Sentencia 11001031500020240439600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020240439600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04396-00
Demandante: Angélica Patricia Urrego Delgado y otros
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04396-00
Demandante: Angélica Patricia Urrego Delgado y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros
Temas: Causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto , mediante apoderado judicial, por las señoras Rocío Delgado Ardila, Angélica Patricia Urrego Delgado, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con este proveído se confirmó el fallo del 2 de julio de 2021, del Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Actuaciones judiciales que dieron origen al medio de control y demanda
proveído se confirmó el fallo del 2 de julio de 2021, del Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Actuaciones judiciales que dieron origen al medio de control y demanda
1.1. Proceso ejecutivo 2004-0555
1. El 1° de junio de 1995, Harry Córdoba Sánchez constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 180 -6863, a favor de la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
2. El 14 de julio de 2004, el Banco Agrario de Colombia, a quien se habían cedido los activos y pasivos del Banco Caja de Crédito Agrario, Industria l y Minero, presentó demanda ejecutiva mixta contra el señor Córdoba Sánchez, con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de la deuda.
3. La señora Angélica Patricia Urrego Delgado se hizo parte, en calidad de rematante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra del señor Harry Córdoba Sánchez, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, bajo radicado 2004-0555.
4. El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó adelantó diligencia de remate , en la cual le adjudicó a la señora Urrego Delgado el inmueble objeto de litigio, identificado con matrícula inmobiliaria 180 -6863, ubicado en la transversal 19 nro. 24-239 del barrio Jardín, sector Las Palmeras en Quibdó. Mediante
objeto de litigio, identificado con matrícula inmobiliaria 180 -6863, ubicado en la transversal 19 nro. 24-239 del barrio Jardín, sector Las Palmeras en Quibdó. Mediante auto del 11 de octubre de 2006, el juzgado aprobó la diligencia y ordenó la entrega del bien.
5. El 10 de octubre de 2006, el señor Harry Córdoba Sánchez, quien era el propietario inicial del inmueble y contra quien se adelantó el proceso ejecutivo, presentó primer incidente de nulidad, a partir de la diligencia de remate del inmueble, al considerar que el avalúo catastral del inmueble desconocía su valor real.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04396-00
Demandante: Angélica Patricia Urrego Delgado y otros
FALLO
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6. En auto del 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó negó la solicitud de nulidad . Contra esa decisión el ejecutado interpuso recurso de apelación. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó confirmó el auto recurrido con el argumento de que las partes no presentaron avalúo del inmueble.
7. El 23 de mayo de 2007, el señor Córdoba Sánchez presentó ante la jurisdicción civil ordinaria demanda de nulidad sustancial contra la señora Angélica Patricia Urrego Delgado y el Banco Agrario, con el fin de que se declarara la nulidad de la providencia
ordinaria demanda de nulidad sustancial contra la señora Angélica Patricia Urrego Delgado y el Banco Agrario, con el fin de que se declarara la nulidad de la providencia de remate, que había ordenado la entrega del inmueble , en atención al efecto desfavorable a sus intereses1.
8. A su vez, dentro del proceso ejecutivo, el deudor demandado solicitó la suspensión hasta que se profiriera sentencia del proceso de nulidad sustancial. En auto del 1° de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó negó la solicitud por prejudicialidad. Decisión confirmada en proveído del 12 de agosto de 2008, por el
Juzgado Primero del Circuito de Quibdó.
9. El 4 de noviembre de 2008, la señora Urrego Delgado solicitó la entrega real y material del inmueble , dentro del proceso ejecutivo, en atención a su condición de adjudicataria del bien rematado. El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado indicó que la señora Urrego Delgado no había retirado el oficio dirigido al señor Harry Córdoba Sánchez en el que ordenó entregar el inmueble.
10. El 18 de diciembre de 2008, la señora Urrego Delgado solicitó nuevamente la entrega del inmueble, por lo que, e n proveído del 25 de junio de 2009, el juzgado ordenó librar despacho comisorio al Inspector de Policía de Quibdó para entregar el bien inmueble a la señora Urrego Delgado.
11. El 15 de septiembre de 2009, el señor Córdoba Sánchez, ejerció por segunda vez incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo , a partir de la diligencia de remate
bien inmueble a la señora Urrego Delgado.
11. El 15 de septiembre de 2009, el señor Córdoba Sánchez, ejerció por segunda vez incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo , a partir de la diligencia de remate del inmueble, al estimar que el avalúo catastral estaba desactualizado.
12. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó dio traslado de la nulidad propuesta , al considerar que cumplía requisitos del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al Inspector de Policía de Quibdó abstenerse de realizar la entrega del bien hasta que se resolviera el incidente de nulidad2.
13. En providencia del 19 de julio de 2010, el Juzgado decidió suspender el proceso ejecutivo hasta que se profiriera sentencia dentro del proceso de nulidad sustancial, al verificar que la entrega del inmueble dependía de lo que allí se resolviera. Para ello tuvo en cuenta que: (i) a esa fecha el inmueble no había sido entregado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T – 016 de 20093; (ii) con el escrito del incidente se allegó un nuevo avalúo comercial que presenta una diferencia notoria frente al aportado al proceso y que sirvió de base para el remate; y (iii) según lo señalado en la sentencia T – 061 de 2007, «el plazo para alegar o decretar de oficio la nulidad del remate de bienes inmuebles se extiende hasta la aprobación del remate o la adjudicación del bien».
señalado en la sentencia T – 061 de 2007, «el plazo para alegar o decretar de oficio la nulidad del remate de bienes inmuebles se extiende hasta la aprobación del remate o la adjudicación del bien».
1 Dicho proceso fue de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó, bajo radicado 2007 -00162, en el cual: (i) mediante auto de 6 de junio de 2007 admitió la demanda; y, (ii) en auto de 21 de julio de 2007, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó inscribir la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 180-6863. Este proceso concluyó finalmente con sentencia de 31 de julio de 2014, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de los presupuestos fácticos de la acción impetrada. 2 Mientras tanto, dentro del proceso de nulidad sustancial 2007-00162, el 26 de agosto de 2009 notificó el auto admisorio y se dio traslado a las demandas y el 9 de septiembre de 2009, el Banco Agrario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3 En esta tutela la Corte Constitucional analizó un caso similar y determinó que el remate no debió hacerse sin actualizar el avalúo del inmueble.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04396-00
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14. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado consideró que, al encontrarse en curso un proceso de nulidad sustancial de la diligencia de remate, debía abstenerse de ordenar la entrega del bien rematado hasta que se emitiera un pronunciamiento de fondo en dicho proceso.
15. La señora Urrego Delgado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero en proveído del 30 de septiembre de 2010, se declar ó desierto, «por cuanto la recurrente no pagó las expensas necesarias para las copias del expediente (…)».
16. Finalmente, el 12 de julio de 20114 el inmueble fue entregado a la adjudicataria, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido en segunda instancia , el 9 de marzo de 20115, por el Tribunal Superior de Quibdó, por acción interpu esta por la señora Delgado Ardila. En dicha oportunidad, el Tribunal consideró que la diligencia de remate de 11 de octubre de 2006, se encontraba en firme y constituía cosa juzgada , por lo que la decisión que negó la entrega del bien fue violatoria de derechos fundamentales.
2. Medio de control de reparación directa 27001233100020120000602 (68070)
17. El 2 de diciembre de 2011, la s señoras Rocío Delgado Ardila, Angélica Patricia Urrego Delgado, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y
17. El 2 de diciembre de 2011, la s señoras Rocío Delgado Ardila, Angélica Patricia Urrego Delgado, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia S.A. , al considerar que: (i) incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 24 de septiembre de 2009; (ii) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, al considerar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó tardó de manera injustificada la entrega del inmueble adjudicado en subasta pública; y, (iii) por el incumplimiento del Banco Agrario de Colombia S.A. en el contrato de compraventa.
18. Mediante sentencia del 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó negó las pretensiones de la demanda . C onsideró que no se configuraron los presupuestos para estudiar el error jurisdiccional, porque la parte demandante no interpuso algún recurso contra la providencia del 24 de septiembre de 2009. Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el incumplimiento del contrato de compraventa, no hubo pronunciamiento.
19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para el efecto indicó que , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó incurrió en error jurisdiccional al proferir la providencia del 24 de septiembre de 2009, porque desconoció las normas referentes a la procedencia de los incidentes de nulidad .
También adujo que incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de
error jurisdiccional al proferir la providencia del 24 de septiembre de 2009, porque desconoció las normas referentes a la procedencia de los incidentes de nulidad . También adujo que incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial, porque considera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó tardó injustificadamente de entregar el inmueble adjudicado en subasta pública. Igualmente, alegó «el incumplimiento [del Banco Agrario de Colombia S.A.] en el contrato de compraventa».
3. Sentencia objeto de revisión
20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en sentencia del 31 de mayo de 2023, declaró: (i) la falta de legitimación en la causa por activa de Rocío Delgado Ardila, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila, frente a las pretensiones relativ as al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) la falta de legitimación en la causa por activa de Angélica
4 Para esta fecha, en el proceso de nulidad sustancial se había proferido el auto de 10 de enero de 2011, que negó el recurso de reposición contra el auto admisorio y declaró improcedente el de apelación . Posteriormente, dicho proceso siguió su curso, concluyendo con la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2014, en la que encontró probada la excepción de inexistencia de los presupuestos fácticos para presentar la acción y negó las pretensiones de la demanda. 5 La acción de tutela la conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó que, en sentencia de 17
de los presupuestos fácticos para presentar la acción y negó las pretensiones de la demanda. 5 La acción de tutela la conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó que, en sentencia de 17 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04396-00
Demandante: Angélica Patricia Urrego Delgado y otros
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Patricia Urrego Delgado y la falta de legitimación en la causa pasiva del Banco Agrario de Colombia S.A., frente a las pretensiones contractuales; y, (iii) confirmó en lo demás la sentencia del 2 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo del Chocó.
21. Frente a la legitimación en la causa, indicó que, las señoras Rocío Delgado Ardila, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila no se enc ontraban legitimadas en la causa por activa, porque no fueron parte del proceso ejecutivo, dentro del cual se profirió la providencia del 24 de septiembre de 2009, objeto de reproche, ni acreditaron tener la calidad de terceras perjudicadas por las resultas del mismo.
22. Además, señaló que: «Angelica Patricia Urrego Delgado no está legitimada en la causa por activa, ya que no demostró tener la calidad de parte en el supuesto contrato celebrado con el Banco Agrario de Colombia S.A. »; y, que «el Banco Agrario de Colombia S.A. no está legitimado en la causa por pasiva, pues no existe prueba que dé cuenta que dicha sociedad
el Banco Agrario de Colombia S.A. »; y, que «el Banco Agrario de Colombia S.A. no está legitimado en la causa por pasiva, pues no existe prueba que dé cuenta que dicha sociedad celebró o fuese parte del contrato respecto del cual se alega el incumplimiento».
23. En relación con el error jurisdiccional por la suspensión de la orden judicial de entrega del inmueble adjudicado en subasta pública, indicó que no se cumplieron los requisitos para el estudio del cargo, porque frente a la providencia que alegó contener el yerro judicial, esto es el auto de 24 de septiembre de 2009, podía interponer recursos legalmente procedentes, sin que en el plenario haya acreditado que los agotó, por lo que consideró que el daño era imputable a su propia culpa, conforme con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
24. Al estudiar el cargo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, referente a la mora judicial, encontró que, la Rama Judicial tardó cerca de año y medio en ordenar definitivamente la entrega del inmueble, por cuanto se abstuvo de disponer la entrega material el 24 de septiembre de 2009 y ordenó al inspector de policía cumplir la orden el 22 de marzo de 2011. A pesar del tiempo tomado para la entrega , de las pruebas aportadas al proceso, encontró que no hubo una actuación negligente o descuidada de la Rama Judicial, pues la tardanza obedeció a la interposición de múltiples recursos por la parte ejecutada , que incluso , atendió a la falta interés en ciertas etapas procesales de la misma adjudicataria al no retirar el oficio de entrega, lo cual justificó el tiempo que se extendió la entrega del inmueble objeto de remate.
