🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Sentencia 11001031500020250702801

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Sentencia 11001031500020250702801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07028 01

Accionante Héctor Javier Vergara Sierra Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano Héctor Javier Vergara Sierra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la providencia del 9 de abril de 2025 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2017 01849 02 y, para ello, formuló las siguientes providencias:

de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2017 01849 02 y, para ello, formuló las siguientes providencias:

Primero: CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato por parte de todas las autoridades públicas y acceso a la administración de justicia.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), notificada el día cuatro (04) de junio de este mismo año, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Tercera: ORDENAR a la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita una nueva decisión sobre mi demanda contra la rama judicial por el error cometido en la sentencia del 21 de agosto de 2012, declare el daño antijurídico y otorgue la indemnización correspondiente.

Cuarta: NOTIFICAR la sentencia que se profiera a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a los terceros con interés en la sentencia a las direcciones electrónicas descritas en el acápite de notificaciones.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07028 01

Accionante: Héctor Javier Vergara Sierra

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C

Accionante: Héctor Javier Vergara Sierra

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante señaló que en el año 2010 tomó posesión como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2010 -2014; sin embargo, mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura al considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.

Indicó que interpuso acción de tutela contra dicha sentencia, pero el amparo fue negado por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 31 de julio de

2014. No obstante, relató que, la Corte Constitucional, en sede de revisión, profirió la sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, mediante la cual revocó la decisión del 31 de julio de 2014, concedió el amparo solicitado por el señor Vergara Sierra y dejó sin efectos la sentencia de pérdida de investidura del 21 de agosto de 2012.

Conforme lo anterior, el señor Vergara Sierra presentó demanda de reparación directa por el error judicial atribuible a la sentencia del 21 de agosto de 2012, por medio de la cual se había declarado su pérdida de investidura.

A través de dicho medio de control solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados

por el error judicial atribuible a la sentencia del 21 de agosto de 2012, por medio de la cual se había declarado su pérdida de investidura.

A través de dicho medio de control solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial y el funcionamiento anormal de la administración de justicia, materializados en la imposibilidad de culminar su periodo como congresista.

Manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión de pérdida de investidura no configuró error jurisdiccional, por cuanto fue proferida de manera razonada y coherente por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 9 de abril de 2025, la confirmó.

Como fundamento de la acción de tutela, el accionante sostuvo que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad de trato por parte de las autoridades, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Afirmó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente al desconoció la sentencia SU -424 de 2016, en la que —según so stuvo— se habría reconocido el error judicial y la inaplicabilidad de la prescripción cuando se afecta el principio de confianza legítima.

Agregó que, también, se configuró un defecto fáctico, pues en el acervo probatorio se encontraba acreditado que la sentencia del 21 de agosto de 2012 quedó ejecutoriada,

principio de confianza legítima.

Agregó que, también, se configuró un defecto fáctico, pues en el acervo probatorio se encontraba acreditado que la sentencia del 21 de agosto de 2012 quedó ejecutoriada, circunstancia que permitió al Congreso de la República expedir la Resolución MD. 2666 para dar cumplimiento al fallo que declaró la pérdida de su investidura. En este sentido, considera contradictorio que, mientras en los numerales 3.6, 3.7 y 3.8 de la sentencia cuestionada se reconoce la ejecutoria del fallo, en las consideraciones de la providencia se afirme lo contrario.

Finalmente, adujo que en la sentencia cuestionada también se incurrió en defecto sustantivo, al aplicar un título de imputación distinto al correspondiente, pues —en suRadicación: 11001 03 15 000 2025 07028 01

Accionante: Héctor Javier Vergara Sierra

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

criterio— su demanda de reparación directa debía analizarse bajo los parámetros del error judicial, según lo ha establecido la Corte Constitucional en diversas sentencias.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 7 de noviembre de 20251 y correspondió por reparto a la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación que, por auto del 11 de noviembre

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 7 de noviembre de 20251 y correspondió por reparto a la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación que, por auto del 11 de noviembre de 20252 la admitió y dispuso notificar3 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ; así como, vincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los señores Katiana Aguirre de Oro, Valeria Vergara Cruzado, Héctor Jesús Vergara Cruzado, Héctor Alejandro Vergara Aguirre y Luciana Vergara Aguirre, como terceros con interés en el trámite tutelar.

