Sentencia 11001031500020250626301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250626301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-01
Demandante: Diego Javier Gómez Franco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 9 de abril de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06263-01
Demandante: DIEGO JAVIER GÓMEZ FRANCO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Caducidad. Relevancia constitucional . Revoca fallo que niega y declara improcedente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 6 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa, actuando en nombre propio, pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
A juicio de l os tutelantes, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con
y Luis Guillermo Gómez Atehortúa, actuando en nombre propio, pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
A juicio de l os tutelantes, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la providencia del 3 de junio de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 500123-33-000-2024-00737-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 4.1. DECLÁRESE que las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Segunda De Decisión, integrada por los Magistrados Jaiver Camargo Arteaga (Ponente); Álvaro Cruz Riaño; y Verónica Gutiérrez Tobón; y el Consejo De Est ado – Sala De Lo ContenciosoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06263-01
Demandante: Diego Javier Gómez Franco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo - Sección Tercera – Subsección B, integrada por los Consejeros Alberto Montaña Plata (Ponente) y Fredy Ibarra Martínez, calendadas 26 de febrero de 2025 y 03 de junio de 2025, respectivamente, ambas dentro del medio de control de reparación directa con Radicado 05001 23 33 000 2024 00737 00, incurren en vía de hecho por defectos: sustantivo, fáctico y violación directa
respectivamente, ambas dentro del medio de control de reparación directa con Radicado 05001 23 33 000 2024 00737 00, incurren en vía de hecho por defectos: sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales del extremo tutelante, al acceso a la administración de justicia; a la reparación integral; a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la propiedad privada.
4.2. ORDENAR a los tutelados emitir las órdenes correspondientes, que permitan adelantar y llevar hasta su culminación el medio de control incoado.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Los señores Luis Guillermo Gómez Atehortúa, Miryam Franco Mejía, Diego Javier Gómez Franco, Juan Gregorio Gómez Franco y Juliana Gómez Franco interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Rionegro y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial deri vada de una intervención irregular en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 020 -408881. En consecuencia, solicitaron que se condenara a esas entidades a pagar los perjuicios por concepto de daño moral y lucro cesante.
El asunto se adelantó bajo el radicado 05001 -23-33-000-2024-00737-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto del 26 de febrero de 2025, decidió las excepciones previas propuestas en el trámite de la demanda y declaró la
al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto del 26 de febrero de 2025, decidió las excepciones previas propuestas en el trámite de la demanda y declaró la caducidad del medio de control. Consideró que el término de caducidad debía contarse desde la ocurrencia de los hechos constitutivos del daño alegado.
En ese sentido, entendió que estos se remontaban a octubre de 2018, toda vez que en la demanda se afirmó que el daño antijurídico derivó de la tala de 50 árboles dentro del inmueble señalado y del inicio de labores de explanación para la construcción de una vía. Por consiguiente, precisó que, conforme a la norma aplicable y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debía empezar a contabilizarse desde octubre de 2018.
Inconformes, los demandantes apelaron y argumentaron que no operaba la caducidad en este asunto, pues existió confianza legítima derivada de las negociaciones adelantadas con la entidad territorial para la adquisición del inmueble. Alegaron que el interés del municipio de Rionegro en el inmueble estuvo acompañado de manifestaciones expresas y tácitas orientadas a negociar su adquisición. Tal aspecto, a su juicio, generó
1 Rad 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761) M.P Nicolás Yepes Corrales. 13 de agosto de 2020.
2 Sentencia c-394 de 2002 M.P Álvaro Tafur GalvisRadicado: 11001-03-15-000-2025-06263-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ellos la expectativa legítima de recibir pago o compensación tras permitir las intervenciones reprochadas. En ese contexto, manifestaron que el impacto no correspondió a un evento único, sino a un daño continuado cuya prolongación obedeció a las reitera das promesas de negociación del municipio entre 2018 y 2023, pues la afectación definitiva fue cuando se comunicó la decisión de no adquirir el inmueble.
En providencia de 3 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desató negativamente el recurso, por considerar que el daño consistió en las graves afectaciones de las intervenciones ejecutadas en el inmueble por el municipio de Rionegro y no en la ausencia de negociación sobre el mismo, sin desconocer que esas consecuencias pudieran agravarse y generar mayores perjuicios con el paso del tiempo. Agregó que, tratándose de obras públicas, no procedía la figura de daño continuado, pues era posible identificar el momento en el que ocurrió el hecho alegado.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:
Defecto sustantivo porque el análisis de la caducidad por parte de l as autoridades judiciales demandadas fue absolutamente rígido, sin hacer análisis de las circunstancias especiales del caso en concreto y fuera de toda línea o fáctica ordinaria.
