Sentencia 11001031500020250740901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250740901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07409-01
Accionante: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento de retroactivo del 25% en pensión de invalidez. Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Murillo Girón, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de enero de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de noviembre de 20251, el demandante pidió al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral, al derecho del mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales y a la garantía de legalidad, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
laboral, al derecho del mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales y a la garantía de legalidad, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“[sic a toda la cita] Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima Magistratura, se revise minuciosamente los hechos narrados y lo que el despacho puede verificar al consultar el expediente del medio de control de NULIDAD Y RESTABLESIMIENTO DE DERECHOS con radicado 05001333303620160088101 que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada lo siguiente: Que se proteja los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, para con ello se revoque el fallo de primera y segunda instancia, de igual manera como a sus compañeros se le reconozca el retroactivo del 25% por necesitar de la ayuda de otra persona desde el momento que se calificó su discapacidad”.
2. Hechos
Del escrito de tutela y los archivos obrantes en el proceso ordinario se advierten como relevantes los siguientes:
1 El expediente en segunda instancia fue repartido al despacho ponente el 23 de febrero de 2026 e ingresó al despacho para fallo el 24 del mismo mes y año.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07409-01
Demandantes: Luis Alberto Murillo Girón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandantes: Luis Alberto Murillo Girón
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2 Al actor se le reconoció pensión de invalidez en su condición de soldado profesional a partir del 4 de noviembre de 2011. Posteriormente2, por Acta Adicional 0040 del 7 de octubre de 2014, fue reconocido un incremento del 25% sobre su pensión a partir del 16 de septiembre de 2014, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 20043, al acreditarse que requiere la asistencia permanente de otra persona para realizar funciones elementales de la vida diaria. Sin embargo, no se le reconocieron mesadas retroactivas por este concepto desde el 4 de noviembre de 2011.
Afirmó que por lo anterior, el 28 de septiembre de 2015, presentó petición solicitando el reconocimiento del retroactivo del incremento del 25% desde el momento que adquirió la pensión por invalidez.
Aseveró que mediante Oficio núm. OF115 -102856 de 1 de noviembre de 2015, la administración respondió en el sentido de indicar que el 25% ya había sido otorgado mediante la Resolución no. 0136 de 2015, sin pronunciarse de fondo sobre el retroactivo solicitado.
Sostuvo que por lo anterior, a través de su apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de
de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín que bajo el radicado núm. 05001 -33-33-036-2016-00881-01 profirió sentencia el 7 de septiembre de 20174, en la que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que solo a partir de la determinación por parte de la Dirección de Sanidad Militar sobre la necesidad del accionante de ser auxiliado por otra persona para realizar funciones elementales de la vida, lo cual acaeció el 16 de septiembre de 2014, procedía el reconocimiento del incremento del 25% sobre el valor de la pensión de invalidez previsto en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. Precisó que en el Acta 41648 de 28 de febrero de 2011, no se dispuso conclusión en tal sentido, por lo que la decisión de la entidad de negar el reconocimiento del retroactivo se ajustó al ordenamiento jurídico.
Indicó que inconforme con esa determinación, el demandante apeló la decisión al considerar que la misma desconoce el derecho a la igualdad que le asiste al demandante, pues a otros compañeros si se les reconoció el pago desde el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que la decisión fue extremadamente rigurosa y carente de motivación.
Por último, manifestó que por sentencia de 4 de noviembre de 2025, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de negar
extremadamente rigurosa y carente de motivación.
