Sentencia 11001031500020250766001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250766001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-01
Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 9 de abril de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07660-01
Demandante: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN.
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro de policía por llamamiento a calificar servicios. Defecto fáctico y sustantivo. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 1 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido
1. Solicitud de amparo
El 1 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-0202016-00074-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Tutélense mis Derechos Fundamentales al debido proceso administrativo y probatorio, a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revóquese la sentencia de segunda instancia de fecha mayo 28 de 2025 proferida por la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado No. 05001 -33-33-020-2016-00074-01 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha noviembre 18 de 2019 proferida por el juzgado 20 Administrativo oral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado No. 05001 -33-33-020-2016-00074-00 por haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo conforme a los fundamentos planteados en el acápite de hechos
Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado No. 05001 -33-33-020-2016-00074-00 por haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo conforme a los fundamentos planteados en el acápite de hechos que generaron la vulneración.
TERCERA: En consecuencia, ordénese al despacho impugnado se expida una nueva sentencia acorde a los derechos fundamentales amparados.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-01
Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda
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Manifestó el tutelante que el 17 de septiembre de 1986 ingresó como alumno a la Escuela de Policía Rafael Reyes. Que a partir del 10 de febrero de 1987 fungió como agente de la Policía Nacional y que, posteriormente, fue ascendido hasta e l grado de teniente coronel.
El 1 de julio de 2015, a través de la Resolución 5504, se retiró al actor del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios.
Por lo anterior, el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional y su ascenso al grado de coronel o al que ocuparan sus compañeros de
restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional y su ascenso al grado de coronel o al que ocuparan sus compañeros de promoción; que se declarara que no hubo solución de continuidad ; que se ordenara el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir; que se le reconocieran perjuicios morales por la suma de 10 SMLMV y que se condenara en costas a la entidad demandada.
Explicó que la resolución demandada fue expedida con base en varios actos preparatorios que tenían vicios invalidantes que repercutían necesariamente en la decisión de retiro del servicio, a saber : acta 007 del 9 y 10 de junio de 2014, junta de evaluación y clasificación; acta 002 del 11 de junio de 2014, junta general; acta 020 del 12 de junio de 2014, junta asesora del Min isterio de Defensa para la Policía Nacional; acta 02 del 4 de septiembre de 2014, junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y acta 006 del 31 de marzo de 2015, junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
Que, en consecuencia, la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015 era contraria a la Constitución y la ley, había incurrido en desviación de poder, en falsa motivación y vulneró su derecho al debido proceso administrativo, a la defensa y a la igualdad.
La demanda se adelantó bajo el radicado 05001 -33-33-020-2016-00074-00 y correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín que, por sentencia del 18 de
La demanda se adelantó bajo el radicado 05001 -33-33-020-2016-00074-00 y correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín que, por sentencia del 18 de noviembre de 2019 , denegó las pretensiones al considerar que, de acuerdo con la sentencia SU -217 de 2016 dictada por la Corte Constitucional, la ca usal de retiro denominada llamamiento a calificar servicios procuraba la renovación del personal de la Policía Nacional y que podía aplicarse cuando se constatara el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio a la institución, con lo que el uniformado podía ser acreedor de una asignación mensual de retiro.
Que el llamamiento a calificar servicios no requería motivación, que el hecho de que las juntas hubieren decidido llamar al actor a calificar servicio no constituía un a decisión transgresora de la ley, porque la estructura piramidal de la institución conllevaba que no todos sus miembros pudieran llegar a la cúspide, lo que justificaba el llamamiento a calificar servicios.
Que la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios no podía ser entendida como una sanción. Que la entidad tenía razones justificadas en la ley para el retiro del uniformado. Que no se habían probado las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder.
Que el Ministerio de Defensa sí tenía facultades para retirar del servicio al señor Cogollo Rueda porque, mediante el Decreto 1338 de 2015, el Gobierno Nacional le había delegado esa función. Que, en consecuencia, no se había desvirtuado la presunción de legalidad de la resolución demandada.
Inconforme, el demandante apeló y manifestó que se había realizado una interpretación
delegado esa función. Que, en consecuencia, no se había desvirtuado la presunción de legalidad de la resolución demandada.