Defecto fáctico, por cuanto se desconoció que, aunque los hechos que implicaron intervención del predio efectivamente tuvieron origen durante la vigencia 2018, los demandantes siempre estuvieron prestos a negociar y la Administración Municipal de Rionegro, en claro y malintencionado abuso de su posición domin ante, burló la buena voluntad de los propietarios, y solo hasta el 18 de agosto de 2023, fueron informados de que no iba a existir negociación alguna por parte de la Administración Municipal de Rionegro, sobre el predio que les destruyeron.
Que en ambas instancias se declaró la caducidad a partir de una apreciación irrazonable, arbitraria y omisiva del debido análisis de las pruebas, dado que la manifestación expresa de la voluntad de la administración en el sentido indicado reposa efectivamente aportada al plenario, lo que sin duda condujo al Juez a una conclusión equivocada sobre los hechos del caso y, por ende, a una decisión que no tiene el apoyo probatorio suficiente para sustentarla.
Violación directa de la Constitución pues la posición esgrimida por la Sala de Decisión al declarar configurada la extinción de la acción, favorece el enriquecimiento sin causa que consolidó la administración municipal de Rionegro a su favor; convalidando a su vez
Violación directa de la Constitución pues la posición esgrimida por la Sala de Decisión al declarar configurada la extinción de la acción, favorece el enriquecimiento sin causa que consolidó la administración municipal de Rionegro a su favor; convalidando a su vez la burla de la confianza legítima de los demandantes ante el actuar temerario y doloso deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06263-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración municipal; con el agravante de que nunca vieron compensada la pérdida de su predio, pues nunca por ninguna vía, se les pagó la intervención que tanto el municipio de Rionegro como las Empresas Públicas de Medellín efectuaron sobre el mismo; de suerte que sin temor puede decirse que la Administración Pública despojó del derecho de propiedad a unos particulares sin haber adelantado procedimiento judicial o administrativo que convalidara la situación.
5. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, indicó que la providencia proferida y el expediente del proceso ordinario contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. Agregó que estará dispuesto para atender lo decidido.
El Magistrado ponente de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que se atiene a lo probado en el trámite.
para atender lo decidido.
El Magistrado ponente de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que se atiene a lo probado en el trámite.
Empresas Públicas de Medellín pidió que se declarara improcedente por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues se plantea una discrepancia con la aplicación del término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA. A su vez, añadió que: i) no se configuró una irregularidad procesal determinante; ii) los hechos vulneradores señalados fueron identificados de manera inadecuada; y iii) no se acreditó ninguno de los requisitos específicos exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
El municipio de Rionegro manifestó que no se configuró un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas, pues fueron producto de la aplicación del derecho a partir de los hechos y pretensiones esbozados en el escrito de la demanda. Agregó que los accionantes intentan revertir la caducidad al modificar en sede de tutela la fuente del daño, pues las pretensiones resarcitorias se encaminaron a la intervención del inmueble y no a su negociación.
Indicó que los accionantes buscan que el juez de tutela reconfigure el daño antijurídico planteado en la demanda para imponer un nuevo punto de partida en el término de caducidad, lo que desnaturalizaría la acción constitucional.
Los terceros vinculados Miryam Franco Mejía, Juan Gregorio Gómez Franco y Juliana Gómez guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.
6. Sentencia impugnada
Los terceros vinculados Miryam Franco Mejía, Juan Gregorio Gómez Franco y Juliana Gómez guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2025 , denegó la solicitud de amparo , al estimar que el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se mantuvo dentro de suRadicado: 11001-03-15-000-2025-06263-01
Demandante: Diego Javier Gómez Franco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía funcional y efectuó una interpretación razonable de los supuestos de hecho subsumibles al artículo 164 del CPACA.
Que no se configuró un defecto sustantivo ni fáctico, toda vez que la conclusión adoptada se fundamentó en el análisis de los hechos y las pretensiones de la demanda, los cuales, en últimas, delimitaron el ámbito de actuación del juez conforme al principio de justicia rogada.
Precisó que, aunque los demandantes sostuvieron que el daño se consolidó cuando se les informó la decisión de no adquirir el predio, lo cierto es que resulta ba razonable entender que las pretensiones de la demanda estaban orientadas al resarcimiento de los perjuicios derivados de la intervención irregular del inmueble. Que no se planteó una responsabilidad precontractual del Estado por culpa in contrahendo ni se buscó una indemnización por la frustración del eventual negocio jurídico.
perjuicios derivados de la intervención irregular del inmueble. Que no se planteó una responsabilidad precontractual del Estado por culpa in contrahendo ni se buscó una indemnización por la frustración del eventual negocio jurídico.
Explicó que el escrito de la demanda se orientó a aducir un daño antijurídico de la intervención irregular del bien inmueble por parte del municipio de Rionegro y de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Por tanto, consideró que la conclusión de las autoridades judiciales accionadas en el sentido de que el daño se consolidó en octubre de 2018 obedeció al deber que les asistía de interpretar la demanda y sus pretensiones para establecer el cómputo del término de caducidad.
Indicó que la interpretación asumida por las autoridades judiciales accionadas resulta ba coherente con el criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera, según el cual el término de la caducidad debe computarse desde la fecha en que cesa la intervención del inmueble, ya que esta “opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término. Por lo anterior, no les era posible acoger la posición de los demandantes de ini ciar el cómputo de la caducidad desde agosto de 2023, pues una manifestación de negocio sobre el inmueble no suspendía dicho término”.
Advirtió que la autoridad judicial accionada, a partir de la distinción entre daño y perjuicio, concluyó que el daño se configuró en octubre de 2018, con independencia de que los perjuicios se h ubieran inte nsificado con el paso del tiempo. En consecuencia, sí se
concluyó que el daño se configuró en octubre de 2018, con independencia de que los perjuicios se h ubieran inte nsificado con el paso del tiempo. En consecuencia, sí se examinaron las circunstancias particulares de los señores Gómez Franco y Gómez Atehortúa y, con ese análisis, se desarrollaron las consideraciones jurídicas que se estimaron pertinentes.
Finalmente, sostuvo que la flexibilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa no aplica de manera general a todos los asuntos que conoce esta jurisdicción. La caducidad es una regla de orden público que asegura la igualdad ante la ley, la seguri dad jurídica y el debido proceso. De ahí que su carácter flexible esté condicionado para garantizar el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral de las víctimas, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. Sin em bargo, nada de elloRadicado: 11001-03-15-000-2025-06263-01
Demandante: Diego Javier Gómez Franco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre aquí, pues la parte demandante pudo acudir a la jurisdicción desde octubre de 2018, fecha en que cesó la intervención del inmueble y de la cual se tuvo pleno conocimiento.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Afirmó que el juez de tutela, al igual que el juez de lo contencioso administrativo,
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Afirmó que el juez de tutela, al igual que el juez de lo contencioso administrativo, desconoció el hecho que configuró el daño antijurídico, pues, aunque no se habían decretado las pruebas por cuanto el proceso feneció en la etapa de decisión de excepciones previas, tenía en todo caso cómo verificar con la prueba documental allegada con el medio de control primigenio que no se configuró la caducidad.
Resaltó que tanto el juez de tutela como el juez de lo contencioso administrativo dieron prioridad al argumento “cómodo” de considerar que, al advertirse prima facie una intervención irregular de inmueble, sin tener en cuenta que la jurisprudencia se ha inclinado a estimar que la caducidad inicia su conteo cuando se tiene conocimiento del hecho.
Afirmó que el problema jurídico plateado por la parte demandante consistió en que, lejos de considerar la simple y llana intervención del inmueble, se materializó un abuso de la administración sobre particulares quienes, con buena fe, avizoraban la ejecución de un negocio jurídico con el municipio. Insistió en que la decisión judicial vigente, “tanto en una como en otra sede, legitiman, avalan, y viabilizan un acto delincuencial cometido por el Municipio de Rionegro, defraudando de forma burda la buena fe del extremo más débil de la relación Estado – Administrado”.
Reiteró cómo en la demanda se explicó de manera suficiente que los hechos que implicaron intervención del predio efectivamente tuvieron origen durante la vigencia 2018,
– Administrado”.
Reiteró cómo en la demanda se explicó de manera suficiente que los hechos que implicaron intervención del predio efectivamente tuvieron origen durante la vigencia 2018, pero siempre los demandantes estuvieron prestos a negociar, y la administración municipal de Rionegro, en claro y malintencionado abuso de su posición dominante, burló la buena voluntad de los propietarios, y solo hasta el 18 de agosto de 2023, l es informó que no iba a existir negociación alguna sobre el predio que habían ocupado.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnaci ón presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-01
Demandante: Diego Javier Gómez Franco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, pues los argumentos formulados por los demandantes en la solicitud de amparo coinciden con los que se desestimaron en la providencia cuestionada, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-01
Demandante: Diego Javier Gómez Franco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la impugnación, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2024-00737-01.
