Sentencia 11001031500020250776701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250776701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07767-01 Accionante: ENRIQUE GRISALES CALDERÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191,de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 11 de diciembre de 20252, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto en primera instancia admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 13 de marzo de 2026 concedió el recurso. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Enrique Grisales Calderón, actuando por conducto de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de defensa, contradicción y de «primacía de la realidad». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Índice 4, Samai. Al respecto, se notificaron como accionados al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. Asimismo, se dispuso notificar como tercero con interés al municipio de Pereira. 3 El poder para presentar esta acción de tutela, junto con el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora fue aportado mediante memorial del 20 de enero de 2026 (índice 11, Samai).Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-01
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2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a las providencias del 17 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del 20 de mayo del mismo año, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que, entre otras determinaciones, negó el decreto de testimonios al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 66001-33-33-001-2024-00138-00/01. 3. En concreto, la parte tutelante solicitó lo siguiente: 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho de la primacía de la realidad, del señor Enrique Grisales Calderón (…). 2. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) reponer el auto del 20 de mayo de 2024 decreto de pruebas, para en su lugar aprobar las pruebas testimonial (sic) en protección de los derechos fundamentales del señor Enrique Grisales Calderón. 3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) reponer el auto de 17 de junio de 2025 decreto de pruebas, para en su lugar aprobar las pruebas testimonial (sic) en protección de los derechos fundamentales del señor Enrique Grisales Calderón4. 1.2. Hechos 4. Enrique Grisales Calderón ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto
negativo que se configuró ante la falta de respuesta del municipio de Pereira, a la solicitud del 28 de noviembre de 2023, la cual interpuso con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago del salario y las prestaciones sociales que debió percibir por su trabajo ante dicha entidad. 5. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. En la audiencia inicial celebrada el 20 de mayo de 2025, la mencionada autoridad judicial, entre otros, negó la práctica y decreto de tres testimonios pedidos por la parte actora en la demanda, con fundamento en que no se determinó su objeto5 ni se aportaron los elementos para decantarlo. 6. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recursos de reposición y apelación, en los que indicó que, si bien se debe enunciar el objeto de las pruebas que se pidan con la demanda, lo cierto es que el juez debe ejercer su labor de interpretación y «examinar los hechos sobre los que versa el testimonio solicitado». 7. El a quo no repuso la negativa de pruebas, y el Tribunal Administrativo de 4 Transcripción del texto original con posibles errores. 5 Deber de la parte actora que sustentó en el artículo 212 del CGP.Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-01
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Risaralda, en auto del 17 de junio de 2025, confirmó la providencia apelada. Al respecto, explicó que la parte actora se limitó a pedir los testimonios, sin siquiera afirmar que con estos pretendía acreditar los hechos del caso. 8. Aclaró que, si bien es deber del juez interpretar la petición probatoria con el texto de la demanda, lo cierto es que, «en este caso la parte actora no cumplió siquiera con la carga mínima de manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba». 1.3. Sustento de la vulneración 9. La parte accionante afirmó que las pruebas testimoniales negadas se pidieron en el marco de un proceso en el que la fijación del litigio se ciñó en el reconocimiento o no de la existencia de una relación laboral encubierta. En ese sentido, negarlos con fundamento en que no fue posible advertir su objeto, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y constata la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.4. Intervenciones 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira solicitó que se declare improcedente la tutela, toda vez que el mecanismo no fue diseñado como tercera instancia. Además, sostuvo que acoger la tesis del tutelante atentaría contra el principio de seguridad jurídica e independencia judicial. 11. El Tribunal Administrativo de Risaralda pidió que se declare la improcedencia, o, se nieguen las pretensiones de la acción. Precisó que su decisión no fue caprichosa, sino que se adoptó con base en un criterio hermenéutico válido y sólido, aunado a que el escrito de tutela se asemeja a una apelación, lo que pone en evidencia el uso inadecuado del mecanismo. 12. El municipio de Pereira solicitó su desvinculación del trámite, con fundamento en que la demanda cuestiona
aunado a que el escrito de tutela se asemeja a una apelación, lo que pone en evidencia el uso inadecuado del mecanismo. 12. El municipio de Pereira solicitó su desvinculación del trámite, con fundamento en que la demanda cuestiona providencias judiciales y no actos administrativos de su autoría. 1.5. Sentencia de primera instancia 13. En sentencia del 23 de enero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. Consideró que el asunto sí es relevante desde el punto de vista constitucional porque menciona la configuración de un defecto procedimental absoluto. 14. Sin embargo, concluyó que no se configuró el cargo, toda vez que no se atendió el requisito del artículo 212 del Código General del Proceso consistente en enunciar el objeto de la prueba, el cual tampoco se podía inferir del escrito de la demanda.Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-01
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1.6. Impugnación 15. El accionante solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en que «existen elementos con los cuales los jueces deben contar para aplicar la norma formal en cada caso concreto, en busca de la verdad material del proceso», de lo que consideró que los jueces del proceso ordinario aplicaron «irreflexivamente la norma sin mediar las condiciones del demandado quien ha sido vencido en reiteradas ocasiones por los mismos hechos», aunado a que en la demanda se encuentran los criterios que permiten evidenciar el objeto de los testimonios. 16. Adicionalmente, relacionó sentencias de la Corte Constitucional con citas extensas sobre la acción de tutela contra providencia judicial y lo que ha dicho el alto tribunal sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. II. CONSIDERACIONES 17. La Sala revocará la decisión proferida el 23 de enero de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 18. El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012,
tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-01
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19. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 20. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 21. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22. La Sala advierte que Enrique Grisales Calderón está legitimado en la causa por activa, por haber promovido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias que reprocha. 23. Por su parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, se encuentran legitimados en la causa por pasiva por ser las autoridades judiciales que profirieron los autos del 20 de mayo y 17 de junio de 2025, respectivamente10. 24. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya
que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 25. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en los autos del 20 de mayo y 17 de junio de 2025, en los que se negó la solicitud de testimonios que presentó en el siguiente sentido:
10 No obstante, el estudio se abordará frente a la providencia que negó definitivamente el decreto de los testimonios en los que insiste el tutelante por esta vía.Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Se recuerda en este punto que se negó la referida solicitud al no advertirse su objeto, elemento que les corresponde acreditar a las partes que piden pruebas, de acuerdo con el artículo 212 del Código General del Proceso. 27. Sin embargo, desde la perspectiva del tutelante, las decisiones enjuiciadas adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque era deber del juez interpretar la demanda y extraer del texto el objeto de su solicitud de los testimonios. Circunstancia que, contrario a lo que afirma el señor Grisales Calderón, no encontró el tribunal en el escrito del medio de control. 28. En ese sentido, se advierte que el debate que propone el señor Calderón carece de relevancia constitucional, en la medida en que se centra en su discrepancia con que el tribunal no haya advertido el objeto de los testimonios del texto de la demanda. En otras palabras, pretende reabrir el debate zanjado en la oportunidad probatoria, para que el fallador de tutela acceda al decreto de los testimonios. 29. No obstante, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa, especialmente cuando el debate se centra en una inconformidad sin enfoque de derechos fundamentales. 30. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia11. 31. Por esto, la Sala revocará la sentencia del 23 de enero de 2026 que negó 11 Consejo de
la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia11. 31. Por esto, la Sala revocará la sentencia del 23 de enero de 2026 que negó 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de enero de 2026. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx