Sentencia 11001031500020250767801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250767801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07678-01 Demandante ARACELLY ECHAVARRIA GIRALDO Y OTROS Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Rechazo de recurso extraordinario de revisión. Recurso de súplica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela de 29 de enero de 2026, proferido por el Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Policía Nacional. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría y Yovanny Echavarría Giraldo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con l os argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con l os argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2025, los señores Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría y Yovanny Echavarría Giraldo interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 26 de noviembre de 2025 proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2025-00110-00.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Dejar sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2025 1 mediante el cual la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado inadmitió el Recurso Extraordinario de Revisión. Ordenar al magistrado ponente admitir el recurso extraordinario de revisión, valorando la subsanación presentada y aplicando el principio pro actione.
Subsidiariamente: Ordenar emitir un nuevo auto debidamente motivado, analizando de manera real la corrección realizada».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. Los tutelantes y otros formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-030-201600285-02.
sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-030-201600285-02.
1 Si bien en las pretensiones se hizo alusión al auto que inadmit ió de fecha de 24 de septiembre de 2025, los argumentos del escrito de tutela se dirigen contra el auto de 26 de noviembre de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-01
Demandante: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El recurso le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (radicado 11001-03-26-000-2025-00110-00). 2.3. En auto de ponente de 24 de septiembre de 2025, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. La autoridad judicial explicó que (i) no se designó quiénes eran las partes intervinientes en el recurso extraordinario y sus representantes; (ii) no se identificó de manera precisa y razonada al menos una de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; (iii) no se anexó poder conferido por los recurrentes para interponer el recurso; y (iv) no se acreditó la remisión simultánea o en forma previa, mediante correo
revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; (iii) no se anexó poder conferido por los recurrentes para interponer el recurso; y (iv) no se acreditó la remisión simultánea o en forma previa, mediante correo electrónico, del recurso y sus anexos a los sujetos procesales que integraron la parte demandada en el medio de control de reparación directa, esto es, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Municipio de Carepa, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, se le otorgó oportunidad a la parte recurrente para que subsanara los defectos señalados, so pena de rechazar el recurso extraordinario de revisión. 2.4. La parte actora presentó memorial indicando que se corrigieron los defe ctos señalados en la anterior providencia. 2.5. En auto de ponente de 26 de noviembre de 2025, se rechazó el recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado todas las falencias indicadas. Lo anterior porque (i) si bien se indicó que la causal de revisión era la contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, no se expusieron los argumentos para sustentarla; (ii) la parte actora no cumplió con la carga de la remisión previa de la demanda y sus anexos a una de las entidades demandadas y (iii) el poder presentado para formular la demanda de revisión no cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, ya que no se indicó el correo electrónico del apoderado.
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
no cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, ya que no se indicó el correo electrónico del apoderado.
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en el defecto procedimental absoluto, pues ignoró la prueba presentada y aseguró que ocurrió un incumplimiento que realmente era inexistente. De manera que negó la admisión del recurso sin fundamento material.