Inconforme, el demandante apeló y manifestó que se había realizado una interpretación opuesta a la ley y que se desconocieron pruebas aportadas al expediente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-01
Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la entidad no tuvo en cuenta las vacantes que se encontraban disponibles para tomar la decisión de retiro.
Que las actas de las juntas contenían errores e información falsa.
Que la selección de oficiales para ascenso era una facultad discrecional, pero que no podía constituir actuaciones arbitrarias.
Que no se valoró su trayectoria ni se realizó una clasificación adecuada de los oficiales aspirantes.
Que su retiro del servicio se había producido por información anónima en su contra y que su retiro no mejoró el servicio y, por el contrario, lo empeoraba.
Por sentencia del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, confirmó la providencia apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurri ó en los siguientes vicios de fondo:
La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurri ó en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo porque: i) el problema jurídico de la sentencia acusada no correspondía a las alegaciones de la demanda ni a los argumentos del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019, porque esa providencia se había propuesto interrogar si el acto demandado carecía de motivación por no haber tenido en cuenta su trayectoria profesional, con lo que se le restó importancia a lo que verdaderamente se cuestionaba, que era el procedimiento previo a la expedición de la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015.
Dijo que el tribunal demandado no resolvió el problema jurídico que propuso, que estaba relacionado con la vulneración al debido proceso por falsa motivación, abuso o desviación de poder, expedición irregular del acto demandado, la transgresión del derecho a la igualdad y la configuración de los defectos fáctico y sustantivos en los que había incurrido el juez de instancia. Que en ningún momento alegó un cargo por falta de motivación de la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015.
Que, si bien era cierto que la Policía Nacional no tuvo en cuenta su trayectoria profesional para retirarlo del servicio, ese no era el único asunto alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que sí había aducido falta de motivación, pero de las juntas de evaluación y clasificación
para retirarlo del servicio, ese no era el único asunto alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que sí había aducido falta de motivación, pero de las juntas de evaluación y clasificación del 9 y 10 de junio de 2014, así como de la junta asesora del 12 de junio de 2014, por cuanto las funciones de esas juntas estaba n regladas y no podía n decidir en desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos.
Señaló que en esas juntas no se clasificó para los oficiales aspirantes al curso de ascenso y que se tomaron decisiones sin tener en cuenta esas clasificaciones, que, además, recomendaron a cinco oficiales que no habían sido incluidos en el grupo inicial de promovidos sin justificación. Que esas decisiones no se dictaban conforme a una facultad discrecional, sino que debían estar acordes a las normas legales.
Que en su caso no hubo clasificación, con lo que las juntas no contaban con elementos para realizar las correspondientes recomendaciones. No era cierto lo afirmado por el tribunal demandado cuando dijo que el retiro de los oficiales y suboficiales estabaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07660-01
Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulado por el Decreto 1791 del 2000, porque desde el 26 de diciembre de 2003, el retiro de los oficiales de la Policía Nacional estaba regulado por la Ley 857.
www.consejodeestado.gov.co regulado por el Decreto 1791 del 2000, porque desde el 26 de diciembre de 2003, el retiro de los oficiales de la Policía Nacional estaba regulado por la Ley 857.
Que, por lo anterior, se desconoció que el in ciso 4 del artículo 1 de la Ley 857 de 2003 dispuso un requisito importante, relacionado con que el retiro de los oficiales de la Policía Nacional debía someterse al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Que ese requisito en su caso no se había cumplido en debida forma.
Que, adicionalmente, el Decreto 1791 de 2000 no era al que se debía acudir para verificar los requisitos que hacen acreedor a un oficial de la asignación de retiro, sino el Decreto 1157 de 2004. Que, en consecuencia, el Decreto 1791 del 2000 no debió ser aplicado en su caso.
Defecto fáctico porque el tribunal demandado solo consideró como prueba relevante la resolución demandada, el acta 006 del 31 de marzo de 2015 y su hoja de vida. Manifestó que en la providencia acusada no se valoró el acta 007 del 31 de marzo de 2015, que determinaba la expedición irregular de la resolución demandada, y que tampoco se tuvo en cuenta el acta 009 del 10 de junio de 2014.
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, ponente de la providencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se evidencia la configuración de los defectos alegados; la
El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, ponente de la providencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se evidencia la configuración de los defectos alegados; la sentencia del 28 de mayo de 2025 estuvo debidamente motivada legal y fácticamente y no transgredió los derechos fundamentales del demandante.
Sostuvo que la sentencia acusada se fundamentó en el análisis de la normativa aplicable y el precedente vinculante de la Corte Constitucional fijado en las sentencias SU-217 de 2016, SU -237 de 2019, C -253 de 2003 y SU -91 de 2016, así como de los pronunciamientos del Consejo de Estado.
Que el retiro del servicio del demandante se ajustó al marco normativo y la jurisprudencia aplicable, en tanto se fundamentó en la causal legal de llamamiento a calificar servicio, prevista en los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 del 2000 y 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003. Que esa causal constituía una potestad discrecional reglada, por cuanto para su ejercicio solo se requería el cumplimiento de unos presupuestos que buscaban garantizar la renovación del personal uniformado, la movilidad de la estructura jerárquica de la entidad y el relevo generacional, sin que ello implicara sanción o trato degradante.
Que los argumentos del tutelante carecían de sustento, debido a que la jurisprudencia ha precisado que el llamamiento a calificar servicio no requiere motivación adicional a la legal. Que el accionante pretendía que se valoraran condiciones personales o trayectoria profesional para excluir la aplicación de esa causa, lo que, según dijo, equivaldría a
precisado que el llamamiento a calificar servicio no requiere motivación adicional a la legal. Que el accionante pretendía que se valoraran condiciones personales o trayectoria profesional para excluir la aplicación de esa causa, lo que, según dijo, equivaldría a imponer limitaciones no previstas por el legislador.
Que en el proceso ordinario no se aportaron pruebas que desvirtuaran la presunción de legalidad del acto demandado. Que, por el contrario, se advertía que la actuación administrativa se ajustó a la norma y a la finalidad constitucional de garantizar la eficiencia del servicio público.
El Juzgado Veinte Administrativo de Medellín indicó que no era necesario pronunciarse en esta acción de tutela, debido a que el juez constitucional tendría la oportunidad de examinar el expediente, donde constaban los antecedentes del asunto y los argumentos expuestos por ese despacho , para tomar la decisión que en derecho corresponda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-01
Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Policía Nacional solicitó que se denegaran las súplicas del demandante, ante la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que no observaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.
Que no era dable que el actor considerara su retiro del servicio como un castigo, porque el llamamiento a calificar servicio s estuvo sustentado en la ley. Que las alegaciones del tutelante estaba n huérfanas de sustento jurídico y que buscaban que el juez
Que no era dable que el actor considerara su retiro del servicio como un castigo, porque el llamamiento a calificar servicio s estuvo sustentado en la ley. Que las alegaciones del tutelante estaba n huérfanas de sustento jurídico y que buscaban que el juez constitucional realizara un juicio de valor propio del juez contencioso administrativo.
Que la acción de tutela era improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el actor ostenta una asignación de retiro y no se acreditó la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio.
El 13 de enero de 2026, el demandante allegó memorial en el que controvirtió los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, al reiterar, básicamente, los argumentos del escrito de tutela.
El 13 de enero de 2026, el señor José Ángel Mendoza Guzmán, miembro de la reserva de la Policía Nacional, presentó memorial de coadyuvancia a las pretensiones de la parte actora.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que incumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que presentaba los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y porque no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para controvertir decisiones judiciales.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que el asunto sí tenía relevancia constitucional, debido a que no estaba
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que el asunto sí tenía relevancia constitucional, debido a que no estaba relacionado con una controversia legal ordinaria ni con intentar abrir un debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia. Que tampoco era cierto que pretendía imponer su criterio sobre el del tribunal demandado.