ciertas etapas procesales de la misma adjudicataria al no retirar el oficio de entrega, lo cual justificó el tiempo que se extendió la entrega del inmueble objeto de remate.
25. Relató cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo consistentes en solicitudes de nulidad y de suspensión de la parte ejecutada y solicitud de entrega del inmueble de l a señora Urrego Delgado . Además, hizo referencia a la demanda de nulidad sustancial con la cual el señor Córdoba Sánchez pretendía dejar sin efecto la providencia que había ordenado la entrega del inmueble.
26. Indicó que el 4 de noviembre de 2008, la señora Urrego Delgado solicitó la entrega real y material del inmueble. Sin embargo, según se advierte de la lectura del fallo cuestionado «consta que el 10 de noviembre de 2008, el mencionado juzgado indicó que Angélica Patricia Urrego Delgado no había retirado el oficio dirigido al señor Harry Córdoba Sánchez ordenando entregar el pluricitado inmueble (hecho probado 7.1.21)».
Finalmente, mediante proveído del 25 de junio de 2009, el juzgado ordenó librar despacho comisorio al Inspector de Policía de Quibdó para hacer efectiva la entrega del inmueble.
27. Ahora bien, el juez no podía ignorar o pasar por alto que el 15 de septiembre de 2009 (tres meses después de la orden de entrega) , el señor Córdoba Sánchez nuevamente solicitó declarar la nulidad, a partir de la diligencia de remate del inmueble, al estimar que el avalúo catastral estaba desactualizado. La existencia de este proceso derivó en que, mediante providencia del 19 de julio de 2010, el Juzgado decidiera
al estimar que el avalúo catastral estaba desactualizado. La existencia de este proceso derivó en que, mediante providencia del 19 de julio de 2010, el Juzgado decidiera suspender el proceso ejecutivo hasta que se dictara sentencia en el proceso ordinario de nulidad sustancial, cuya decisión podía tener un efecto determinante en la entrega que se derivaba de la adjudicación en remate.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04396-00
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28. Ante la situación descrita, la señora Urrego Delgado presentó acción de tutela, de la cual conoció el Tribunal Superior de Quibdó en segunda instancia. El Tribunal profirió fallo de segunda instancia el 9 de marzo de 2011, dispuso el amparo al derecho al debido proceso de la actora y , por efecto de lo anterior, ordenó la entrega del inmueble.
29. Conforme con la anterior relación de hechos, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, al resolver la apelación de la sentencia proferida en el proceso de reparación, concluyó que la tardanza y/o mora judicial alegada no devino de un actuar caprichoso o negligente de la administración de justicia, ni de una dilación injustificada capaz de activar el mecanismo resarcitorio.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Escrito del recurso extraordinario de revisión
30. El 21 de agosto de 2024, l as señoras Rocío Delgado Ardila, Angélica Patricia
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Escrito del recurso extraordinario de revisión
30. El 21 de agosto de 2024, l as señoras Rocío Delgado Ardila, Angélica Patricia Urrego Delgado, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila interpusieron recurso extraordinario de revisión, en el cual solicitaron que se revocara la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado , con base en la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
31. Lo anterior al considerar que, se desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues en la sentencia de segunda instancia se efectuaron pronunciamientos sobre aspectos que ya habían sido definidos en la decisión de primera instancia y, además, se abordaron cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación , con lo que –a juicio de la impugnante - se hizo más gravosa para las demandantes la alzada, pese a ser las únicas apelantes.