De igual forma, requirió a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 25000 23 36 000 2017 01849 02, el cual fue remitido4.

3.2. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe5 en el que solicitó negar el amparo, afirmando que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, pues se utilizaba para controvertir el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial.

Señaló que, para que se configure el error judicial, es indispensable que la providencia que contiene dicho error se encuentre en firme. En el caso concreto, precisó que la sentencia que declaró la pérdida de investidura fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional, razón por la cual no se cumpliría el presupuesto necesario para estructurar el error judicial.

sentencia que declaró la pérdida de investidura fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional, razón por la cual no se cumpliría el presupuesto necesario para estructurar el error judicial.

3.3. La señora Valeria Vergara Cruzado 6 indicó que la acción de tutela sí cumple con todos los requisitos de procedibilidad. Sostuvo que, en el proceso de reparación directa, el Consejo de Estado desconoció su propio precedente en materia de responsabilidad por error judicial, dado que —a su juicio— el caso concreto reunía todos los presupuestos para declarar dicha responsabilidad.

3.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los señores Katiana Aguirre de Oro, Héctor Jesús Vergara Cruzado, Héctor Alejandro Vergara Aguirre y Luciana Vergara Aguirre no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la tutela.

1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 00. 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 00. 3 Esta orden se cumplió el 1 5 de noviembre de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 00. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 00.

4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 00. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07028 01

Accionante: Héctor Javier Vergara Sierra

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Para ello, expuso lo siguiente:

[…] la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia.

13.1. En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que los argumentos presentados por el accionante en el escrito de amparo fueron

normativa y la jurisprudencia.

13.1. En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que los argumentos presentados por el accionante en el escrito de amparo fueron esgrimidos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, es evidente que la demanda de tutela tiene como propósito abrir una instancia adicional a las previstas en el proceso ordinario, como se expondrá a continuación.

[…].

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada en el escrito de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera suficiente y razonada, los fundamentos de su decisión de denegar las pre tensiones por no considerar que el daño sufrido por el actor fue antijurídico, en la medida que no se cumplió con el requisito legal para estructurar el error judicial y en tanto que la sentencia que decidió la pérdida de investidura no contrarió el preced ente jurisprudencial aplicable al caso concreto en el momento en que se profirió tal providencia.

[…]

11.10. Finalmente, conviene precisar que la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional no constituye precedente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial del Estado ni para el análisis propio del medio de control de reparación directa, en tanto su objeto se circunscribió a determinar si, en el marco del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, el señor Vergara Sierra había incurrido o

patrimonial del Estado ni para el análisis propio del medio de control de reparación directa, en tanto su objeto se circunscribió a determinar si, en el marco del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, el señor Vergara Sierra había incurrido o no en la causal de inhabilidad que le fue endilgada, a partir de la exigencia de valorar el elemento subjetivo de la conducta.

11.11. Dicho pronunciamiento constitucional no abordó aspectos relativos al daño antijurídico, al título de imputación ni a la procedencia de la indemnización de perjuicios, que son propios y exclusivos del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, regulado por el artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

11.12. Adicionalmente, la Sala observa que el accionante no explicó de manera suficiente ni razonada por qué los argumentos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016 debían ser trasladados, sin más, al análisis propio de la r eparación directa, ni cómo de dicho fallo se desprendía, de forma automática, la configuración de un daño antijurídico indemnizable. Por el contrario, la autoridad judicial accionada examinó de manera expresa y detallada el alcance de ese precedente consti tucional y concluyó, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento de los hechos , que la providencia que declaró la pérdida de investidura no fue irrazonable ni contraria alRadicación: 11001 03 15 000 2025 07028 01

Accionante: Héctor Javier Vergara Sierra

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C

Accionante: Héctor Javier Vergara Sierra

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ordenamiento jurídico, razón por la cual el debate que ahora se pretende reabrir en sede de tutela carece de relevancia constitucional y se agota en una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por el juez natural del proceso. [Negrilla del texto original]

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó señalando que la sentencia de tutela vulnera sus derechos y debe ser revocada, pues, en su criterio, el fallo de primera instancia desestimó de manera infundada la relevancia constitucional del caso y desconoció que sí están comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral.