Que acude a la acción de tutela para que se corrijan los defectos invocados, que conllevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados. Finalmente, reiteró los argumentos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero por cuanto, por un lado, el punto (i) del defecto sustantivo no satisface el requisito de subsidiariedad y, por otro lado, los demás cargos incumplen el requisito de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la relevancia constitucional y, (iv) el análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-01
Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda
concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-01
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Sobre el requisito de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable >>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar
eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-01
Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5. Análisis del caso concreto
En el sub judice, la parte actora alega que la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020-2016-00074-00/01 incurrió en: i) defecto sustantivo , porque, por un lado, no se resolvieron todos los argumentos propuestos en la demanda y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia y, por otro lado, porque no se debió aplicar el Decreto 1791 del 2000, sino la Ley 857 de 2003, que era la que regulaba el retiro de los oficiales de la Policía Nacional. ii) Defecto fáctico porque no se valoraron las actas 007 del 31 de marzo de 2015 y 009 del 10 de junio de 2014
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al recurso de apelación presentado por el señor Cogollo Rueda contra la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2019 y al análisis realizado en la providencia acusada.
En el mencionado recurso de apelación, el actor argumentó que en su caso se cometieron graves irregularidades que no fueron analizadas por el juzgado de instancia.
Que la junta asesora de la Policía Nacional ante el Ministerio de Defensa había emitido
En el mencionado recurso de apelación, el actor argumentó que en su caso se cometieron graves irregularidades que no fueron analizadas por el juzgado de instancia.
Que la junta asesora de la Policía Nacional ante el Ministerio de Defensa había emitido un concepto previo respecto de su retiro , que se había motivado en el proceso de evaluación de su trayectoria profesional para ascenso, que a su vez se fundamentó en los siguientes actos de trámite: i) junta de evaluación y clasificación del 9 y 10 de junio de 2014, que quedó registrada en el acta 007 de esas mismas fechas; junta de generales del 11 de junio de 2014, que quedó registrada en el acta 002 de la misma fecha; la junta asesora de la Policía Nacional ante el Ministerio de Defensa del 12 de junio de 2014, que quedó registrada en el acta 020 de esa misma fecha y junta asesora de la Policía Nacional del 4 de septiembre de 2014, que quedó registrada en el acta 027 de esa misma fecha.
Presentó un cuadro en el que expuso sus conclusiones sobre la contestación de la demanda de la Policía Nacional , para señalar que en aquello que la entidad no hizo precisión expresa se debía tener como ciertos sus argumentos , que la entidad demandada incurrió en aseveraciones jurídicas contrarias a la realidad y a la verdad.
Dijo que no se valoraron cinco pruebas incorporadas al proceso, relacionadas con:
- El testimonio del mayor de la reserva activa Héctor Gutiérre z Arroyo, quien había indicado que no había sido propuesto ni recomendado para ascenso por un an ónimo en su contra, que no existían motivos válidos para no llamarlo a curso de ascenso, que su
indicado que no había sido propuesto ni recomendado para ascenso por un an ónimo en su contra, que no existían motivos válidos para no llamarlo a curso de ascenso, que su trayectoria profesional no tenía tacha y que el manejo de los ascensos de la Policía Nacional se realizaba de forma subjetiva y temeraria.
- El acta 006 del 31 de marzo de 2015, que registró la junta asesora de esa misma fecha donde se discutió su retiro y el de otros oficiales.
- El acta 007 del 31 de marzo de 2010 que registró la junta asesora de esa misma fecha, firmada por los mismos asistentes de la anterior, en la que también se estudió el retiro de oficiales. Manifestó que esas dos actas eran la prueba determinante de la ilegalidad del acto demandado.
- El acta 009 del 10 de junio de 2014, que registró la reunión del comité asesor de traslados para el personal de oficiales superiores, en la que se estudiaron y autorizaron varios traslados a dife rentes unidades del país. Indicó que esta acta invalidaba la junta de evaluación y clasificación de los días 9 y 10 de junio de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Formulario de seguimiento del demandante de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, que contenían sus clasificaciones anuales y que acreditaban q ue había sido calificado en el
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- Formulario de seguimiento del demandante de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, que contenían sus clasificaciones anuales y que acreditaban q ue había sido calificado en el rango superior.
Explicó que la mencionada acta 006 del 31 de marzo de 2015 ha bía sido expedida con violación al debido proceso, porque ese mismo día, a la misma hora y con los mismos integrantes se realizó otra junta asesora registrada en el acta 007. Que la trasgresión al debido proceso se evidenciaba porque no era posible que el mismo día, en el mismo recinto, a la misma hora y con los mismos participantes se realizaran dos juntas asesorar con contenido y desarrollo distinto.
Que lo mismo ocurría con la junta de evaluación y clasificación del 10 de junio de 2014