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Sentencia 11001031500020250740401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020250740401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07404-01

Demandante EZEQUIEL JOSÉ SERPA SERPA

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA QUINTA DE

DECISIÓN ORAL Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda. Actos administrativos de ejecución. Improcedencia de la acción: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ezequiel José Serpa Serpa contra el fallo de tutela del 22 de enero de 2026, proferido por l a Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Ezequiel José Serpa Serpa por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de noviembre de 20251, el señor Ezequiel José Serpa Serpa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y la Sala Quinta de

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de noviembre de 20251, el señor Ezequiel José Serpa Serpa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la d ignidad humana al proferir los autos del 24 de junio de 2024 y del 26 de junio de 2025, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso 70001-33-33-006-2023-00008-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, los cuales considero vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y por el Tribun al Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión Oral, dentro del radicado No. 70001-33-33-006-2023-00008-00.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto el auto del 24 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circ uito de Sincelejo rechazó mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y su reforma, así como el auto del 20 de mayo de 2025, que decidió no reponer dicha determi nación; y el auto del 26 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de

auto del 20 de mayo de 2025, que decidió no reponer dicha determi nación; y el auto del 26 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión oral, que confirmó el rechazo de la demanda.

3. Que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, o a la autoridad judicial que su Despacho estime competente que admita mi demand a de nulidad y restablecimiento del derecho y su reforma dentro del radicad o No. 70001-331 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07404-01

Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-006-2023 00008-00, y que proceda a tramitarla y decidirla de fondo en un término razonable, pronunciándose de manera expresa sobre la legalidad de: - El oficio del 5 de julio de 2022 expedido por el Municipio de San Juan de Betulia, y El acto ficto o presunto negativo derivado del silencio frente a mi petición del 4 de marzo de 2022, así como sobre las pretensiones de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social derivados de la sentencia del 15 de junio de 2007.

4. Que, de manera subsidiaria, para el evento en que se considere que la orden adecuada no es la admisión de la demanda, se disponga que el Municipio d e San Juan de Betulia

junio de 2007.

4. Que, de manera subsidiaria, para el evento en que se considere que la orden adecuada no es la admisión de la demanda, se disponga que el Municipio d e San Juan de Betulia y el Departamento de Sucre, en su calidad de entidades llamadas a r esponder por los pasivos litigiosos de la E.S.E. Centro de Salud San Juan de B etulia en Liquidación, procedan a cumplir íntegramente la sentencia del 15 de junio de 20 07 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo, esto es: - Disponer mi reintegro al cargo de odontólogo, o a uno de igual o superior categoría: - Pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de mayo de 2003 y hasta que se haga efectivo el reintegro; y - Realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ( mediante bono pensional o cálculo actuarial, si fuere del caso), correspondientes al mismo período.

5. Que se disponga cualquier otra medida que su Despacho considere ne cesaria y adecuada para restablecer íntegramente el goce efectivo de mis derechos fundamentales y evitar la prolongación del perjuicio que vengo sufriendo desde el incumplimiento de la sentencia del 15 de junio de 2007.»2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE San Juan de Betulia en Liquidación para que se declarara la nulidad de la Resolución 233 de 2003, a través de la cual fue declarado insubsistente frente al cargo que

de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE San Juan de Betulia en Liquidación para que se declarara la nulidad de la Resolución 233 de 2003, a través de la cual fue declarado insubsistente frente al cargo que desempeñaba en provisionalidad como odontólogo del centro médico desde el 21 de mayo de 2003. Como consecuencia de la nulidad, solicitó que se dispusiera su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejado s de percibir. 2.2. Informó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia el 15 de junio de 2007 en la que accedió a las pretensiones d e la demanda, por lo que, el 9 de agosto de 2007, solicitó a la Administración el cumplimiento del fallo sin haber obtenido respuesta. 2.3. Manifestó que, en virtud de la liquidación de la ESE, el m unicipio de Sincelejo y el Departamento de Sucre asumieron los pasivos de la entidad. Ade más de que, la ESE y el Ministerio de trabajo desarrollaron el Programa d e Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud y suscribieron el Convenio de Desempeño 308 de diciembre de 2006 que modificó operativamente la red de prestadores públicos del servicio de salud. 2.4. Sostuvo que en varias oportunidades acudió ante las entidade s territoriales para solicitar el cumplimiento de la sentencia sin obtener respuesta favorable. Tan solo las negativas a través del Oficio del 5 de julio de 2022 y el acto administrativo negativo ficto derivado del silencio de la administración frente a la petición del 4 de marzo de 2022. Relató que en el Oficio el municipio indicó

Tan solo las negativas a través del Oficio del 5 de julio de 2022 y el acto administrativo negativo ficto derivado del silencio de la administración frente a la petición del 4 de marzo de 2022. Relató que en el Oficio el municipio indicó que «no tiene legitimación por pasiva y que quien debía cumplir la sentencia era la ESE liquidada»3

2 Samai, índice 2. Páginas 1 y 2 del escrito de tutela. 3 Página 15 del escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07404-01

Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Por lo anterior, indicó que acudió de nuevo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron su derecho, que se declarara la existencia de la relación laboral con el Municipio de San Juan de Betulia y el pag o de los salarios y prestaciones sociales adeudados. 2.6. Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, media nte auto del 24 de junio de 2024, rechazó la demanda aduciendo que el asu nto no era susceptible de control judicial debido a que ya había sido estudiado en sentencia del 15 de junio de 2007, frente a la cual cursa un proceso ejecutivo y porque los actos administrativos enjuiciados son de ejecución. 2.7. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de apelación, confirmó la decisión

sentencia del 15 de junio de 2007, frente a la cual cursa un proceso ejecutivo y porque los actos administrativos enjuiciados son de ejecución. 2.7. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de apelación, confirmó la decisión de rechazo, en auto del 26 de junio de 2025, con fundamento en los mismos argumentos del a quo.

3. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisit os generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente al presupuesto de subsidiariedad, indicó que promovió los recursos procedentes contra la decisión de rechazo de la demanda y que no es viable acudir de nuevo a la vía ejecutiva porque la ESE demandada fue liquidada y las en tidades que asumieron sus pasivos se han negado repetidamente a cumplir la se ntencia mediante actos administrativos respecto de los cuales las accionadas neg aron el control jurisdiccional. Por ello, considera que la tutela es el único mecanismo judicial a disposición para procurar la garantía de sus derechos fundamentales.

En cuanto al fondo del asunto, expuso que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo porque son consecuencia de la aplicación irrazonable de las normas sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre la naturaleza de los actos administrativos cuestionados. En esa vía, reprochó que los jueces accionados, en lugar de disponer un «camino jurídico real para alcanzar el cumplimiento de la sentencia del 15 de junio de 2007», lo pusieron en una sin salida que impide materialmente su ejecución. Expuso que el proceso ejecutivo no es el mecanismo judicial idóneo porque la

jurídico real para alcanzar el cumplimiento de la sentencia del 15 de junio de 2007», lo pusieron en una sin salida que impide materialmente su ejecución. Expuso que el proceso ejecutivo no es el mecanismo judicial idóneo porque la entidad obligada a cumplir la sentencia fue liquidada y «al desaparecer el sujeto condenado, insistir en que la única vía disponible es ejecutar a esa entidad (…), equivale en la práctica a decirme que la obligación reconocida a mi favor ya no es exigible». De manera que, insiste, el mecanismo judicial apropiado no es el ejecutivo sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los a ctos administrativos mediante los cuales las entidades que asumieron los pasivos de la ESE se negaron a cumplir la sentencia. En 1 pero el ordenamiento, tal como ha sido interpretado, me [niega] cualquier vía efectiva para hacerla cumplir» 4. Dijo que esta denegación de justicia lo afecta directamente porque no tiene traba jo y no ha sido reintegrado a su cargo ni ha recibido los emolumentos que se le adeu dan, por lo que estima que su «vida laboral quedó suspendida en el aire»5 Respecto del defecto fáctico sostuvo que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas determinantes para establecer cuáles son las entidades a las que en la actualidad les asiste la obligación de cumplir con la sentencia del 15 de junio de

4 Página 16 del escrito de tutela. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07404-01

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2007. Entre esas pruebas, destacó la Gaceta Departamental 555 de 2010, la cual establece en el numeral 6.4. que corresponde al Municipio de San Juan de Betulia atender las contingencias judiciales de la ESE en liquidación, respecto d e los procesos notificados antes del cierre de la entidad, dentro de los que se encuentra el suyo, por lo que es el documento relevante para determinar a quien corresponde cumplir con la condena contenida en la sentencia.

También destacó el oficio del 5 de julio de 2022 y el silencio administrativo frente a la petición del 4 de marzo de 2022 que dan cuenta de la ne gativa del Municipio de San Juan de Betulia y del Departamento de Sucre de cumplir con la sentencia, pero alega que se trata de documentos que fueron ignorados por los jueces de instancia a pesar de su relevancia para sustentar las pretensiones de la demanda. Reprocha que se califique estos actos como de mera ejecución cuando en reali dad definen negativamente la solicitud de pago.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 26 de noviembre de 2025, el magistrado sustan ciador de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por Ezequiel José Serpa Serpa contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral

y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Además, vinculó al proceso al alcalde del Municipio de San Juan de Betulia, al

Serpa contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Además, vinculó al proceso al alcalde del Municipio de San Juan de Betulia, al gerente de la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia en Liquidación y al gobernador del Departamento de Sucre, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 4.2. La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los argumen tos expuestos en el auto que rechazó la demanda y el que confirmó la decisión en reposición. Sin embargo, aclaró que cumpliría lo dispuesto por el juez de tutela en sentencia y remitió el expediente digitalizado del proceso ordinario. 4.3. La Gobernación de Sucre, por conducto de apoderado judicial, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del señor Serpa Serpa y precisó q ue es al Municipio de San Juan de Betulia a quien le correspon de cumplir con la sentencia del 15 de junio de 2007. Agregó que es carga del actor promover los mecanismos judiciales idóneos para lograr la ejecución del título a su favor.