Por último, manifestó que por sentencia de 4 de noviembre de 2025, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de negar las pretensiones y revocó la condena en costas, al considerar que solo cuando el actor solicitó el incremento y demostró el cumplimiento de los supuestos normativos para acceder a ello, fueron exigibles las consecuencias jurídicas del parágrafo 3° del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, aplicable a este trámite en concordancia con el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, pu es el hecho generador del incremento pensional en este caso —la necesidad de auxilio de otra persona— no se presume ni se deriva automáticamente del estatus de pensionado por
2 Por solicitud elevada por el señor Luis Alberto el 16 de septiembre de 2014. 3 Se precisa que esa norma fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre de 2014, en la sentencia con radicado interno (1551-2007) 4 Folios 194 a 217 del archivo denominado “001 Expedientedigitalizado” conforme link de acceso enviado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07409-01
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3 invalidez, sino que debe ser declarado por las autoridades médico ‐laborales competentes.
3. Fundamentos de la acción
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3 invalidez, sino que debe ser declarado por las autoridades médico ‐laborales competentes.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora no hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, manifestó que la acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues considera que las decisiones judiciales desconocieron abiertamente el precedente administrativo y judicial aplicable, así como las n ormas pertinentes, en especial el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establece el incremento del 25% cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra persona.
Sostuvo que se configuró una vulneración al derecho a la igualdad en la medida en que, en casos análogos de soldados profesionales en condición de invalidez, sí se había reconocido el retroactivo del incremento pensional, mientras que a su representado se le negó sin justificación razonable, desconociendo el precedente y generando un trato desigual injustificado, contrario a la Constitución Política y a la interpretación uniforme de la norma aplicable5.
Explicó que en casos análogos los jueces reconocieron el reajuste del 25% desde la calificación de la junta médica y para el efecto refirió los siguientes radicados: (i) 110013342047201600020-006; (ii) 1100133420507201600217 -007; (iii) 230013333007201600376018 y 050013333010201900408019, por lo que, a su juicio, es procedente que se reconozca el retroactivo pues la necesidad de asistencia de
230013333007201600376018 y 050013333010201900408019, por lo que, a su juicio, es procedente que se reconozca el retroactivo pues la necesidad de asistencia de un tercero no constituía un hecho nuevo, sino una condición existente desde la estructuración de la invalidez, y que la omisión de la junta médica en su momento no podía trasladar sus efectos negativos al accionante ni ju stificar la negativa del derecho.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
El magistrado ponente sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto la parte actora pretendía dejar sin efectos una sentencia de segunda instancia adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida con plena competencia, respeto por el debido proceso y debida motivación, sin que la simple inconformidad con la decisión constituya un fundamento válido para el amparo. Sostuvo que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional, especialmente la relevancia constitucional, y que la tutela no puede convertirse en una i nstancia adicional para reabrir debates ya resueltos.
Aseveró que, incluso en un análisis de fondo, la providencia cuestionada se ajustó al marco normativo y jurisprudencial vigente, valoró adecuadamente el acervo probatorio y no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial, pues el incremento pensional solo se causa desde la verificación médico5 Citó la Sentencia SU 316 de 2023. 6 Del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá 7 Del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá 8 Del Tribunal Administrativo de Córdoba
5 Citó la Sentencia SU 316 de 2023. 6 Del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá 7 Del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá 8 Del Tribunal Administrativo de Córdoba 9 Del Tribunal Administrativo de AntioquiaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07409-01
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4 laboral de la necesidad de asistencia, conforme al Decreto 1157 de 2014 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, concluyó que no existió vulneración de derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente o, subsidiariamente, negar el amparo solicitado.
4.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín
A través del secretario informó que el proceso se encontraba en físico en el Tribunal Administrativo de Antioquia surtiendo el trámite de apelación.
4.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
A través de apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por resultar improcedentes o, en su lugar, se niegue el amparo invocado pues el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Resaltó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa , y agregó que e l fundamento de la tutela contra providencias judiciales debe
acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Resaltó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa , y agregó que e l fundamento de la tutela contra providencias judiciales debe configurar una violación al derecho al debido proce so por causales específicas, lo cual no se advierte en el caso concreto.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de estado en sentencia de 21 de enero de 2026, decidió declarar improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por cuanto el accionante se limitó a reiterar los mismos argumentos planteados y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo reabrir un debate de mera legalidad ya decidido por el juez natural.
En ese sentido, sostuvo que la tutela contra providencias judiciales no procede cuando se utiliza como una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria o la interpretación normativa realizada por la jurisdicción competente, especialmente cuando la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en el marco jurídico vigente y sin evidenciarse arbitrariedad o vulneración directa de derechos fundamentales.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:
Argumentó que la decisión de primera instancia desconoció el derecho fundamental a la igualdad, al negar el amparo pese a que en casos similares a otros soldados en
cual expuso lo siguiente:
Argumentó que la decisión de primera instancia desconoció el derecho fundamental a la igualdad, al negar el amparo pese a que en casos similares a otros soldados en idénticas condiciones sí se les había reconocido el retroactivo del incremento pensional del 25%, tanto por vía administrativa como judicial, lo que evidenciaría un trato desigual injustificado.
Sostuvo que la solicitud cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en la medida en que se discute la vulneración directa de un derecho fundamental y no un asunto meramente legal, por lo no podía ser rechazada bajo el argumento de que es improcedente. Aseveró que se habían agotado los mecanismos ordinarios yRadicado: 11001-03-15-000-2025-07409-01
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5 que la negativa de reconocer el retroactivo desconocía no solo la Constitución Política, sino también el propio marco normativo aplicable, razón por la cual solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 21 de enero de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional para , en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200511, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional12.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07409-01
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6 Esta Sala 13, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Murillo Girón, quien actúa por conducto de apoderado judicial, al considerar que no se superó el
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Murillo Girón, quien actúa por conducto de apoderado judicial, al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto se evidenció que el actor acudió a este mecanismo como una instancia adicional, reiterando los mismos argumentos planteados y resueltos en el proceso ordinario.
Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso impugnación en la que insistió en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, bajo el argumento de que a otros exmilitares en condiciones similares sí se les reconoció el incremento del 25% sobre la asignación de retiro desde el momento de la Junta de Calificación de pérdida de capacidad laboral.
Para resolver el caso concreto, la Sala advierte que, desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora ha sostenido el presunto desconocimiento del principio de igualdad. No obstante, el juez natural en sentencia de primera insta ncia de 7 de septiembre de 2017 analizó los hechos probados y
13 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07409-01
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7 concluyó que, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor
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7 concluyó que, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor contó con la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, sin que formulara reparo alguno . Y que solo hasta el 16 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento del incremento del 25% previsto en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, petición que fue atendida mediante Acta Adicional núm. 00040 del 7 de octubre de 2014, en la que se reconoció dicho incremento a partir de la fecha de la petición.
Así las cosas, el a quo consideró que si bien en el Acta Médico-Laboral núm. 41648 del 28 de febrero de 2011 se determinó una pérdida del 100% de la capacidad laboral, lo cierto es que no se estableció la necesidad del auxilio de otra persona, presupuesto indispensable para acceder al incremento adicional del 25%, razón por la cual resultaba ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada de negar el reconocimiento retroactivo, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Ante la decisión desfavorable, la parte actora presentó recurso de apelación en la que expuso en síntesis que la sentencia de primera instancia erró al negar las pretensiones, al adoptar una interpretación excesivamente rigurosa que desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos del caso, en particular porque el incremento del 25% sobre la asignación de retiro debía reconocerse desde el momento en que se adquirió la pensión de invalidez y no desde una solicitud posterior. Sostuvo que el
los fundamentos fácticos y jurídicos del caso, en particular porque el incremento del 25% sobre la asignación de retiro debía reconocerse desde el momento en que se adquirió la pensión de invalidez y no desde una solicitud posterior. Sostuvo que el acto administrativo ficto era ilegal por falta de respuesta de fondo a la petición de retroactivo y por carecer de motivación real, en la medida en que la administración ignoró que la condición de discapacidad que daba lugar al beneficio existía desde la estructuración de la invalidez, por lo que el derecho no podía condicionarse a una nueva valoración médico-laboral.
Afirmó que la decisión vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, dado que en múltiples casos análogos —tanto por vía administrativa como judicial— sí se reconoció el retroactivo a otros militares en iguales condiciones, configurándose un trato discriminatorio injustificado. Indicó que la negativa desconoció el principio de congruencia y la realidad probatoria, pues la entidad respondió de forma evasiva sin resolver de fondo lo solicitado, y reiteró que el retroactivo debía reconocerse desde la fecha de exigibilidad del derecho conforme a la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia, acceder a las pretensiones de la demanda, reconocer el retroactivo del 25% desde el momento de la pensión y dejar sin efectos la condena en costas impuesta en primera instancia.
Se precisa que, con posterioridad, la parte actora allegó al proceso ordinario a través de memoriales radicados por la ventanilla virtual de Samai, varias decisiones judiciales con el fin de que fueran valoradas al desatar el recurso de apelación.
Se precisa que, con posterioridad, la parte actora allegó al proceso ordinario a través de memoriales radicados por la ventanilla virtual de Samai, varias decisiones judiciales con el fin de que fueran valoradas al desatar el recurso de apelación.
Sobre el particular, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió revocar la condena en costas y sobre el reconocimiento del pago del retroactivo resolvió lo siguiente:
“Al respecto, se advierte que en el presente caso se le negó al demandante el retroactivo pensional que solicitó por el incremento de su mesada pensional por invalidez, prestación que le fue reconocida originalmente a partir del año 2011 e incrementada posteriormente en el año 2015.
En ese contexto, tal como se precisó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, el fundamento que regula el incremento pensional con el que fue beneficiado el actor se encuentra especialmente regulado en el parágrafo 3° del artículo 2° del decreto 1157 de 2014, en armonía con lo dispuesto por la ley 923 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07409-01
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En ese sentido, al aumento concedido solo resultaba jurídicamente viable a partir de la entrada en vigor del referido decreto, porque la norma citada por el actor en su demanda como fundamento de sus pretensiones - artículo 30 del decreto 4433 de 2004 – fue anulada por el
en vigor del referido decreto, porque la norma citada por el actor en su demanda como fundamento de sus pretensiones - artículo 30 del decreto 4433 de 2004 – fue anulada por el Consejo de Estado en la precitada sentencia del 23 de octubre de 2014, en el proceso con radicado 11001 -03-25-000-2007-00077-01 (1551 -2007) con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Por otra parte, está demostrado en el plenario que el demandante solo acreditó los requisitos para acceder al incremento cuando presentó su solicitud ante la entidad demandada el 16 de septiembre del 2014, mediante una nueva valoración médico laboral reque rida para tal fin, suscrita el 7 de octubre de ese mismo año.
(…)
A su vez, se destaca que el ejército nacional sí le reconoció la causación de un retroactivo al actor por el incremento de sus mesadas, pero desde la fecha en que solicitó este aumento pensional y hasta el momento en que se hizo exigible la resolución 136 del 8 de enero de 2015 que otorgó el reajuste.
(…)
De modo que, solo cuando el actor solicitó dicho incremento y demostró el cumplimiento de los supuestos normativos para acceder a ello, fueron exigibles las consecuencias jurídicas del parágrafo 3° del artículo 2 del decreto 1157 de 2014, aplicable a este trámite en concordancia con el numeral 3.5 del artículo 3 de la ley 923 de 2004.
En ese contexto, el hecho generador del incremento pensional en este caso —la necesidad de auxilio de otra persona— no se presume ni se deriva automáticamente del estatus de pensionado
con el numeral 3.5 del artículo 3 de la ley 923 de 2004.
En ese contexto, el hecho generador del incremento pensional en este caso —la necesidad de auxilio de otra persona— no se presume ni se deriva automáticamente del estatus de pensionado por invalidez, sino que debe ser declarado por las autoridades médico‐laborales competentes, de acuerdo con el marco jurídico que regenta dicha presta