A su vez, indicó que el Consejo de Estado ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión debe interpretarse bajo el principio pro actione. Frente a tal materia, hizo alusión a las sentencias de dicha corporación de 26 de octubre de 2017 , Sección Tercera, Subsección C, radicado 66001-23-31-000-2001-00191-01 (41002) y 11 de agosto de 2016, radicado 05001-23-31-000-1997-00290-01 (37125). Asimismo, mencionó que la decisión carece de motivación suficiente, en tanto que no se efectuó un análisis material del asunto.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Aracelly Echavarría Giraldo, Jhon Jairo Echavarría y Yovanny Echavarría Giraldo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Municipio de Carepa
y Yovanny Echavarría Giraldo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Municipio de Carepa (Antioquia) y a las otras personas que, junto con los ahora tutelantes,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-01
Demandante: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propusieron el recurso extraordinario de revisión; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Policía Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene facultad frente a lo pretendido por la parte actora, e sto es respecto al rechazo del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sostuvo que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que el auto q ue rechaza el recurso extraordinario de revisión es susceptible de los recursos de reposición y súplica, tal como lo preceptúan los artículos 242 y 246 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Esto significa que los accionantes no agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos ante el juez ordinario. Informó que el auto censurado fue notificado por estado el 28 de noviembre
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos ante el juez ordinario. Informó que el auto censurado fue notificado por estado el 28 de noviembre de 2025, por lo que su término de ejecutoria feneció el 3 de d iciembre. Sin embargo, los demandantes no interpusieron los recursos procedentes. Por lo expuesto, aseguró que la acción objeto de análisis debe ser declarada improcedente por ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otra parte, sostuvo que si en gracia de discusión se dieran por superados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el auto de 26 de noviembre de 20252 no incurrió en defecto procedimental absoluto alguno. Indicó que no es cierto que el proveído censurado no haya tenido en cuenta el escrito de subsanación de la demanda. Pese a que la parte actora mencionó cuál era la causal de revisión invocada, lo cierto es que no se sustentó, es decir no se explicaron los supuestos de hecho que permitirían alegar la referida causal. A manera de ejemplo, no se señalaron cuáles fueron los documentos recobrados con posterioridad al dictado de la sentencia acusada que fu eran determinantes para modificar la decisión recurrida, ni tampoco se indicaron los eventos de fuerza mayor, caso fortuito, ni los actos de la parte contraria que hubieran impedido aportarlos al proceso oportunamente. A su vez, aunque en la decisión inadmisoria se indicó con claridad que la carga de remisión previa de la demanda y los anexos debía cumplirse en relación con la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de
A su vez, aunque en la decisión inadmisoria se indicó con claridad que la carga de remisión previa de la demanda y los anexos debía cumplirse en relación con la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de Carepa, la parte actora omitió totalmente satisfacer dicha carga respecto de la entidad territorial. Tampoco remitió tal documentación al correo electrónico de notificaciones judiciales de la Policía Nacional. Asimismo, el poder presentado para formular la demanda de revisión no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues no se indicó la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Teniendo en cuenta tales errores, en el auto ahora cuestionado se indicó que si bien se allegó un escrito en el que se pretendieron remediar las falencias, lo
2 Si bien en las pretensiones se hizo alusión al auto que inadmit ió de fecha de 24 de septiembre de 2025, los argumentos del escrito de tutela se dirigen contra el auto de 26 de noviembre de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-01
Demandante: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que no se subsanaron todos los defectos señalados en el auto de inadmisión. Por otro lado, aseguró que no es correcto sostener que el auto censurado
www.consejodeestado.gov.co cierto es que no se subsanaron todos los defectos señalados en el auto de inadmisión. Por otro lado, aseguró que no es correcto sostener que el auto censurado carece de motivación. Tal providencia sí justificó las razones por las cuales se estimó que el escrito de subsanación no satisfizo la totalidad de requerimientos efectuados en el auto que inadmitió la demanda. Allí se hizo alusión a las falencias mencionadas previamente. Por consiguiente, como no se enmendaron las deficiencias señaladas en el proveído inadmisorio fue necesario el rechazo de la demanda de revisión. En suma, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, además, no se incurrió en un defecto procedimental absoluto; razones suficientes para no acceder a la protección solicitada. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Municipio de Carepa y las otras personas que, junto con los ahora tutelantes, propusieron el recurso extraordinario de revisión guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela3.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 29 de enero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la improcedencia de la acción, por considerar que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad.