5. Providencia impugnada En sentencia del 22 de enero de 2026, la Sección Quinta del Con sejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, argumentó que la acción de tutela no expone un real escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino que contien e la inconformidad del actor con la decisión de los jueces de instancia de rech azar la

relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, argumentó que la acción de tutela no expone un real escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino que contien e la inconformidad del actor con la decisión de los jueces de instancia de rech azar la demanda y evidencia la intención de revivir un litigio que ya fue zanj ado por la jurisdicción en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. En esa med ida, advirtió que los argumentos de tutela ya fueron decididos por el Tribu nal Administrativo de Sucre en el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho 70001-33-33-006-2023-00008-00/01, sin que sea admisible retomar el debate en sede de tutela. Agregó que los argumentos expuestos en la tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre evidencian una simple inconformidad con la providencia de rechazo de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-07404-01

Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, pero no acredita una transgresión de los derechos fundamentale s invocados por el actor.

6. Impugnación El señor Ezequiel José Serpa Serpa impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que desconoció la naturaleza, alcance y gravedad de la vulneració n alegada.

Argumentó que el caso sí tiene relevancia constitucional debido a que el debate propuesto trasciende el ámbito meramente legal y se inscribe en el núcleo de

alegada. Argumentó que el caso sí tiene relevancia constitucional debido a que el debate propuesto trasciende el ámbito meramente legal y se inscribe en el núcleo de protección de los derechos fundamentales que invocó en la tutela. Indicó que las providencias judiciales cuestionadas comportan una grave vulneración ius fundamental debido a que, a partir de una interpretación formalista, cerraron toda posibilidad de control judicial respecto de actos administrativos que desconocen una sentencia ejecutoriada desde el 2007. En esa línea, agregó que las providencias judiciales cuestionadas «priva[n] de eficacia material una sentencia firme, al convertirla en un pronunciamiento meramente declarativo, carente de mecanismos reales de ejecución frente a las entidades que actualment e están llamadas a responder (…)»6 De otro lado, manifestó que el litigio propuesto no se limita a una controversia apenas legal o económica, pues lo que en realidad se discute es la efectividad de sus derechos fundamentales frente a decisiones judiciales que le ved aron la posibilidad de ejecutar una sentencia de contenido laboral. A ese respecto, conviene relacionar el siguiente aparte del escrito de impugnación: «La calificación del asunto como un debate ordinario invisibiliza el hecho de que lo que realmente se debate es si el Estado puede, mediante una cadena de decisiones administrativas y judiciales, dejar sin eficacia un fallo ejecutoriado por más de dieciocho años. Es a pregunta es eminentemente constitucional, pues involucra el alcance de los derechos fundamentales y el deber de las autoridades de garantizar su efectividad, especialmente cuando la vulneración se mantiene de forma continuada. (…) Por ello, la improcedencia decretada por supuesta falta de relevanci a constitucional desconoce

de garantizar su efectividad, especialmente cuando la vulneración se mantiene de forma continuada. (…) Por ello, la improcedencia decretada por supuesta falta de relevanci a constitucional desconoce el contenido material del caso y debe ser revocada para que se habilite un estudio de fondo del amparo solicitado». Además, precisó que con la acción de tutela no pretende reabrir un de bate clausurado en instancia del proceso ordinario, pues no busca cuestionar la sentencia que constituye título ejecutivo, sino que reprocha la imposibilidad de ejecutarla ante la denegación de justicia de las autoridades jud iciales accionadas. Esto comoquiera que, con las decisiones posteriores, a través de un rechaz o formalista, se cerró toda posibilidad de control judicial sobre los actos administrativos que desconocen el contenido de la sentencia ejecutoriada, al calificarlos como actos de simple ejecución. Advirtió que la tutela no pretende sustituir los mecanismos ordinarios de de fensa, por el contrario, se ejerce luego de haber promovido todos los recu rsos judiciales disponibles y al encontrarse, en la actualidad, ante la inexistencia de una vía judicial idónea y eficaz para procurar el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, expuso que las decisiones judiciales cuestionadas y la sentencia de tutela de primera instancia, desconocieron de manera flagrante el principio pro actione, según el cual las normas procesales deben interpretarse de la form a más favorable al acceso a la administración de justicia cuando quiera que se encu entre comprometidos derechos fundamentales.

6 Página 1 del escrito de impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07404-01

Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

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comprometidos derechos fundamentales.

6 Página 1 del escrito de impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07404-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por ello, la procedencia de la acción contra providencia s judiciales exige una mayor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimien to de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por lo s intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de amparo por incumplir el requisito general de relevanci a constitucional.

En caso de que se encuentren acreditados ese y los demás presupuestos de procedencia, la Sala deberá establecer si el auto del 26 de junio de 2025, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso 70001 33-33-006-2023-0000800/01, adolece de defecto procedimental y de defecto fáctico.

7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 20 15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 20 15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 01202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07404-01

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la auton omía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria . Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en la anterior premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de eviden te relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y lo s que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y p or la Corte

que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y lo s que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y p or la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la deci sión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el

cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera un a instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Pa ra tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el p roceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11 00103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado:

Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07404-01

Demandante: Ezequiel José Serpa Serpa

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 –

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