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Sentencia 11001031500020250795301

Consejo de Estado

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Título
Sentencia 11001031500020250795301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07953-01

Demandante: HENRY WALTER MEDINA ULLOA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA

Temas: Tutela contra acto administrativo . Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y declara la falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 19 de febrero de 2026 , en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Henry Walter Medina Ulloa , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión y manifestación pública. Para la parte actora, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la Circular TSAC25-07 del 23 de abril de 2025 expedida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual estableció el procedimiento para la solicitud de

Para la parte actora, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la Circular TSAC25-07 del 23 de abril de 2025 expedida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual estableció el procedimiento para la solicitud de permisos remunerados por causa justificada para los servidores públicos adscritos a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

1 Índice 003 de Samai. Tutela radicada a través del aplicativo Samai a la que se le a signó la secuencia interna número 12812.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, pidió: […] Amparar los derechos fundamentales de igualdad en el trámite de los permisos laborales remunerados solicitados por los empleados de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política Nacional.

Amparar el derecho fundamental de libre expresión en ejercicio del derecho a la protesta pacífica por parte de los empleados de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, consagrado en los artículos 20 y 37 de la Constitución Política Nacional. En tal virtud:

protesta pacífica por parte de los empleados de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, consagrado en los artículos 20 y 37 de la Constitución Política Nacional. En tal virtud:

Ordenar la suspensión provisional de la Circular TSAC25 -07 del 23 de abril de 2025, acto administrativo que reproduce partes del artículo 104 del Decreto 1660 de 1978 declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante Sentencia 3651 de

1981. La medida prov isional se solicita hasta que se resuelva sobre la nulidad parcial de la citada circular dentro del proceso en trámite reseñado en el párrafo

13.

Conminar a la autoridad judicial accionada [Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Arauca] para que se abstenga de obstaculizar la libre expresión de los referidos empleados judiciales en el ejercicio del derecho de protesta. […]2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Henry Walter Medina Ulloa labora como secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en propiedad.

Señaló que, el 23 de abril de 2025 la president a de la referida corporación expidió la Circular TSAC25-07, por medio de la cual estableció el procedimiento para la solicitud y aprobación de los permisos remunerados por justa causa para los servidores adscritos a la Secretaría General. A partir de ese acto administrativo, ha negado , modificado y concedido los permisos solicitados por los empleados judiciales indiscriminadamente y aunque se pidan bajo los mismos argumentos , lo que, en su

adscritos a la Secretaría General. A partir de ese acto administrativo, ha negado , modificado y concedido los permisos solicitados por los empleados judiciales indiscriminadamente y aunque se pidan bajo los mismos argumentos , lo que, en su sentir, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los servidores judiciales.

2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

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Por lo expuesto, ejerció el medio de control de nulidad simple contra la Circular TSAC25-07 del 23 de abril de 2025 , y pidió como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto administrativo, porque, a su juicio, exige probar la justa causa en los permisos . El proceso se asignó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el radicado número 11001-03-25-000-2025-00307-00.

Finalmente señaló que el extremo pasivo despliega conductas que constituyen acoso laboral. Por lo anterior, indicó que asistía a las reuniones convocadas por la presidenta «con tapabocas y un hablador como una manifestación pública y pacífica de protesta», no obstante, el pasado 27 de agosto de 2025 la presidenta del referido tribunal «rompió el hablador3» y a continuación, en una reunión celebrada el 3 de septiembre del mismo año le ordenó retirarse el tapabocas.

no obstante, el pasado 27 de agosto de 2025 la presidenta del referido tribunal «rompió el hablador3» y a continuación, en una reunión celebrada el 3 de septiembre del mismo año le ordenó retirarse el tapabocas.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora señaló que la autoridad accionada vulnera las garantías constitucionales invocadas debido al trato desigual respecto de los permisos laborales remunerados que solicitan los empleados adscritos a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, puesto que, la presidenta del tribunal ha otorgado y negado los permisos que indistintamente elevan los empleados a su cargo, aunque se invoquen causas similares.

Además, refirió que lo expuesto contraría lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996 que reconoce que el permiso remunerado por causa justificada es un derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y no una facultad discrecional de quién los otorga. Aunado a que, los últimos servidores judiciales pueden pedir permiso por un máximo de tres días como lo prevé el Decreto 1660 de 1978.

Por otro lado, aludió a que se transgredieron sus garantías fundamentales a la libertad de expresión y a la manifestación pública y pacífica al impedirle usar el tapabocas y el hablador; los que usaba como signo de protesta por el presunto acoso laboral , por lo que califica esto como un acto de censura.

Posteriormente, en documento allegado el 23 de enero de 2026 adicionó el escrito de amparo y pidió que se ordene a la presidenta del tribunal que retire de la sesión

que califica esto como un acto de censura.

Posteriormente, en documento allegado el 23 de enero de 2026 adicionó el escrito de amparo y pidió que se ordene a la presidenta del tribunal que retire de la sesión ordinaria de la Sala Plena número 48 realizada el 4 de diciembre de 2025 la foto que fue tomada al actor sin su consentimiento, usando su tapabocas.

3 En el escrito de tutela se explica que «el hablador» es un documento que contiene un verso del poema «Desiderata» del abogado Max Ehrmann.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

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4 1.5. Auto admisorio El 15 de enero de 2026, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la presente acción y ordenó notificar a la parte actora4, y como accionados, a la presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca5 y al despacho 02 de la misma Corporación6.

Asimismo, vinculó como tercero con interés a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura7 -en adelante CARJUD-.

Además, negó la medida provisional orientada a que suspenda la Circular TSAC25-07 del 23 de abril de 2025.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Faver Aníbal Camejo Clemon8

Además, negó la medida provisional orientada a que suspenda la Circular TSAC25-07 del 23 de abril de 2025.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Faver Aníbal Camejo Clemon8

El señor Camejo Clemon , manifestó que labora como oficial mayor adscrito a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Refirió que la presidenta de la corporación desconoce el marco normativo vigente que regula los permisos laborales remunerados dentro de la Rama Judicial y aplica disposiciones legales que ya no están vigentes . Por tanto, considera que incurre en extralimitación de las funciones que le son propias.

1.6.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca9

La presidenta y titular del despacho 02 de la corporación pidió que se declare improcedente el amparo frente a las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de la Circular TSAC25-07 porque el actor manifestó que contra dicho acto administrativo ejerció el medio de control de nulidad simple.

Por otro lado, en lo que respecta a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de sus compañeros, consideró que el actor carece de legitimación para representarlos y estos no expusieron la existencia de alguna circunstancia que les impidiera acudir a este mecanismo en nombre propio.

Explicó que, la Circular No. TSAC25 -07 del 23 de abril de 2025 fue expedida en uso de las facultades que ostenta como presidenta del tribunal para otorgar permisos

4 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: hewame@hotmail.com.

de las facultades que ostenta como presidenta del tribunal para otorgar permisos

4 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: hewame@hotmail.com. 5 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada al correo: sgtaara1@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada al buzón: des02tsarc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a los correos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 011 de Samai. 9 Índice 012 de Samai.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 laborales remunerados a magistrados, jueces y empleados , la que se sustentó en el Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 y en la jurisprudencia vigente. Asimismo, considero que al actor no le han vulnerado sus garantías constitucionales, ya que, por un lado, se le concedieron todos los permisos remunerados que solicitó en el año 2025 y, por otro lado, las particularidad es que expuso respecto del uso de l tapabocas en las sesiones de la Sala Plena y las demás actividades que planea

ya que, por un lado, se le concedieron todos los permisos remunerados que solicitó en el año 2025 y, por otro lado, las particularidad es que expuso respecto del uso de l tapabocas en las sesiones de la Sala Plena y las demás actividades que planea ejecutar para ejercer su derecho a la libre expresión y que fueron plasmados en el oficio fechado el 9 de julio de 2025 , se pusieron en conocimiento de las autoridades competentes por parte de la vicepresidenta de la corporación.

1.6.3. CARJUD10

Pidió ser desvinculada del presente trámite porque las actuaciones reprochadas por el accionante y endilgadas a la presidenta del tribunal son ajenas a su competencia, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. En su defecto, pidió negar el amparo, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

1.7. Sentencia de primera instancia11

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la desvinculación de la CARJUD y declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad por cuanto l o pedido por el actor en esta acción, ya se había puesto en conocimiento de la autoridad judicial y administrativa competente, por lo que la intervención del juez de tutela desbordaría el carácter residual y subsidiario de la tutela.

Al respecto, explicó que, las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de la Circular TSAC25 -07 se habían sometido por el mismo accionante a examen del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 11001-03-25Circular TSAC25 -07 se habían sometido por el mismo accionante a examen del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 11001-03-25000-2025-00307-00, en el cual se pidió la suspensión provisional del acto atacado, por lo que a dicha autoridad le corresponde decidir el fondo del asunto.

Por otro lado, en lo referente a la supuesta censura ante sus actos de protesta por el presunto acoso laboral señaló que, estos hechos se pusieron en conocimiento de las autoridades competentes , esto es , el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional y Seccional (COPASST), el Comité de Convivencia Laboral de la Coordinación Administrativa de Arauca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; las cuales tienen la facultad de investigar lo manifestado por el actor y adoptar las medidas pertinentes.

Ahora bien , en cuanto al hecho nuevo expuesto por el tutelante, en el marco de protección de los derechos a la imagen propia y a la intimidad en el que pidió el retiro de la fotografía tomada y registrada en la sesión del 22 de enero de 2026 , consideró

10 Índice 013 de Samai. 11 Índice 020 de Samai.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

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6 que este hecho nuevo también se enmarca en la discusión sobre las manifestaciones de las presuntas conductas de acoso laboral que se pusieron en conocimiento de la s autoridades competentes.

