertido como omitido, en particular, adelantar las actuaciones tendientes a instaurar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitada por la amparada de pobreza , con el fin de que la administración de justicia se pronunci ara sobre su procedencia. Asimismo, se le advirtió que, en caso de no atenderse de manera satisfactoria dicho requerimiento, se procedería mediante providencia motivada a imponer las sanciones previstas en los artículos 60 y 60A de la Ley 270 de 1996, consistente s en multa de hasta
10 SMMLV.
- Mediante providencia del 9 de febrero de 2026, el despacho resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el abogado Juan Felipe Molina Álvarez contra la providencia del 20 de enero de 2026, en el sentido de no reponer el auto del 20 de enero de 2026 y rechazar el recurso de apelación, por ser improcedente.
- El 25 de febrero de 2026 el Juzgado ratificó al abogado designado en el amparo de pobreza concedido en favor de Diana Catalina Aristizábal. Igualmente, mediante la providencia en mención, requirió a la amparada «(…) para que en el
de pobreza concedido en favor de Diana Catalina Aristizábal. Igualmente, mediante la providencia en mención, requirió a la amparada «(…) para que en el término máximo de 15 días a partir de la notificación del auto, cumpla con los deberes que le corresponde, esto es, respeto, lealtad y colaboración con el abogado designado y la administración de justicia, y en tal sentido le allegue la información documental completa requerida por el abogado con miras a que la gestión adelantada por este profesional pueda desarrollarse en términos de eficiencia y cumplir el propósito específico de la designación, a menos de que la amparada manifieste qu e los motivos por los cuales se ha concedido el amparo de pobreza han desaparecido o desiste expresamente del mismo, esto es, no desea incoar demanda de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De no cumplirse la carga procesal por la amparada en el término indicado, de lo cual dará cuenta el profesional del derecho designado, se terminaría el amparo de pobreza por desistimiento tácito acorde con el art. 178 de la Ley 1437 de 2011» .
Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que, tal como lo refirió el a quo, en este momento, se encuentra en curso el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Diana Catalina Aristizábal Loaiza en contra del abogado Juan Felipe Molina Álvarez.
Ahora bien, la Subsección observa que la inconformidad de la impugnante radica en que considera que el incidente de desacato no es un mecanismo idóneo y eficaz para lograr que el abogado Juan Felipe Molina Álvarez actúe de conformidad con el amparo
que considera que el incidente de desacato no es un mecanismo idóneo y eficaz para lograr que el abogado Juan Felipe Molina Álvarez actúe de conformidad con el amparo de pobreza concedido y, en consecuencia, presente la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.
En ese contexto, la Sala encuentra que el incidente de desacato sí es el medio idóneo para lograr que el profesional en Derecho designado cumpla con sus deberes profesionales, pues se advierte que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín ha requerido en varias oportunidades al abogado Molina Álvarez para verificar el cumplimiento del amparo de pobreza e incluso ya emitió auto de apertura del incidente de desacato, cuya finalidad es precisamente lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Lo anterior significa que el incidente de desacato promovido por la señora Aristizábal Loaiza está en curso y pendiente de decisión de fondo . Precisamente, esaRadicado: 52001-23-33-000-2026-00054-01
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circunstancia constituye en sí misma el otro medio de defensa judicial que torna improcedente la tutela, pues es en ese escenario donde la beneficiaria del amparo puede hacer valer sus argumentos y obtener una decisión definitiva sobre la controversia.
De igual manera, se advierte que no se configura mora judicial injustificada, toda vez que el Juzgado 34 Adm