32. Indicó que en la sentencia acusada se mencionó la falta de legitimación en la causa por activa, en la que adujo que Rocío Delgado Ardila, Luisa Paola Delgado Ardila y Laura Carolina Delgado no hicieron parte del proceso ejecutivo hipotecario rad. 200400555,- en el que se generó la falla del servicio. Sin embargo, señaló que ninguna de las demandantes del proceso de reparación directa fue parte dentro del proceso ejecutivo, pues este lo adelantó el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el señor
Harry Córdoba Sánchez.
las demandantes del proceso de reparación directa fue parte dentro del proceso ejecutivo, pues este lo adelantó el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el señor Harry Córdoba Sánchez.
33. Precisó que el proceso de reparación directa se promovió ante la negativa del Juez Segundo Municipal de Quibdó de entregar el inmueble que había sido adquirido en la diligencia de remate del proceso ejecutivo 2004-00555, agregó que el daño se extendió a otras personas, toda vez que hacen parte integral del mismo núcleo familiar para la época de los hechos.
34. Que el hecho de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Angélica Urrego Delgado y por pasiva del Banco Agrario de Colombia S.A. , por no demostrar la calidad de parte en el contrato celebrado con este último, no tiene fundamento suficiente, pues durante el trámite del proceso se acreditó que la falla de la administración de justicia se generó al abstenerse de entregar el inmueble adquirido en la diligencia de remate.
35. Por otra parte, aseguró que la sentencia incurrió en incongruencia, porque no se efectuó análisis y valoración real de las alegaciones presentadas en el recurso de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04396-00
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36. Lo anterior, porque considera que no se tuvo en cuenta el fallo de tutela del 9 de
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36. Lo anterior, porque considera que no se tuvo en cuenta el fallo de tutela del 9 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Quibdó, en el que se declaró la nulidad del auto de 19 de julio de 2010, y se ordenó al juez realizar la entrega del bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 530 y 531 del CPC vigentes para esa época. A juicio de la parte que formula el recurso extraordinario , esta era la prueba fundamental del proceso, por lo que su desconocimiento evidencia que la decisión acusada fue contraria al ordenamiento jurídico.
37. Aseguró que la falla en el servicio es atribuible a la Rama Judicial, por la omisión y demora injustificada en la entrega del inmueble objeto de remate, la cual se perpetuó en el tiempo , pese a las múltiples solicitudes elevadas para poder recibir el bien.
Sostuvo, además, q ue la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes y de la pasiva del Banco Agrario de Colombia S.A. no fueron puntos de apelación.
38. Por otra parte, insistió en que, la sentencia concluyó que no se incurrió en el error jurisdiccional por falta de interposición de recursos, por la mora en los recursos de la parte ejecutada, y la falta de interés de la adjudicataria, con lo cual desconoció que las recurrentes tuvieron que presentar una acción de tutela para lograr la entrega del bien inmueble.
39. Aseveró que, no hubo un solo pronunciamiento a lo largo del proceso, relacionado con la expedición del auto del 24 de septiembre de 2009, que asegura, originó la
inmueble.
39. Aseveró que, no hubo un solo pronunciamiento a lo largo del proceso, relacionado con la expedición del auto del 24 de septiembre de 2009, que asegura, originó la violación al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, porque fue esa providencia la que admitió el incidente de nulidad y reabrió el proceso ejecutivo terminado. Además, señaló que ha relacionado la falta de interposición del recurso frente al auto del 19 de julio de 2010, cuando este auto fue declarado nulo por la acción de tutela, es decir perdió toda validez dentro del proceso.
2. Trámite procesal
40. Mediante auto de 27 de agosto de 2024, se requirió a la parte recurrente para que acreditara lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío, por medio electrónico o físico, de la demanda y los anexos a quienes actuaron como demandados dentro del proceso de reparación directa radicado número 27000-23-31000-2012-00006-01, en el que se profirió la sentencia cuestionada.
