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Sentencia 11001031500020250667301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020250667301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06673-01

Demandante: Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 9 de abril de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06673-01

Demandante MEREDITH DEL SOCORRO BECERRA (COMO AGENTE

OFICIOSA DE JHON JAIDER URIBE BECERRA)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que decidió en segunda instancia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho .

Pensión de invalidez conscripto. Se revoca la sentencia que denegó el amparo pretendido y en su lugar se declara la improcedencia de la acción. Relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo pretendido en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Subsección B, denegó el amparo pretendido en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 23 de octubre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , la señora Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra) pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y mínimo vital, de su agenciado.

A juicio de la tutelante , la vulneración de esas garantías superiores se present a con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Cesar decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20-001-33-33-008-2020-00077-01.

2. Pretensiones

La tutelante formuló las siguientes pretensiones:

1. Pretendo en este trámite constitucional que el Honorable Consejero Ponente (REPARTO) estudie de fondo estas pretensiones encaminadas con E.M.P. aportados y solicitados y en efecto se REVOQUE por violación al debido proceso y a la no validación de pruebas, la sentencia en segunda instancia dictada por el Aquo de fecha 16 de octubre de 2025 distinguida con el radicado 2000133-33-008-2020-00077-01 y en efecto se amparen los derechos amenazados por el Aquo y la parte

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-06673-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06673-01

Demandante: Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandada MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL como lo son EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SALUD, MINIMO VITAL y se reconozca EL

DERECHO A LA PENSION POR INVALIDEZ.

2. Pretendo se vinculen a este trámite constitucional, por tener injerencia las siguientes entidades: MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL la cual recibirá notificaciones

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co a la dirección carrera 54 N° 26 – 25 CAN Bogotá D.C., teléfono (601) 3150111.

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

Jhon Jaider Uribe Becerra prestó servicio militar obligatorio entre el 23 de octubre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013 y d urante este periodo presentó insomnio y comportamientos agresivos, por lo que su retiro se produjo por determinación del comandante del Batallón de Artillería No. 2 de la Popa.

2012 y el 3 de septiembre de 2013 y d urante este periodo presentó insomnio y comportamientos agresivos, por lo que su retiro se produjo por determinación del comandante del Batallón de Artillería No. 2 de la Popa.

Mediante Acta 74607 de 26 de noviembre de 2014, la Junta Médica Laboral Provisional del Ejército emitió diagnóstico de la condición médica de Jhon Jaider Uribe Becerra, en la que concluyó que padecía “esquizofrenia con un deterioro cognitivo evidente ”. El 16 de junio de 2015, mediante Acta No. 79451, se ratificaron las anteriores conclusiones y se sugirió la continuación del manejo psiquiátrico.

El 31 de agosto de 2015, la Junta Médica Laboral de revisión militar refirió que Jhon Jaider “presentaba episodios psicóticos inespecíficos, con evolución favorable y estado asintomático”, por lo que estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 13%. Decisión que fue confirmada el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que ratificó el dictamen emitido por la Junta. El origen de la pérdida de la capacidad fue calificado como enfermedad común.

Mediante Resolución 212227 de 6 de mayo de 2016, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el dictamen emitido. Pero, mediante Resolución 217079 de 7 de julio de 2016, se declaró que no ha bía lugar al reconocimiento y pago de la referida indemnización, en virtud de lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el

declaró que no ha bía lugar al reconocimiento y pago de la referida indemnización, en virtud de lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta TML16-2-105.

El 10 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena emitió un nuevo dictamen, ordenado dentro del proceso de reparación directa con radicado 20 -001-33-33-008-2017-00369-00, que estableció la pérdida del 100% de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 26 de agosto de 2015.

3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El 2 de marzo de 2020, Jhon Jaider Uribe Becerra promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar con el radicado 20-001-33-33-008-2020-00077-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06673-01

Demandante: Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante sentencia del 29 de julio de 2024, el juzgado denegó las pretensiones, por considerar que , si bien el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena se sustentó en la historia clínica del demandante, esta entidad

considerar que , si bien el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena se sustentó en la historia clínica del demandante, esta entidad no era “competente para valorar y dictaminar los índices de disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”; valoración que ya se había practicado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el marco del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

El demandante apeló la decisión e insistió en la validez y el peso probatorio del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena que, además, debió valorarse en conjunto con el concepto emitido por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Milit ar que indicaban el origen y el progreso de la patología.