Afirmó que el juez constitucional aplicó de forma mecánica y restrictiva el criterio de relevancia constitucional, pasando por alto la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce dicho requisito cuando se discuten afectaciones graves a derechos fundamentales en procesos de reparación directa, especialmente aquellos derivados de decisiones judiciales que han sido declaradas contrarias a la Constitución.

Alegó también que la sentencia no examinó los tres criterios jurisprudenciales para determinar la relevancia constitucional y omitió confrontar los argumentos planteados en la tutela, pese a que el caso expone un daño antijurídico originado en una pérdida de

determinar la relevancia constitucional y omitió confrontar los argumentos planteados en la tutela, pese a que el caso expone un daño antijurídico originado en una pérdida de investidura que posteriormente fue anulada por la Corte Constitucional. Adicionalmente, destacó que la providencia cuestionada ignora que la ausencia de reparación integral, pese al reconocimiento del daño constitucional, constituye una afectación desproporcionada a sus derechos, lo que justifica la intervención del juez de tutela.

Finalmente, arguyó que la decisión impugnada desconoce precedentes claros, omite un examen de fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales y restringe de manera indebida el acceso a la justicia constitucional. Por ello, solicitó su revocatoria y la concesión del amparo.

5.2. Por auto proferido el 16 de febrero de 2026 se concedió la impugnación7 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 25 de febrero de 20268.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 9, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo

7 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 00.

7 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 00. 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07028 01. 9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotej ándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fall o carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07028 01

Accionante: Héctor Javier Vergara Sierra

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo

www.consejodeestado.gov.co

de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

6.2.1. El señor Héctor Javier Vergara Sierra, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró su pérdida de investidura. El asunto fue asignado por reparto a la Sección Primera, que mediante fallo del 31 de julio de 201414 negó el amparo solicitado.

6.2.2. Posteriormente, mediante sentencia SU -424 del 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la precitada providencia del 31 de julio de 2014, concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2012 al encontrar «un defecto sustantivo por falta de análisis del elemento de culpabilidad en la decisión del caso».

6.2.3. Con fundamento en lo anterior, los ciudadanos Héctor Javier Vergara Sierra, Katiana Aguirre de Oro, Valeria Vergara Cruzado, Héctor Jesús Vergara Cruzado, Héctor

culpabilidad en la decisión del caso».

6.2.3. Con fundamento en lo anterior, los ciudadanos Héctor Javier Vergara Sierra, Katiana Aguirre de Oro, Valeria Vergara Cruzado, Héctor Jesús Vergara Cruzado, Héctor Alejandro Vergara Aguirre y Luciana Vergara Aguirre , actuando a través de apoderada, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la a Nación – Rama Judicial, con el fin que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el error jurisdiccional en el que, a su juicio, incu rrió la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012.

6.2.4. Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión de pérdida de investidura no configuró un error jurisdiccional, por cuanto lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado era razonable y coherente.

6.2.5. Inconforme con dicha decisión, interpus ieron recurso de apelación y la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 2025 la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado s en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional , y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia

de tutela y analizado s en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional , y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia

10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 13 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 25000 23 36 000 2017 01849 02. 14 Visto en el índice 58 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11 001 03 15 000 2013 00068 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07028 01

Accionante: Héctor Javier Vergara Sierra

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

www.consejodeestado.gov.co

constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la Sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]15.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU –

relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 17. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

6.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del primer y el tercer criterio que la compone, esto es, (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afect en los derechos

15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.

15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07028 01

Accionante: Héctor Javier Vergara Sierra

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fundamentales, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

6.3.2.1. Las cuestiones de relevancia constitucional

Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”.

En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es

derecho fundamental (…)”.

En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “ la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia ata

Consultar sobre este documento ...