Básicamente, tanto en la acción de tutela de referencia, como en el proceso de reparación directa antes referido, la parte actora alegó que la demanda se presentó en tiempo, por cuanto, aunado a que la autoridad municipal intervino un inmueble de su propiedad en el año 2018, se configuró un agravio injustificado que afectó la confianza legítima de los demandantes, pues se les prometió la realización de un negocio jurídico y solo hasta el año 2023 se le informó que tal trato no se llevaría a cabo.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia dictada el 26 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se lee lo siguiente:
Así las cosas, la posición esgrimida por la Sala de Decisión al declarar configurada la extinción de la posibilidad de mis representados para acudir a la Administración de Justicia a reclamar una decisión en derecho, favorece el enriquecimiento sin causa que consolidó la Administración Municipal de
posibilidad de mis representados para acudir a la Administración de Justicia a reclamar una decisión en derecho, favorece el enriquecimiento sin causa que consolidó la Administración Municipal de Rionegro a su favor; convalidando a su vez la burla de la confianza legí tima de los demandantes ante el actuar temerario y doloso de la Administración Municipal de Rionegro; con el agravante de que nunca vieron compensada la pérdida.
de su predio, pues nunca por ninguna vía, se les pagó la intervención que tanto el Municipio de Rionegro como las Empresas Públicas de Medellín efectuaron sobre el mismo; de suerte que sin temor puede decirse que la Administración Pública despojó del derecho de propiedad a unos particulares sin haber adelantado procedimiento judicial o administrativo que convalidara la situación.
Contrario a lo insinuado por la Sala de Decisión en el caso planteado, no busca la parte actora evadir o revivir el fenómeno de la caducidad de la acción, pues somos conscientes a plenitud de que los hechos que implicaron intervención del predio, efectivamente tuvieron origen durante la vigencia 2018, pero la demanda y el devenir probatorio, demostrará que siempre los demandantes estuvieron prestos a negociar, y la Administración Municipal de Rionegro, en claro y malintencionado abuso de su posición dominante burló la buena voluntad de los propietarios; por ello no hay lugar a estimar la caducidad a partir del 2018 cuando claramente a los mismos les asistía toda la voluntad de negociar el predio, no pasando por su mente el interés de acudir a la vía judicial, ya que se reitera, confiaban en las manifestaciones de la Administración. Por ello, el conocimiento del hecho debe partir necesariamente del momento en que la
el predio, no pasando por su mente el interés de acudir a la vía judicial, ya que se reitera, confiaban en las manifestaciones de la Administración. Por ello, el conocimiento del hecho debe partir necesariamente del momento en que la Administración Municipal de Rionegro les indica que no están interesados en el proceso deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06263-01
Demandante: Diego Javier Gómez Franco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negociación, esto es, en agosto de 2023, tal como se encuentra probado desde ahora con el oficio allegado al plenario.
La buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades. En este caso, los demandantes actuaron de buena fe al confiar en las reiteradas promesas y manifestaciones del Municipio de Rionegro sobre la adquisición del predio. Esta confianza se vio reforzada por la serie de acciones y comunicaciones que la administración llevó a cabo, creando una expectativa legítima de que la negociación se concretaría. La confianza leg ítima, como proyección del principio de buena fe, protege a los ciudadanos frente a los cambios abruptos e intempestivos de la administración. En este caso, el Municipio de Rionegro generó una serie de expectativas que indujeron a los demandantes a creer que la adquisición del predio se llevaría a cabo, postergando así la necesidad de acudir a la vía judicial. Es de resaltar que la administración, no solo actuó de mala fe, sino que indujo a los
que la adquisición del predio se llevaría a cabo, postergando así la necesidad de acudir a la vía judicial. Es de resaltar que la administración, no solo actuó de mala fe, sino que indujo a los demandantes a no acudir a los medios judiciales, por medio de la esperanza de la compra del predio. Por lo cual, no puede ahora, beneficiarse de su actuar. (…)
Así, se concluye que los demandantes fueron defraudados en su confianza de ser compensados económicamente por la intervención de su predio; no puede desconocerse que con ocasión de las señales inequívocas, ciertas, determinables del Municipio de Rionegro, se forjó en los actores una expectativa de consolidación del derecho que creyeron legítimamente merecer.
En este orden de ideas, esta defraudación de la expectativa legítima de los demandantes es indemnizable en la medida en que ocasionó en ellos el daño y los consecuentes perjuicios reclamados.
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:
Al respecto, es imperioso decir, si es cierto que los hechos fueron conocidos en el 2018, pero para ese entonces constituyeron el fundamento de tratativas negociales previas entre las partes, que fundaron indiscutiblemente la consolidación de una expectati va legítima para los propietarios del predio, de que iban a ser finalmente satisfechos en su derecho, igualmente legítimo, sobre el lote de su propiedad; no eran ocupantes de hecho, no eran poseedores irregulares, no eran usurpadores, eran los legítimos ti tulares del derecho de dominio de un bien irregularmente afectado por unas entidades públicas.
su propiedad; no eran ocupantes de hecho, no eran poseedores irregulares, no eran usurpadores, eran los legítimos ti tulares del derecho de dominio de un bien irregularmente afectado por unas entidades públicas.
Aun cuando se pensara que el predio afectado tenía como propósito el interés general fundado en el paso de una red de acueducto y alcantarillado, surgen nuevas pregun