41. Cumplido lo anterior, e n auto del 23 de octubre de 202 4 el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto, y ordenó notificar el mismo a la Nación – Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Quibdó y al Banco Agrario de Colombia S.A. 6 . Igualmente, solicitó el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de reparación directa promovido por Angélica Patricia Urrego Delgado y otros con la Nación – Rama Judicial y otro, que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso.
. Igualmente, solicitó el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de reparación directa promovido por Angélica Patricia Urrego Delgado y otros con la Nación – Rama Judicial y otro, que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso.
2.1. Contestación al recurso
42. La Nación – Rama Judicial7 solicitó que se declarara infundado el recurso, porque los argumentos expuestos no se ajustan a la causal de revisión invocada. Señaló que, en el caso concreto , no se incurrió en un error jurisdiccional o en falla en el servicio , pues no existió demora o retraso en las actuaciones o trámites del proceso.
43. Indicó que, la parte recurrente intervino como postulante del remate del inmueble dentro del proceso ejecutivo que ya estaba terminado, por lo que, mediante auto de 11 de octubre de 2006 , se aprobó la diligencia de remate y desde ese momento debió
6 Índice 11, SAMAI. 7 Índice 20, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04396-00
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inscribirse el acta en la Oficina de Instrumentos Públicos y, por ende, derivar en que la actora adquiriera la calidad de nueva propietaria y titular del derecho de propiedad del bien. Además, relató que, s egún el certificado de matrícula in mobiliaria, el embargo
actora adquiriera la calidad de nueva propietaria y titular del derecho de propiedad del bien. Además, relató que, s egún el certificado de matrícula in mobiliaria, el embargo sobre el bien fue levantado desde el 7 de febrero de 2007 , por lo que desde ese momento dejó de estar a disposición del Juzgado.
44. Aseguró que, el 7 de febrero de 2008 , se registró el remate y se reconoció a la señora Urrego Delgado el derecho real de dominio y desde ese momento era la parte recurrente quien tenía la carga de registrar la entrega del bien ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Además, indicó que, el recurso de apelación contra el auto del 19 de julio de 2010, se declaró desierto por no pagar expensas.
45. Adujo que, no se configuró el error judicial alegado, pues no se demostró que se hubiera expedido una providencia contraria a derecho y que fuera la causante del hecho dañoso, por el contrario, sus actuaciones estuvieron dentro del marco de la normatividad y de la Constitución . Además, los argumentos de la parte actora están orientados a constituir una tercera instancia del proceso de reparación directa, para reabrir el debate y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
46. El Banco Agrario de Colombia S.A.8, pidió que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, porque la sentencia acusada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y el material probatorio obrante en el expediente , razón por la que considera debe mantenerse su integridad.
47. Aseguró que las actuaciones del Banco Agrario de Colombia S.A. se ajustaron a
ordenamiento jurídico y el material probatorio obrante en el expediente , razón por la que considera debe mantenerse su integridad.
47. Aseguró que las actuaciones del Banco Agrario de Colombia S.A. se ajustaron a las normas sustanciales y procedimentales, por lo que, no existe daño antijurídico por el cual este llamado a responder patrimonialmente.
48. Que el proceso sobre el cual se pretende que se impute un error judicial, se ajustó a las normas procesales que lo regulan, evidenciando que la parte que lo pretende imputar no agotó todos los recursos de ley, los cuales son requisito sine qua non de este tipo de procesos, con fundamento en lo cual con cluyó que no existe negligencia del actuar judicial.
2.2. Concepto del Ministerio Público
49. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
50. De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 28 y 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Quinta Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Rocío Delgado Ardila, Angélica Patricia Urrego Delgado, Laura Carolina Delgado Ardila y Luisa Paola Delgado Ardila contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 , proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado9.
2. Oportunidad del recurso
8 Índice 18, SAMAI
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado9.
2. Oportunidad del recurso
8 Índice