El Tribunal Administrativo de Cesar, a través de sentencia de 16 de octubre de 2025, confirmó la decisión apelada, al considerar que la discapacidad laboral sufrida (esquizofrenia) por el demandante no estaba ligada a la prestación directa del servicio.

Previo a emitir su decisión, practicó un dictamen pericial, el cual fue ordenado de manera oficiosa mediante auto de 20 de marzo de 2025. Como consecuencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar determinó que la disminución de capacidad laboral correspondía al 65%, con fecha de estructuración de 22 de abril de 2025.

Explicó que, contrario a lo sostenido por el Juzgado, la existencia de órganos específicos para la calificación de pérdida de capacidad laboral dentro de las fuerzas militares no

Explicó que, contrario a lo sostenido por el Juzgado, la existencia de órganos específicos para la calificación de pérdida de capacidad laboral dentro de las fuerzas militares no excluía la posibilidad de acudir a las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud para que emitan experticia técnica sobre dicho aspecto, siempre que observen los requisitos legales; no obstante, sostuvo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena no podía ser considerado como “prueba técnica válida” porque fue aportado y decretado como prueba documental y no como “ prueba pericial ”. En ese sentido carecía de la idoneidad y pertinencia necesaria para controvertir la valoración emitida por los órganos médicomilitares.

Agregó que el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar no permitió establecer que la pérdida de capacidad laboral ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio; en cambio, indicó que la fecha de estructuración ocurrió muchos años después, esto es, el 22 de abril de 2025.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante no indicó si la tutela de la referencia cumplía con las exigencias generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales , especialmente l os de relevancia e inmediatez.

Tampoco se refirieron a defectos específicos que afecten la legalidad y constitucionalidad de la providencia cuestionada; sin embargo, se entiende que alega un defecto fáctico, pues alega que se le debe dar valor probatorio a las actas de calificación de la pérdida de la capacidad laboral practicadas con posterioridad al 2015, ya que con

defecto fáctico, pues alega que se le debe dar valor probatorio a las actas de calificación de la pérdida de la capacidad laboral practicadas con posterioridad al 2015, ya que con ellas se encuentra demostrad a la pérdida de capacidad laboral de Jhon Jader Uribe Becerra, y en tal medida los jueces de primera y segunda instancia debían dictar un fallo que accediera a las súplicas de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06673-01

Demandante: Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que el Tribunal desconoció su propia prueba decretada en segunda instancia que confirmó el estado psicofísico y mental del demandante, el cual padecía una esquizofrenia paranoide F200, lo que fue confirmado por la parte demandada en su contestación de traslado de prueba de oficio en segunda instancia, sin que la objetara ni se pronunciara sobre la misma.

5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cesar remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. Nada dijo sobre los fundamentos de la acción de tutela.

El Juzgado 8 Administrativo de Valledupar remitió el expediente del proceso ordinario y aseguró haber obrado con respeto de los derechos y garantías de las partes, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar aportó el dictamen pericial

y aseguró haber obrado con respeto de los derechos y garantías de las partes, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar aportó el dictamen pericial practicado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que ninguna de las partes manifestó inconformidad u objeción en su contra. Agregó que tampoco vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional señaló que la decisión cuestionada no transgredió derecho fundamental alguno, como tampoco se configuró un defecto que habilitara su estudio bajo la acción de tutela. A su juicio, la parte demandante pretendió convertir esta acción constitucional en una “cuarta instancia ” para controvertir una decisión adversa.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, denegó las pretensiones de la acción al considerar que las razones dadas por la autoridad judicial para sostener que el aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral no estaba ligado a la prestación del servicio militar resultan adecuadas y encuentran respaldo en pronunciamientos de esta Corporación, en la medida en que resulta necesario que al momento en que se produce la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, esto es, el momento de su estructuración, sea posible establecer que esta ocurrió debido a las labores prestadas durante el servicio militar.

Consideró que no se evidenció que existiera un análisis irracional o arbitrario de la autoridad judicial respecto de las razones proporcionadas para valorar el dictamen

estructuración, sea posible establecer que esta ocurrió debido a las labores prestadas durante el servicio militar.

Consideró que no se evidenció que existiera un análisis irracional o arbitrario de la autoridad judicial respecto de las razones proporcionadas para valorar el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar y tomar con certeza la fecha de estructuración establecida en él, así como el origen de la patología valorada.