La razón consiste en que la parte actora no ejerció el recurso de súplica contra el auto controvertido que rechazó el recurso extraordinario de revisión. De manera que no se agotaron los instrumentos definidos en la ley como idóneos para ventilar la
La razón consiste en que la parte actora no ejerció el recurso de súplica contra el auto controvertido que rechazó el recurso extraordinario de revisión. De manera que no se agotaron los instrumentos definidos en la ley como idóneos para ventilar la controversia expuesta en sede constitucional. Adicionalmente, no se acreditó un factor relevante que justifique su inactividad, así como tampoco se demostró l a ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Finalmente, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Policía Nacional, puesto que aquella fue vinculada al presente trámite debido a que h izo parte del recurso extraordinario de revisión, por lo que le asiste interés en la decisión adoptada en el marco de la tutela.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en los mismos cargos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que la inadmisión y posterio r rechazo del recurso de revisión, sin un análisis real y motivado de las subsanaciones, equivalen a decidir por vías de hecho pues impiden el control jurisdiccional sobre la sentencia que se pretende revisar.
Se desconoció el principio pro actione , al no confrontar las razones de hecho y derecho aportadas en la subsanación. Además, gran parte de lo manifestado por el magistrado ponente no se ajusta a la realidad fáctica del memorial de subsanación y de los documentos incorporados. Agregó que la propia naturaleza excepcional y finalísima del recurso de revisión y la forma en que se valoraron las subsanaciones hacen que agotar la súplica o
y de los documentos incorporados. Agregó que la propia naturaleza excepcional y finalísima del recurso de revisión y la forma en que se valoraron las subsanaciones hacen que agotar la súplica o reposición no fuera una vía idónea para evitar el perjuicio irremediable existente.
3 A índices 7 y 16 en Samai obra la notificación del auto a dmisorio a las partes. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Municipio de Carepa y las otras personas, además de los ahora t utelantes que propusieron el recurso extraordinario de revisión, fueron notificados a los siguientes buzones electró nicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, contactenos@carepa-antioquia.gov.co y yudyvelez6@gmail.comRadicado: 11001-03-15-000-2025-07678-01
Demandante: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.
amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestio ne una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Po lítica y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-01
Demandante: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se determinará si al proferir el auto de ponente de 26 de n oviembre de 2025 se incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora.
4. Alcance del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requ isitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo
acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinari os de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones
del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaz a de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, pa ra esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protec ción, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»5. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo con trario, la tutela deviene improcedente.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-01
Demandante: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
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tutela deviene improcedente.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-01
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5. Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe un mecanismo de defensa a trav és del cual la parte actora pudo controvertir el auto de 26 de noviembre de 20256, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Tal mecanismo no es otro que el recurso de súplica regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202 1. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el
magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días» (Negrillas propias). De la norma transcrita, puntualmente del numeral 3, se desprende que el recurso de súplica es el mecanismo de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir el auto mediante el cual se rechaza el recurso extraordinario de revisión. 5.2. Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a qu e la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso de la parte actora no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela pues, como se indicó previamente, el recurso de súplica es idóneo y eficaz para controvertir el auto mediante el cual se rechaza el recurso extraordinario de revisión. Y es así porque el legislador, justamente, dispuso esa vía procesal para dicho propósito.
el auto mediante el cual se rechaza el recurso extraordinario de revisión. Y es así porque el legislador, justamente, dispuso esa vía procesal para dicho propósito. Ahora bien, no hay lugar a pronunciarse sobre un eventual perjuicio irremediable, ya que tal figura parte de la premisa de que el interesado a ún cuenta con la posibilidad de acudir al otro medio de defensa. Circunstancia que en este caso no se cumple, pues la parte actora dejó que venciera e l término para presentar el recurso de súplica consagrado en el a rtículo 246 de la Ley 1437 de 2011 así: «Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguient es a su notificación». Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues n o se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso de súplica.
6 Si bien en las pretensiones se hizo alusión al auto que inadmit ió de fecha de 24 de septiembre de 2025, los argumentos del escrito de tutela se dirigen contra el auto de 26 de noviembre de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07678-01
Demandante: Aracelly Echavarría Giraldo y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso.