Sentencia 11001031500020250758701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250758701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07587 01
Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2026, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para ello formuló la siguiente pretensión1:
1.Se Tutelen los derechos fundamentales a WISTON ALEJANDRO MURILLO
de tutela en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para ello formuló la siguiente pretensión1:
1.Se Tutelen los derechos fundamentales a WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN (…) al artículo 29 al debido proceso, artículo 13 a la Igualdad, en congruencia al artículo 230 de acceso a las fuentes de actividad Judicial, frente al artículo 90 de la Carta Fundamental de la Responsabilidad Patrimonial, la reparación directa o integral por la condena ordenada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Universidad San Buenaventura, con el fin que se les declarara administrativamente responsables por la presunta falla en la prestación del servicio con ocasión al acoso alegado mientras estudiaba en dicha institución educativa y de la omisión por parte del citado ministerio referente a la inspección y vigilancia; y, ocasión a ello, se le reconociera el pago de los perjuicios materiales y morales causados.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07587 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07587 01
Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 8 de agosto de 2022 negó las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia del 12 de marzo de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró responsable civil y extracontractualmente a la Universidad San Buenaventura por los daños ocasionados al hoy accionante, por lo que la condenó a pagarle la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El accionante cuestionó que la precitada sentencia haya dispuesto una condena de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por concepto de perjuicios morales , comoquiera que, según estima, esta resulta irrazonable, inequitativa y contraria a la jurisprudencia, además de insuficiente incluso para cubrir los honorarios del apoderado.
Señaló que la providencia no tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda, las cuales ascendían a 200 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por perjuicios materiales.
Asimismo, reprochó que se hubieran negado las demás pretensiones, en particular la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, pese a su presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones de control y supervisión.
Asimismo, reprochó que se hubieran negado las demás pretensiones, en particular la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, pese a su presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones de control y supervisión.
Finalmente, indicó que solicitó la aclaración de la sentencia, inicialmente de manera directa y posteriormente a través de su apoderado, pero ambas solicitudes fueron rechazadas, esta última por extemporánea.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 28 de noviembre de 20252 y correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por auto de 4 de diciembre de 2025 3 la admitió y dispuso notificar4 a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como autoridad judicial accionada; así como vincular al Ministerio de Educación Nacional y a la Universidad de San Buenaventura, como terceros interesados.
De igual forma, requirió al Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 5 para que allegaran copia digital del expediente de reparación directa correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 11001 33 43 064 2018 00330 00/01.
3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 allegó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, comoquiera que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia
improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, comoquiera que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia
2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07587 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07587 00. 4 Esta orden se cumplió el 9 de diciembre de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07587 00. 5 En adelante el Juzgado. 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07587 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07587 01
Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán
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de la acción constitucional, como tampoco se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Lo anterior teniendo en cuenta que la providencia que ahora se cuestiona se profirió en debida forma atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, las pruebas
fundamentales alegados por el accionante.
Lo anterior teniendo en cuenta que la providencia que ahora se cuestiona se profirió en debida forma atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, las pruebas se analizaron bajo las reglas de la experiencia y la sana cr ítica, de manera integral y uniforme y se desataron en debida forma de los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación.
Manifestó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no acreditó la relevancia constitucional del asunto ni cumplió con la carga argumentativa reforzada exigida para cuestionar una providencia judicial, limitándose a expresar su inconformidad con la decisión sobre la liquidación de perjuicios morales y pretendiendo reabrir un debate de mera legalidad ya resuelto por el juez natural de la causa.
3.3. El Ministerio de Educación Nacional7 allegó contestación en la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a esa cartera ministerial por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, la tutela es improcedente porque el asunto planteado no tiene relevancia constitucional, ya que no se probó una afectación grave a derechos fundamentales, a la subsistencia del accionante o al acceso a la justicia, sino que se trata de una controversia de carácter estrictamente económico y de intereses privados, ajena al ámbito propio del juez de tutela.
Señaló que debe ser desvinculado de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró ni puso en riesgo los derechos del accionante, actuó dentro de sus competencias y respetó la autonomía universitaria, sin que exista relación entre l os
pasiva, ya que no vulneró ni puso en riesgo los derechos del accionante, actuó dentro de sus competencias y respetó la autonomía universitaria, sin que exista relación entre l os hechos alegados y la actuación de esa entidad.
3.4. La Universidad de San Buenaventura guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de enero de 2026, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Indicó que la acción de tutela es improcedente por falta del precitado requisito, ya que el actor no formuló cargos concretos de procedibilidad ni demostró de qué manera la providencia judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, sino que expresó una inconformidad con la valoración y decisión del juez sobre los perjuicios y la responsabilidad del Ministerio de Educación, con lo cual pretende reabrir un debate netamente económico ya resuelto por el juez natural de la causa.
7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07587 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07587 01
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5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación y solicitó que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se conceda el amparo, con el fin de revisar la providencia objeto de controversia.
Sostuvo que la presente acción de tutela no pretende constituirse en una tercera instancia, sino cuestionar que la providencia enjuiciada no realizó un análisis concreto y suficiente de sus pretensiones indemnizatorias, al fijar una condena de apenas 2 SMLMV, suma que considera desproporcionada e insuficiente frente a los perjuicios alegados y al precedente judicial que, según afirma, respaldaría una reparación mayor. 5.2. Por auto proferido el 16 de febrero de 2026 se concedió la impugnación8 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 26 de febrero de 20269.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 10, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo
lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 10, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:
6.2.1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y a la Universidad de San Buenaventura, por los
8 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07587 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07587 01. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotej ándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fall o carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado n úm. 11001 33 43 064 2018 00330 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07587 01
Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán
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00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07587 01
Accionante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán
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perjuicios morales y materiales que, según afirmó, le fueron ocasionados por el acoso sufrido en dicha universidad.
6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2022 negó las pretensiones.
6.2.3. Inconforme con dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 12 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el pasado 8 de agosto de 2022 por parte del Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable civil y extracontractualmente a la Universidad San Buenaventura por los daños ocasionados al demandante Wilson Alejandro Murillo, por los hechos relacionados con el acoso escolar del que fue víctima.
TERCERO: CONDENAR la Universidad San Buenaventura al pago a favor del señor Wilson Alejandro Murillo por perjuicios morales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
víctima.
TERCERO: CONDENAR la Universidad San Buenaventura al pago a favor del señor Wilson Alejandro Murillo por perjuicios morales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
6.2.4. Contra la anterior decisión , el accionante presentó solicitud de aclaración de sentencia, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante providencia de l 18 de noviembre de 2025.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que15:
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que15:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a
15 Corte Constitucional. Sentencia C - 590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07587 01
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resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SUrelevancia constitucional.
A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 17. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad.
6.3.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo y del tercer criterio que la compone, esto es, (i) evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
6.3.2.1. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
6.3.2.1. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica
Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente18:
[…] la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma
16 Corte Constitucional. Sentencia SU - 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente n úm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07587 01
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imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” […]. (Subrayado fuera del texto).
En igual sentido, anotó que19:
[…] en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotac iones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]. (Subrayado fuera del texto).
La Sala considera que, en este caso, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera uno de los elementos que lo integran, consistente en preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas de la constitucional y, por esa vía, evitar que la acción de tutela sea utilizada para debatir asuntos de mera legalidad o de contenido económico.
Lo anterior, por cuanto la controversia planteada por el accionante se relaciona con el
jurisdicciones distintas de la constitucional y, por esa vía, evitar que la acción de tutela sea utilizada para debatir asuntos de mera legalidad o de contenido económico.
Lo anterior, por cuanto la controversia planteada por el accionante se relaciona con el monto de los perjuicios morales tasados por el tribunal accionado, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad, lo que remite a un debate estrictamente legal y de contenido patrimonial.
6.3.2.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:
[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal” […] 20. (Subrayado fuera de texto)
En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucion al sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para
de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucion al sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas
19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 03 15 000 2025 07587 01
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de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desc onociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este caso, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, impedir que la
la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este caso, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para contr overtir las decisiones adoptadas por el juez del proceso ordinario.
En su escrito de impugnación, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada no tenía razón al condenar a la Universidad de San Buenaventura al pago de 2 SMLMV por concepto de perjuicios morales y eximir de responsabilidad al Ministerio de Educación; sin embargo, no expuso argumentación alguna que sustentara esa afirmación.
En efecto, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que el tribunal accionado concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto actuó dentro del marco de sus competencias y con respeto de la autonomía universitaria, mientras que sí declaró la responsabilidad directa de la Universidad de San Buenaventura por el acoso cometido por uno de sus docentes en ejercicio de sus funciones. En ese contexto, negó el reconocimiento de perjuicios materiales por falta de nexo causal, pero concedió 2 SMLMV por perjuicios morales.
A partir de ese contexto, la Sala observa que lo manifestado por el accionante para sustentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no evidencia que el asunto planteado verse sobre el alcance de un derecho fundamental, sino únicamente sobre su inconformidad con la decisión adoptada dentro del medio de control de reparación directa.
Ello es así, porque el accionante en ningún momento pone de presente que la autoridad
asunto planteado verse sobre el alcance de un derecho fundamental, sino únicamente sobre su inconformidad con la decisión adoptada dentro del medio de control de reparación directa.
Ello es así, porque el accionante en ningún momento pone de presente que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en una arbitrariedad, ni desarrolla una exposición de la que se desprenda que el caso exija interpretar, aplicar o desarrollar la Con stitución Política, o definir el alcance de un derecho fundamental , como tampoco justifica de manera razonable una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.
Por tanto, la Sala considera que lo expuesto por la parte accionante, más que revelar la existencia de una cuestión de verdadera relevancia constitucional que implique la presunta transgresión de derechos fundamentales, pone de manifiesto una simple inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, como si la tutela se tratara de un recurso o una instancia adicional.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de enero de 2026, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001 03 15 000 2025 07587 01
Accionante: Wiston Alejandro M