Asimismo, explicó que la parte accionante no alegó defecto alguno por la inaplicación de precedente; sin embargo, en su escrito agregó la Sentencia de 25 de julio de 2019, con radicado 81001 -23-33-000-2013-0165-01, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Al respecto, precisó que dicha decisión no contraviene la decisión adoptada por el Tribunal, sino que, en cambio, acompaña la tesis que procura que la fecha de estructuración coincida con el momento en que la prestación del servicio militar es taba en curso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06673-01

Demandante: Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En relación con la aparente falta de valoración de los dictámenes rendidos por la Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión del Ejército, consideró que no logró establecerse la configuración del defecto alegado en la

Médico-Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión del Ejército, consideró que no logró establecerse la configuración del defecto alegado en la medida en que, dichas pruebas fundaron el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral equivalente al 13% que realizó el Ejército Nacional, mediante la Resolución No. 212227 de 6 de mayo de 2016.

Indicó que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el trámite de segunda instancia, se llevó a cabo una audiencia de contradicción con el fin de otorgar a las partes la oportunidad para objetar las conclusiones a las que se llegó en ese dictamen pericial; pese a ello, ni la demandada, ni la parte demandante interrogaron al perito con el f in de cuestionar la experticia rendida, lo que hizo entender que se encontraban de acuerdo con la misma. Por ende, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado.

7. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que sustentan la acción de tutela, esto es, que el dictamen No 10678138462087 proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena arrojó una pérdida de capacidad laboral del 100% con una fecha de estructuración del 26 de agosto de 2015, el cual es idóneo y valedero, por ser decretado como prueba pericial por el Juzgado vinculado y no se tuvo en cuenta en primera y segunda instancia.

Indicó que se trata de secuelas desde que comenzó su prestación de servicio obligatorio

2015, el cual es idóneo y valedero, por ser decretado como prueba pericial por el Juzgado vinculado y no se tuvo en cuenta en primera y segunda instancia.

Indicó que se trata de secuelas desde que comenzó su prestación de servicio obligatorio en el Ejército Nacional, y por parte de Sanidad Ejército Nacional, se le practicaron diferentes juntas médicas laborales provisionales y definitivas que arrojaron una pérdida de capacidad laboral de 13%, confirmadas por el Tribunal Médico Laboral de las fuerzas militares.

Resaltó que las fuerzas militares cumplieron con su competencia y, debido a eso, se procedió con actuar ante la jurisdicción, teniendo en cuenta que las patologías de su hijo han sido progresivas producto de la prestación del servicio militar obligatorio.

Observó que, a pesar de estar notificada la parte accionada en esta tutela, no brindó respuesta alguna en contra de las pretensiones y el A quo no aplicó el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece presunción de veracidad, lo que significa que el Juez puede dar por ciertos los hechos narrados por el accionante, lo que contraría el artículo 15 del decreto antes señalado.

Advirtió que no comparte la contestación de la demandada del Juzgado vinculado, pues desde ese despacho comenzaron las vulneraciones al debido proceso e inaplicación de la ley, ya que el a quo no avizoró esta situación.

Insistió en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar también vulneró el debido proceso, al no darle el valor probatorio a la historia clínica aportada, la cual contiene antecedentes idóneos y verdaderos, tales como la valoraci ón de la máxima

el debido proceso, al no darle el valor probatorio a la historia clínica aportada, la cual contiene antecedentes idóneos y verdaderos, tales como la valoraci ón de la máxima autoridad médica del Ejército Naciona l. Asimismo, alegó el desconocimiento de l dictamen pericial decretado por el Juzgado vinculado en este trámite, dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06673-01

Demandante: Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra)

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II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela al estimar que no se configuraron los defectos alegados por la accionante.

La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, pues los argumentos formulados por la demandante en la solicitud de amparo coinciden con los que se desestimaron en la providencia cuestionada, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia. De igual manera, en el escrito de impugnación se formularon argumentos nuevos que no hicieron parte de la

evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia. De igual manera, en el escrito de impugnación se formularon argumentos nuevos que no hicieron parte de la demanda de tutela, lo que impide realizar un pronunciamiento en esta instancia.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las

amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06673-01

Demandante: Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

En la solicitud de amparo, la demandante afirma que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que en el proceso se probó con suficiencia la pérdida de la capacidad del demandante que le daba el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Es del caso resaltar que en la impugnación la accionante formuló argumentos adicionales a los planteados inicialmente en la acción de tutela, con los que alegó cuestiones adicionales a la valoración probatoria y al contenido de los dictámenes periciales practicados a su hijo, los cuales no podrían ser analizados por la segunda instancia, dado que no fueron puestos en conocimiento de los demandados y terceros intervinientes.