Finalmente concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

1.8. Impugnación12 La parte actora pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo. Para sustentar su solicitud indicó que la Corte Constitucional ha señalado la procedencia de la tutela contra actos administrativos cuando vulneren derechos fundamentales como el debido proceso en casos en que las vías ordinarias no resultan eficaces para proteger las garantías constitucionales. Explicó que pese a que se remitió la queja por acoso laboral a las autoridades administrativas competentes; el proceso disciplinario ni siquiera ha dado apertura a la investigación, por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el auto del 28 de enero de 2026 dispuso «inhibirse» de iniciar la acción disciplinaria. Por su parte, el Comité de Convivencia Laboral de Arauca , en el oficio CCL -003-2026 refirió que solo le resta escuchar a la servidora judicial implicada. Además, indicó que en el medio de control incoado contra la Circular No. TSAC25-07 no se ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que fue asignado el 12 de agosto de

que solo le resta escuchar a la servidora judicial implicada. Además, indicó que en el medio de control incoado contra la Circular No. TSAC25-07 no se ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que fue asignado el 12 de agosto de

2025. Agregó que, lo que solicitó no fue una medida cautelar sino evitar la reproducción de un acto suspendido.

Concluyó que, ni el proceso ordinario ni el disciplinario son eficaces para proteger el derecho fundamental a la igualdad de los servidores judiciales a los que la presidenta del tribunal les negó el permiso laboral remunerado, pese a que a otros servidores que fundamentaron su permiso en iguales condiciones les fue otorgado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, e l parágrafo 2, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

12 Índice 023 de Samai. La sentencia se notificó el 24 de febrero de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 2 7 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 6 de marzo de 2026.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 19 de febrero de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta . Para ello , se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de ser positiva, se resolverá lo siguiente: • ¿La presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora a l expedir la Circular TSAC25-07 del 23 de abril de 2025 , por la supuesta censura a la libertad de expresión del actor ante las presuntas conductas de acoso laboral y por conceder las solicitudes de permiso remunerado de algunos servidores judiciales y negarlas frente a otros?

Para resolver los planteamientos, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional , y (iii) la legitimación en la causa por activa e interés para actuar (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13.

2.4. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional.

La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de

13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

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8 agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios – que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.14

Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable” y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».15

Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales16.

Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales16.

2.5. Legitimación en la causa por activa e interés para actuar

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su

14 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

16 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

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9 defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales17.

La Corte Constitucional, en las sentencias T-1020 de 2003 18 y T -552 de 2006 19 manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»20.

En línea con lo anterior, el referido órgano judicial, en la sentencia T -697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el órgano límite de interpretación constitucional en sentencia de unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente:

La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales. (…)

La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.21

2.5. Caso concreto

En el caso objeto de estudio, l a parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales a la igualdad, a la libertad de expresión y manifestación pública por

17Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T - 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Monroy Cabra. 18 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T - 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo.Demandante: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-01

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10 parte de la presidenta y titular del despacho 02 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Lo anterior, debido a que, a su juicio: (i) expidió la Circular TSAC25-07 del 23 de abril de 2025 que estableció el procedimiento para otorgar los permisos remunerados para los servidores públicos de dicha Corporación exigiéndoles probar la justa causa , requisito que se declaró nulo anteriormente y que contraría las disposiciones de la Ley 270 de 1996; (ii) censura a su derecho a la libertad de expresión al no permitirle usar el tapabocas y un hablador en las sesiones de sala plena , como medios de protestar por el supuesto acoso laboral; (iii) trasgresión al derecho a la igualdad debido a que

el tapabocas y un hablador en las sesiones de sala plena , como medios de protestar por el supuesto acoso laboral; (iii) trasgresión al derecho a la igualdad debido a que no sustenta debidamente porqué a uno servidores les conceden los permisos, mientras que a otros se los niega, pese a que se pidan bajo argumentos similares.

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que: (i) la Circular TSAC25-07 del 23 de abril de 2025 se sometió a control de legalidad del Consejo de Estado, Sección Segunda, bajo el radicado 11001-03-25-000-2025-00307-00 en la que se elevó como medida cautelar la suspensión provisional del referido acto , por lo que le corresponde decidir este asunto; (ii) los actos constitutivos de presunto acoso laboral se remitieron por competencia al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional y Seccional (COPASST), al Comité de Convivencia Laboral de la Co ordinación Administrativa de Arauca, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

El accionante impugnó la anterior decisión y pidió que se amparen las garantías invocadas, porque, en su sentir ; (i) no se ha dado la debida gestión a la queja por acoso laboral, por lo que cuestiona la eficacia de estos procedimientos; (ii) el proceso de nulidad simple no tiene ninguna

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