Aunado a lo anterior, de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo

practicados a su hijo, los cuales no podrían ser analizados por la segunda instancia, dado que no fueron puestos en conocimiento de los demandados y terceros intervinientes.

Aunado a lo anterior, de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la impugnación, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-008-2020-00077-01.

Básicamente, tanto en la acción de tutela de referencia como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido, la parte actora alegó que los dictámenes periciales que arrojaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% con posterioridad al alta del servicio militar de Jhon Jaider Uribe Becerra eran válidos para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia dictada el 26 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar , se lee lo siguiente:

6. Las documentaciones aportadas y allegadas al expediente, demuestran y evidencian el servicio prestado a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, donde nació el origen y desarrollo de la afectación de las lesiones – patologías aquí estudiadas y analizadas con ponderación de la Junta Médica Laboral Provisional de Santa Marta – Magdalena.

7. Por otra parte, podemos observar con claridad, lo manifestado en la experticia técnica, calificada por la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Magdalena; sin embargo, esta experticia

7. Por otra parte, podemos observar con claridad, lo manifestado en la experticia técnica, calificada por la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Magdalena; sin embargo, esta experticia técnica confirma el grado y el contenido de las patologías, el cual tuvo como origen dentro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL.

8. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, acepto y valoró el Dictamen Médico rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, constituyéndose en una prueba que da cuenta del estado de salud del señor URIBE BECERRA, sin embargo, aduce para que el demandante pueda acceder a la pensión de invalidez solicitada, corresponde a la autoridad competente para valorar y determinar los índices de disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

9. Por razones y el fundamento de recientes pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, pero, se puede decir que existen acervo jurisprudencias de la Corte Constitucional cuando surgen esta diferencia con los pacientes cuando son mal calificada ante los entes públicos y Tribu nalesRadicado: 11001-03-15-000-2025-06673-01

Demandante: Meredith del Socorro Becerra (como agente oficiosa de Jhon Jader Uribe Becerra)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Militares, en este sentido a la Junta Médica para dictar la alternativa de la calificación de accidente o de enfermedad profesional. (…)

www.consejodeestado.gov.co 8 Militares, en este sentido a la Junta Médica para dictar la alternativa de la calificación de accidente o de enfermedad profesional. (…)

Se establece una pérdida de capacidad laboral del 100% con una fecha de estructuración 26/08/2015, fecha en la cual se concluyó que el actor presenta una disminución laboral total. Así lo pueden observar en el dictamen de la junta Regional de Calificación del Invalidez del Magdalena.

10. De tal manera, la experticia técnica y las valoraciones de las demás elementos materiales probatorios antes analizados, conduce a la certeza y los efectos jurídicos pertinentes, en el caso que nos ocupa es procedente establecer la nulidad y restablecim iento del derecho, se reitera esta posición en el concepto de alegatos y sosteniendo el recurso de apelación, dentro de la sustentación de la misma.

11. Señores Magistrado, considero oportuno precisarle el contexto de la demanda frente a los análisis probatorios, se concluye en la valoración, el raciocinio de su convencimiento, conduce a que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a los aspectos establecidas como pretensiones de la demanda, en el sentido factico y jurídico.

En contraste, en el escrito de tutela el accionante reclama:

(…)

2. El proceso inicio por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, donde funge como demandante mi hijo antes nombrado y demandado MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, ante el Juzgado Octavo, con el radicado N° 20001 - 33-33-008-2020-00077-00, donde

demandante mi hijo antes nombrado y demandado MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, ante el Juzgado Octavo, con el radicado N° 20001 - 33-33-008-2020-00077-00, donde se aportó todo el material probatorio para acceder a las pretensiones, incluyendo un Dictamen Pericial, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que arrojo una pérdida de capacidad laboral de 100%, decretado por la misma autoridad dentro de un proceso que se ventilaba por REPARACION DIRECTA dentro de la radicación 20001-33-33008-2017-00369-00, o sea, tanto la r eparación directa como el proceso de nulidad, se ventilaban exitosamente ante el mismo juzgado, sin embargo el proceso de la REPARACION DIRECTA fue negado, en primera y segunda instancia, como también el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

3. Su señoría, en el proceso objeto de mis reclamaciones, existe el dictamen pericial decretado y es la misma persona calificada, sin embargo fue desconocido y declarado invalido a un viéndolo decretado el Juzgado antes señalado, sin embargo se procedió apelar la decisión, la cual correspondió al Juzgado accionado.

4. El Juzgado accionado, al revisar la apelación, procedió admitir la misma y decretar prueba pericial de oficio como una nueva recalificación,

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